CSDJ - F11001010200020150142300ADJUNTA20150703095451-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150142300ADJUNTA20150703095451-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el 23 de Junio de 2015
Radicado: 110010102000201501423-00
Aprobado Según Acta de Sala No. 049 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala lo relativo a la queja interpuesta por los señores Álvaro Cuellar Polanía y Marino Bastidas Bastidas, contra los doctores ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y ÁLVARO SALAZAR HERNÁNDEZ Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Los señores Álvaro Cuellar Polanía y Marino Bastidas Bastidas presentaron el 7 de mayo de 2015, escrito de queja ante esta Corporación, a fin de que se investigue la conducta de los doctores ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y ÁLVARO SALAZAR HERNÁNDEZ en su calidad Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto el 30 de marzo de 2012, profirieron tres sentencias contrarias a derecho al interior de los procesos laborales 2011-378-01, 2011-371-01 y 2011-535-01, promovidos contra la Electrificadora del Huila S.A. Indicaron que las providencias en mención, no contaron con el material probatorio suficiente, estimando sin “sentido ni lógica jurídica” unos
documentos como simples mensajes de datos. A renglón seguido manifestaron que los aludidos funcionarios en las decisiones “copiaron y pegaron un caso ya resuelto como si el de nosotros hubiese sido exactamente igual”. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, entre otras funciones judiciales. Asunto en concreto. Refieren los señores Álvaro Cuellar Polanía y Marino Bastidas Bastidas que el 30 de marzo de 2012, los funcionarios denunciados profirieron tres sentencias contrarias a derecho al interior de los procesos laborales 2011-378-02, 2011-371-02 y 2011-535-01, promovidos contra la Electrificadora del Huila S.A, toda vez que no evaluaron las pruebas allegadas adecuadamente y copiaron en sus apartes una sentencia de otro caso sin tener en cuenta las particularidades propias del asunto a resolver. Al respeto, en el escrito de queja se anexaron los aludidos fallos suscritos por los Magistrados denunciados en los que se resuelve de la siguiente manera: Proceso 2011-378--02 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 28 de octubre
de 2011, dictada por el Juzgado Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, previa las consideraciones de esta sentencia SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP de las pretensiones incoadas por el actor” (Sic a lo transcrito) Proceso 2011-371-02 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, previa (SIC) las consideraciones de esta sentencia SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP de las pretensiones incoadas por el actor” (Sic a lo transcrito) Proceso 2011-535-01: “PRIMERO: REVOCAR las sentencias principal y complementaria apeladas, previa las consideraciones de esta sentencia SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP de las pretensiones incoadas por el actor” (Sic a lo transcrito) No obstante, ante el deber que le asiste a la Sala de decidir respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en el ejercicio de la jurisdicción y competencia, preciso es resaltar que observadas las tres providencias obrantes en el proceso, no se observa irregularidad alguna de la cual pueda generarse comportamiento disciplinario alguno. Nótese que el haber determinado al interior de cada caso el valor que probatoriamente se le daba a la documentaciones allegada, es asunto de libre interpretación y hermenéutica jurídica propias de los Magistrados que
a diario administran justicia, función ineludible en el desarrollo de sus tareas, motivo por el cual es inexigible la prosperidad de la pretensión por circunstancias no imputables a los funcionarios judiciales, menos que el juez disciplinario obligue a decisión diferente. Al observar la estructura y motivación de cada sentencia, ineludiblemente se llega a la conclusión de que se trata de unas decisiones judiciales con razones de hecho y de derecho que permiten afirmar, que los fallos se emitieron acorde con el ordenamiento jurídico. Es decir, se trata de sendas soluciones de instancia apegadas a la ley, propias del ejercicio autónomo de los Magistrados, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como los que cuestionan los quejosos, de allí que la valoración probatoria realizada para cada caso sea ajena a esta Jurisdicción Disciplinaria. Respecto al principio de autonomía judicial principio garante de los derechos de los Jueces, la Corte Constitucional ha señalado:: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la
autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”1. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador.
Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que
1 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Ahora bien, en relación con la inconformidad por haber “copiado y pegado” un caso ajeno en las providencias emitidas, esta Colegiatura señala que revisadas las sentencias ya citadas, se encuentra una concordancia en cuanto a la motivación general de los tres fallos, no obstante, no se puede hablar de equivalencia entre las tres decisiones pues revisados los detalles de cada uno (nombres, fechas, Cifras) cada decisión es diferente. En efecto no puede negarse que haya una semejanza entre cada fallo pero, dicha situación se entiende toda vez que los hechos en los que se fundan las acciones son similares, las pretensiones propuestas son casi idénticas, y el demandado es ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A.ESP en los tres casos. De allí que ante estas similitudes, las decisiones obviamente contengan una serie de semejanzas, sin que por ello se pueda considerar idéntico, tal y como lo pretenden hacer ver los quejosos. Contrario sensu, al tratarse de casos iguales, con el mismo acervo probatorio, era deber de los funcionarios judiciales emitir la decisión en el mismo sentido, so pena de desconocer principios tales como seguridad jurídica, respeto al precedente e igualdad.
En este orden de ideas, no existe en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por este aspecto en relación con el hecho de haber proferido las tres decisiones en idéntico sentido, de allí que se den los supuestos para determinar la irrelevancia de la queja, en consecuencia proceder inhibitoriamente conforme lo previó el artículo 150 del C.D.U –parágrafo-. Bien pudiera la Colegiatura en ejercicio de la oficiosidad que le otorga la Ley para practicar pruebas, adelantar las pesquisas pertinentes que den con el establecimiento de irregularidades en cabeza de estos funcionarios en concreto, pero para ello, se requiere de entrada por lo menos observar relevancia y pertinencia en la queja, que se aporten pruebas o argumentos habilitantes de unas preliminares o apertura de investigación si del caso fuera. Pero para mayor ilustración, los quejosos acudieron, al recurso extraordinario de casación, para que sea la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien defina lo acertado o desacertado de las decisiones emitidas que pretenden desvalorar por vía disciplinaria. Será entonces dicha Corporación que al resolver la alzada, determinará si conserva esa presunción de acierto y legalidad que llevan ínsita las providencias judiciales. No sobra señalar que es a través de las instancias en las respectivas jurisdicciones se resuelven los litigios y se determinan las verdades procesales, no es el juez disciplinario quien pueda asumir ese rol de controversia entre lo decidido y lo aportado al expediente, excepto la burda y descarada actuación judicial que permita inferir un abuso de la
autoridad judicial, caso no avistado en autos, donde solo hubo apreciación objetiva de lo planteado con lo demostrado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión de la queja interpuesta por los señores Álvaro Cuellar Polanía y Marino Bastidas Bastidas, contra los doctores ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y ÁLVARO SALAZAR HERNÁNDEZ Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme los motivos plasmados en esta providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial