CSDJ - F11001010200020150142500ADJUNTA20150622142549-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150142500ADJUNTA20150622142549-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501425 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, y Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. Ejecutivo Singular de Servicios Médicos
Tema: Integrales de Salud Limitada – SERVIMEDICOS y Otros contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Oral Administrativo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, todos Despachos del Circuito Judicial de Villavicencio, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular instaurada por el apoderado judicial de Médicos Asociados S. A., la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud EMCOSALUD y Colombiana de Salud S.A., integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501425 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, vale decir, Médicos Asociados S. A., la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud EMCOSALUD y Colombiana de Salud S.A., presentaron, el día 29 de septiembre de 2014, demanda Ejecutiva Singular contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A., impetrando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se libre mandamiento de pago a favor de MEDICOS ASOCIADOS
S. A., sociedad con domicilio en la ciudad de Bogotá con número de identificación tributaria 860.066.912-2, SERVIMEDICOS LTDA sociedad con domicilio en la ciudad de Villavicencio con número de identificación tributaria 800.162.035-4, LA EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD Cooperativa con domicilio en la ciudad de Neiva con número de identificación tributaria 800.006.150-6 y COLOMBIANA DE SALUD S. A., sociedad con domicilio en la ciudad de Tunja con número de identificación tributaria 830.028.288-7, en su calidad de integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, con NIT 900.520.316 - 8 y en contra de los
demandados la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – representada legalmente por la Ministra de Educación Dra. GINA PARODY DECHEONA y Fiduciaria la Previsora S. A., con NIT 860.525.148-5, representada legalmente por su presidente Dr. JUAN JOSÉ LALINDE SUAREZ, o quien haga sus veces, por las siguientes sumas líquidas de dinero, correspondientes a los servicios de salud definidos como de alto costo, prestados a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejecución del contrato No. 12076-003-2012, suscrito entre la Fiduciaria la Previsora S. A., en su calidad de delegatorio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL
SALUD 2012:
1. Por la suma de $403.804.758 correspondiente al saldo insoluto de la factura No. 135 radicada el 23 de agosto de 2013.
Por el valor de los intereses moratorios causados a la tasa señalada en el artículo 7º del Decreto Ley 1281 de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, sobre el valor total de la factura $807.609.517, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta el 9 de enero de 2014, fecha en que se realizó el abonó del 50% de su valor. Por el valor de los intereses moratorios causados, a la tasa señalada, en el artículo 7º del Decreto Ley 1281 de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, sobre el saldo insoluto de la factura,
$403.804.758, desde la fecha en que se verificó el pago parcial del 50%, del
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501425 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES valor total de la factura, 9 de enero de 2014, y hasta aquel en que efectivamente se efectúe el pago total.
2. Por la suma de $453.255.919, correspondiente al saldo insoluto de la factura No. 144 radicada el 21 de octubre de 2013.
Por el valor de los intereses moratorios causados a la tasa señalada en el artículo 7º del Decreto Ley 1281 de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, sobre el valor total de la factura, $906.511.838, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta el 9 de enero de 2014, fecha en se realizó el abono del 50% de su valor. Por el valor de los intereses moratorios causados, a la tasa señalada en el artículo 7º del Decreto Ley 1281 de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, sobre el saldo insoluto de la factura, $453.255.919, desde la fecha en que se verificó el pago parcial del 50%, del valor total de la factura, 9 de enero de 2014, y hasta aquel en que efectivamente
se efectúe el pago total.
SEGUNDA: Que se condene en costas a la demandada LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.”.
Como fundamento de las mismas, los demandantes señalaron que el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de lo establecido en la Ley 91 de 1989, suscribió un contrato de fiducia mercantil con la FIDUCIARIA LA PREVISORA, en el que ésta última se obligó a seleccionar un contratista para la prestación de servicios de salud a los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio; Indicaron que en cumplimiento de ello, la referida Fiduciaria, realizó un proceso de selección identificado con el No. LP – FNPSM – 003 – 2011, en el que decidieron participar, asociándose mediante la figura de UNIÓN TEMPORAL, a fin de prestar servicios de salud a los afiliados al Fondo, residentes en los departamentos de Amazonas, Vichada, Guainía, Vaupés, Guaviare, Bogotá, Casanare, Meta, Cundinamarca y Tolima; que al finalizar el mencionado proceso de selección, suscribieron, mediante la Representante que designaron en la Unión Temporal, el contrato 12076-003-2012, el 30 de abril de 2012; Expresaron que en una de las cláusulas del contrato, se pactó la constitución de un fondo único de alto costo, al cual, como contratistas, podrían recobrar aquellos rubros que sobrepasaren el 15% de la UPCM regional, resultado de la atención de las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES patologías determinadas como de alto costo. Adujeron que presentaron los documentos pactados como soporte para el cobro de los mencionados servicios, incluyendo las facturas 135 y 144 en las fechas arriba señaladas y que vencidos los términos señalados en el Decreto 4747 de 2007, reglamentario de la Ley 1122 de ese año, modificado a su vez por los artículos 56 y 57 de la ley 1438 de 2011, los demandados no presentaron objeción alguna al cobro, por lo que debían proceder al pago de las facturas y no lo hicieron. (Folios 5 a 15 Cuaderno Original).
La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio. DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Mediante proveído de fecha 12 de diciembre de 2014, el titular del citado Despacho Judicial dispuso el envió del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, aduciendo que los artículos 1º y 2º de la Ley 712 asignaron a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, el conocimiento de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la
seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras y citando una providencia de esta Superioridad, expresó que los recobros al Estado son un controversia, sino directa al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de salud a afiliados, beneficiario o usuarios, por parte de una E. P. S., en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud. (Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional – Disciplinaria – Bogotá D. C., once 11 de agosto de 2014 – Magistrado Ponente: Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO – Radicación No. 11001010200020140172200 – Registro Proyecto: 4 de agosto de 2014 – Aprobado según Acta No. 60 de 11 de agosto de 2014. Referencia: Conflicto
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES negativo de jurisdicción. Colisionantes: Juzgados 34 Administrativos Oral y 31 Laboral del Circuito de Bogotá – Decisión: Asignar a la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social. (Fls 135138).
Remitidas las diligencias a los Juzgados Laborales, le correspondió el asunto al
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Mediante Auto del 4 de enero de 2015, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio, aduciendo que con la entrada en vigencia del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, los procesos de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos pasaron a ser de conocimiento de los Jueces Civiles. (Folios 141 – 142). Remitidas las diligencias a los Juzgados Civiles, le correspondió el asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. DECISIÓN DEL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO En providencia del 27 de marzo de 2014, resolvió no avocar el conocimiento del proceso, propuso el conflicto negativo de jurisdicción, y remitió a esta Superioridad, al considerar que la normatividad aplicable para definir la jurisdicción que debe conocer la competencia, es la contenida en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, añadiendo que las facturas y el contrato que las originaron integran un título ejecutivo complejo y por ende, que el conocimiento de la controversia debe ser asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 26 de mayo de 2015, para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto del 3 de junio de 2015, a quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Oral Administrativo, y el Juzgado Cuarto Civil, todos Despachos del Circuito Judicial de Villavicencio, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular instaurada por los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, vale decir, Médicos Asociados S. A., la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud EMCOSALUD y Colombiana de Salud S.A., contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A., con el que buscan la satisfacción de las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se libre mandamiento de pago a favor de MEDICOS ASOCIADOS
S. A., sociedad con domicilio en la ciudad de Bogotá con número de identificación tributaria 860.066.912-2, SERVIMEDICOS LTDA sociedad con
domicilio en la ciudad de Villavicencio con número de identificación tributaria 800.162.035-4, LA EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD Cooperativa con domicilio en la ciudad de Neiva con número de identificación tributaria 800.006.150-6 y COLOMBIANA DE SALUD S. A., sociedad con domicilio en la ciudad de Tunja con número de identificación tributaria 830.028.288-7, en su calidad de integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, con NIT 900.520.316 - 8 y en contra de los demandados la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – representada legalmente por la Ministra de Educación Dra. GINA PARODY DECHEONA y Fiduciaria la Previsora S. A., con NIT 860.525.148-5, representada legalmente por su presidente Dr. JUAN JOSÉ LALINDE SUAREZ, o quien haga sus veces, por las siguientes sumas líquidas de dinero, correspondientes a los servicios de salud definidos como de alto costo, prestados a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejecución del contrato No. 12076-003-2012, suscrito entre la Fiduciaria la Previsora S. A., en su calidad de delegatorio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL
SALUD 2012:
1. Por la suma de $403.804.758 correspondiente al saldo insoluto de la factura No. 135 radicada el 23 de agosto de 2013.
Por el valor de los intereses moratorios causados a la tasa señalada en el artículo 7º del Decreto Ley 1281 de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, sobre el valor total de la factura $807.609.517, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta el 9 de enero de 2014, fecha en que se realizó el abonó del 50% de su valor. Por el valor de los intereses moratorios causados, a la tasa señalada, en el artículo 7º del Decreto Ley 1281 de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 24 del Decreto 4747 de 2007, sobre el saldo insoluto de la factura, $403.804.758, desde la fecha en que se verificó el pago parcial del 50% , del valor total de la factura, 9 de enero de 2014, y hasta aquel en que efectivamente se efectúe el pago total.
2. Por la suma de $453.255.919, correspondiente al saldo insoluto de la factura No. 144 radicada el 21 de octubre de 2013.
Por el valor de los intereses moratorios causados a la tasa señalada en el artículo 7º del Decreto Ley 1281 de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, sobre el valor total de la factura, $906.511.838,
desde la fecha en que se hizo exigible y hasta el 9 de enero de 2014, fecha en se realizó el abono del 50% de su valor. Por el valor de los intereses moratorios causados, a la tasa señalada en el artículo 7º del Decreto Ley 1281 de 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 4747 de 2007, sobre el saldo insoluto de la factura, $453.255.919, desde la fecha en que se verificó el pago parcial del 50%, del valor total de la factura, 9 de enero de 2014, y hasta aquel en que efectivamente se efectúe el pago total.
SEGUNDA: Que se condene en costas a la demandada LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.”.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio,
desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Pues, bien como se observa, en este proceso, estamos es ante la acción ejecutiva en la que los demandantes integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012, vale decir, Médicos Asociados S. A., la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud EMCOSALUD y Colombiana de Salud S.A. pretenden el pago, por parte de las demandadas, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – y la Fiduciaria La Previsora S. A., de las sumas de dinero contenidas en dos (2) facturas de venta debidamente identificadas y relacionadas en el libelo original de demanda tal como se indicó. Es de señalar que en dicho documento, los actores describieron que las facturas se originaron en la ejecución del contrato que celebraron y suscribieron el 30 de abril de 2014 con la Fiduciaria La Previsora, que obraba en nombre y representación del
Patrimonio Autónomo FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES MAGISTERIO, que en virtud de lo señalado en la ley 91 de 1989, es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos deben ser manejadas por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Así las cosas, para establecer cuál es la jurisdicción a la que ley, le ha asignado la competencia para conocer de este asunto, es necesario recordar lo dispuesto por el legislador en materia de competencia, para cada una de las jurisdicciones que suscitaron el conflicto. Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Dado que la demanda inicial fue presentada ante dicha jurisdicción, el 29 de septiembre de 2014, es claro, que ello ocurrió luego de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, 2 de julio de ese año. El artículo 104 ibidem, establece: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o
intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. (Los resultados son de la Sala).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral Los primeros dos artículos del Código Procesal del Trabajo, modificados por la Ley 712 de 2001, señalan: “ARTÍCULO 1º. El artículo 1º del Código Procesal del Trabajo, que en adelante
se denominará “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, quedará así: “ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:"ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. "Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de
aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión." (El resaltado es de la sala).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Competencia de la Jurisdicción Civil El artículo 15 del Código General del Proceso, señala: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. La controversia que nos ocupa, se reitera, se funda en la prestación de servicios de salud que los demandantes, en virtud del contrato suscrito con la Fiduciaria la Previsora, quien a su vez fue encargada por la Nación - Ministerio de Educación, les prestó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en cumplimiento de lo señalado en el numeral 2 del Artículo 5 de la Ley 91 de 1989. Más aún, en el libelo de su demanda, los demandantes expresan que las facturas se
originan en lo pactado en la cláusula octava del referido contrato, en la que se pactó la constitución de un “Fondo Único de Alto Costo” para cubrir aquellos rubros que sobrepasen el 15% de la Unidad de Pago por Capitación del magisterio UPCM regional resultado de la atención de las patologías determinadas como de alto costo. Ello, implica que la controversia, por expreso mandato legal, no corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, aunque los demandados, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora s. a., son Entidades Públicas, el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, excluyó del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 11001
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