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CSDJ - F11001010200020150142600ADJUNTA20150708094153-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150142600ADJUNTA20150708094153-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Primero (1°) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el Primero (1°) de julio de dos mil quince (2015) Radicado 110010102000201501426 00 Aprobado según Acta Nº 051 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda-, SubSección Dy el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida a través de apoderado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-. ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de enero de 2015, el apoderado judicial de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. promovió Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Requerimiento para declarar y/o corregir No. 758 del 13 de noviembre de 2013, por medio del cual se estableció que la entidad demandada no ha

cumplido con el deber de presentar autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por los período 01/01/2012 a 31/12/2012.

2. Resolución -Liquidación Oficial No. RDO 22 del 9 de enero de 2014, por medio de la cual, se expide la liquidación oficial a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los período de enero a diciembre de

2012.

3. Resolución No. RDC del 26 de mayo de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de Reconsideración contra la anterior decisión.

Y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante se encuentra a paz y salvo con todas y cada de las entidades recaudadoras descritas en los actos administrativos demandados, por cuanto ha cumplido sus deberes legales respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscales. Además solicita que se ordene a la demandada cesar el cobro coactivo y la imposición de medidas cautelares. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección D-, por auto del 18 de marzo de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, al considerar que los trabajadores de la ETB son trabajadores Oficiales y por ende, esa

Jurisdicción no es competente para conocer el asunto. Por su parte, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 5 de mayo de 2015, propuso conflicto negativo de competencias al considerar que “no es competente para conocer del presente asunto como quiera que la demanda está dirigida contra entidades públicas contra las cuales se pretende la declaratoria de paz y salvo por recobros sobre actos administrativos demandados, cesación de cobro coactivo y devolución de saldos por sanción impuesta por ser la demandante cumplidora de deberes legales respecto de aportes que por ley se impusieron a título de contribuciones y aportes a seguridad social y parafiscales…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda-, SubSección Dy el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP-, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Requerimiento para declarar y/o corregir No. 758 del 13 de noviembre de

2013, por medio del cual se estableció que la entidad demandada no ha cumplido con el deber de presentar autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social por los período 01/01/2012 a 31/12/2012.

2. Resolución -Liquidación Oficial No. RDO 22 del 9 de enero de 2014, por medio de la cual, se expide la liquidación oficial a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los período de enero a diciembre de

2012.

3. Resolución No. RDC del 26 de mayo de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de Reconsideración contra la anterior decisión.

Y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante se encuentra a paz y salvo con todas y cada de las entidades recaudadoras descritas en los actos administrativos demandados, por cuanto ha cumplido sus deberes legales respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscales. Además solicita que se ordene a la demandada cesar el cobro coactivo y la imposición de medidas cautelares. Entonces, el caso sub examine se trata, tal como está presentada la demanda y a pesar que se rotuló como acción de reparación directa, que la pretensión de la demandante es que se declare el cumplimiento en el pago de los aportes que debió realizar la entidad demandante por concepto de aportes a seguridad social y parafiscales. Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en

forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que una discusión sobre el pago de aportes al sistema de seguridad social de sus empleados, por parte de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, para el año 2012. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que el presente asunto debe conocerlo el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca–

Sección Segunda-, SubSección D-, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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