CSDJ - F11001010200020150142700ADJUNTA20160402135031-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150142700ADJUNTA20160402135031-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo treinta de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501427 00 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha
Decisión: DECLARA LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA Y EN CONSECUENCIA, ORDENA EL ARCHIVO DE LA
MISMA ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada a LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. I.- LA CONDUCTA A INVESTIGAR La señora María Esperanza García Valencia (fls 1 a 3) radicó el 11 de mayo de 2015 escrito en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual puso en conocimiento la presunta dilación en el trámite del proceso disciplinario No. 2012-01196 iniciado por queja a la que acudió el 18 de mayo de 2012 radicada en la Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, contra el abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez. Señaló, que 6 meses después, el 21 de noviembre de 2012 fue citada para la primera audiencia, que no pudo realizarse por la inasistencia del denunciado.
Expuso, que el 21 de mayo de 2013 asistió a la segunda audiencia que no se efectuó porque la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas no compareció, así como el 30 de octubre de ese año fue suspendida la tercera audiencia porque el Magistrado instructor rechazó los documentos presentados por el abogado investigado, con base en que los sellos del mismo no eran originales. Explicó que el 20 de mayo de 2014 no se realizó la cuarta audiencia por la inasistencia del profesional del derecho investigado, así como tampoco la quinta para la cual se había citado el 25 de junio de 2014. Expuso, que luego de dos años y once meses desde que radicó la queja aún no se ha decidido nada, imponiéndose lapsos muy extensos para la programación de las audiencias y cuando se llega la fecha de la citación, las diligencias no se realizan por múltiples motivos y, en el trascurso del tiempo solamente ha podido efectuarse una sola, preocupándole la falta de diligencia, así como la inactividad del abogado investigado a partir de la queja en su contra, pues se desligó completamente del proceso para el cual fue contratado y, respecto del mismo le han informado que pueden decretar el desistimiento tácito. II.- ANTECEDENTES Repartido el asunto al Magistrado Wilson Ruiz Orejuela (fl 9), mediante providencia del 20 de mayo de 2015 se recordó que por decisión de la Sala el 14 de noviembre de 2013 se dispuso la terminación de la indagación preliminar iniciada contra Ruth Patricia Bonilla Vargas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca –hoy pensionada-, por la presunta mora en tramitar el proceso disciplinario iniciado con ocasión de la queja de la señora María Esperanza García Valencia, contra el abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez, pero por la insistencia de la quejosa en el presunto retardo, al estar el proceso en poder de otros Magistrados, se resolvió desglosar el último escrito, para que por cuerda separada se procediera a investigar a los Magistrados que reemplazaron a la Dra Bonilla Vargas en el trámite de las citadas actuaciones disciplinarias (fl 7). A través de providencia del 1 de julio de 2015 (fl 11) se dispuso adelantar indagación preliminar respecto y, para su perfeccionamientos e ordenó: (i) notificar personalmente a Ruth Patricia Bonilla Vargas y a Luis Rolando Molano Franco, de la decisión adoptada, comisionando para ello a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali por el término de 8 días y, (ii) oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, para que informe el trámite dado al proceso radicado 2012-01196 e indiquen el Magistrado Ponente, igualmente, remitan copia de todo el expediente. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 12 a 15). Por oficio del 27 de julio de 2015 (fls 16 a 20), la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, rindió informe sobre el trámite dado al proceso disciplinario No. 201201196 adelantado contra el abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez y, remitió copias de tales actuaciones. Por auto del 8 de julio de 2015 (fl 165) la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, procedió a ordenar que por la Secretaría se notificara personalmente a los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas y Rolando Molano Franco, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del contenido de la providencia del 1 de julio de 2015, mediante la cual se dispuso la apertura de indagación preliminar en su contra, para que si a bien lo tienen, presenten las explicaciones del caso y ejerzan su derecho a la defensa. En efecto, en cumplimiento del despacho comisorio, se produjo la notificación personal de los mencionados (fl 167). La doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas por escrito del 24 de julio de 2015, explicó los pormenores de la actuación disciplinaria objeto de la queja, en cuanto su apertura y la citación al abogado a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de noviembre de 2013, fecha en la que no pudo realizarse por ausencia del disciplinado, programándose para el 21 de mayo de 2014, pero fue necesario su aplazamiento por el permiso otorgado para que como Magistrada asistiera a un evento organizado por el Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual se reprogramó, pero en esa fecha ya no fungía en el cargo de Magistrada del Seccional del Valle del Cauca, por traslado a la Seccional del Magdalena, razón por la cual la actuación disciplinaria estuvo a
su cargo hasta el 11 de agosto de 2013 y por ello los hechos acaecidos después de esa fecha resultan ajenos a su responsabilidad. Enfatizó en la conocida congestión que siempre agobió al Despacho a su cargo, al punto que hubo necesidad de implementar un plan de descongestión para buscar la carga tendiente a dar respuesta oportuna a los usuarios y conjurar la impunidad disciplinaria y, por esa razón no tuvo la oportunidad de citar las audiencias con mayor celeridad, pues reitera, la cantidad de procesos (aproximadamente 700 contra abogados) tenían copada completamente la agenda, recibiendo entre 40 y 50 de los mismos mensualmente y, archivando un número similar. Pidió se allegue a la indagación las copias de las estadísticas de los años 2012 y 2013 para constatar la cantidad de quejas que se tramitaron, especialmente de abogados y el número de audiencias realizadas por ese Despacho. Enfatizó en la existencia de fuerza mayor como causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, al encontrarse en imposibilidad de darle mayor celeridad al proceso. Mediante auto del 23 de septiembre de 2015 (fl 183) se decidió escuchar el 2 de octubre de 2015 a las 8:00 am en versión libre al doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en las instalaciones de esa Seccional. De la diligencia se dejó registro en audio, como se consigna enseguida. Luego de verificar los nombres y apellidos, estado civil, dirección y teléfono, y previa pregunta del Magistrado instructor, el doctor Molano Franco, afirmó
rendir la versión libre sin designación de apoderado. Manifestó laborar en la Rama Judicial desde 1995, primero en la Fiscalía hasta 2003, luego como Juez Penal del Circuito y, desde noviembre de 2011 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y, desde septiembre de 2013 en la Seccional del Valle del Cauca. Afirmó no tener sanciones disciplinarias y, no recuerda que exista otro proceso en su contra en curso. Sostuvo no conocer a la quejosa, pero a raíz de la diligencia de versión libre a la que fue convocado, observó que es la denunciante contra un abogado en un proceso que estuvo a su cargo en esa Seccional. Enseguida, el Magistrado instructor, le hizo referencia al contenido de la queja. El declarante, afirmó haber pedido copia del proceso disciplinario, observando que se inició contra el abogado Juan de los Santos Moncaleano, asignado a ese Despacho desde el 2013, pero en su caso, asumió la titularidad del mismo en septiembre de ese año. Explicó las diligencias surtidas a su cargo en ese proceso, indicando que fijó audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 20 de marzo de 2014, a la vez, que enfatizó en las razones por las cuales se fijaron fechas un tanto distantes, debido a la congestión histórica que ha sufrido ese Despacho que manejaba aproximadamente entre 1000 y 1200 procesos para esa época. Reiteró que el proceso pasó en una primera oportunidad al Despacho creado en Descongestión, pero la medida se terminó en junio de 2014, volviendo el
expediente al Despacho inicial, pero la programación de audiencias en múltiples procesos venía agendada, dificultó buscar el espacio para continuar con las diligencias seguidas con base en la denuncia señalada. El declarante explicó detalladamente las diligencias subsiguientes a su cargo, como la fijada para el 29 de abril de 2015, a la que no compareció el disciplinado, se le designó defensor de oficio por auto del 7 de julio siguiente, para continuar con la audiencia programada para el 28 de ese mismo mes y año. Afirmó que el proceso fue repartido en descongestión a partir de la última fecha mencionada, a cargo del Magistrado Wilfredo Hurtado, quien en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de septiembre de 2015, decidió terminar la actuación a favor del abogado investigado, providencia que surtía ejecutoria hasta el 28 de septiembre de 2015, sin que tenga noticia de si la quejosa interpuso o no recurso de apelación. Expuso, que el proceso no permaneció inactivo en el poco tiempo que estuvo a su cargo, como explicó antes, garantizando que no cayera en el fenómeno de la prescripción. Enfatizó en que la ciudadana dolida confunde la lentitud del proceso civil, con el trámite de la actuación disciplinaria contra el abogado que contrató. Dejó presente que ha sido una constante preocupación el trámite con celeridad de los asuntos a cargo de esa Seccional y por ello desde allí han oficiado constantemente a la Sala Administrativa sobre la necesidad de medidas de descongestión, teniendo en cuanta que el Despacho solamente tiene un
Auxiliar y un Oficial Mayor prestado de la Secretaría, cuando el volumen de procesos ha rondado los 1000 expedientes, aunado a ello que la medida de descongestión anterior, tuvo una vigencia de febrero a mayo de 2014, esto es, muy corto, y al devolverse los expedientes de nuevo, se frustró la posibilidad de agendar más rápido lo pertinente a las audiencias de ese caso. Agregó que el volumen de audiencias es de 11 diarias con ayuda de un judicante, aparte de los procesos contra funcionarios que son de su competencia. Manifestó que en promedio han manejado 2000 procesos en ese Despacho, en el 2015 han podido evacuar más procesos de los que entran (100 procesos al mes) con apoyo del abogado asesor en descongestión creado en febrero de
2015. Tienen en descongestión 600 procesos remitidos por ese despacho y aproximadamente 1100 en el Despacho.
Expuso que profiere desde el 2013 aproximadamente al mes 80 providencias de fondo a veces 100, aparte de archivo en abogados, pliegos de cargos, etc., para un volumen de trabajo arduo y a pesar de ello es humanamente imposible evacuar con celeridad todo. Agregó que oficiaron a la Comisión interinstitucional para que cuando creen cargos fijos no abandonaran a esa Seccional, porque la planta de personal es de 2 personas que apoyan a ese despacho. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura arrimó al expediente, la estadística rendida por el doctor Rolando Franco entre enero de 2013 y septiembre de 2015 (fl 191).
III.- CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debe determinar, si constituye falta disciplinaria, los hechos puestos en conocimiento el 11 de mayo de 2015 por María Esperanza García Valencia, referidos a que para ese momento, llevaba en trámite 2 años y 11 meses en la Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, denuncia a la que había acudido contra el abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez, sin que se hubiera definido el asunto.
Precisa la Sala que para solucionar el problema jurídico planteado, metodológicamente seguirá el siguiente orden: (i) recordará la jurisprudencia horizontal sobre el alcance del concepto de “falta disciplinaria”, así como la
referida a los distintos supuestos y oportunidades procesales para declarar la terminación y archivo de los procesos jurisdiccionales disciplinarios en el Código Disciplinario Único y, finalmente (ii) se resolverá el caso concreto. 3.- La jurisprudencia constitucional y la horizontal de la Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 ha sostenido que en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, implica como consecuencia, la respuesta represiva del Estado y con ello la sanción. De allí que sea obligatorio para el operador disciplinario examinar si de parte del funcionario judicial existió conducta que desconozca los deberes constitucionales y legales exigibles y de esa forma establecer si incurrió en ilicitud sustancial. Desde esa óptica y, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, ha indicado también esta Sala que la potestad disciplinaria debe entenderse como la facultad para corregir las fallas o deficiencias generadas de la actividad de los servidores públicos, tendiente a salvaguardar al ciudadano de arbitrariedades eventuales por el incumplimiento de los lineamientos legales, buscando evitar que quienes prestan servicios públicos, lo hagan de forma negligente y contraria al servicio, con desconocimiento del interés general que debe guiar las actuaciones estatales. 1 Fallo del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 00. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 2 Sentencia C-028 de 2006.
De tal manera que el derecho disciplinario constituye un medio para prevenir conductas contrarias al cumplimiento efectivo y leal del servicio público y de la función pública3. En ese contexto, la Ley 734 de 2002 en su artículo 196, señala que “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. De lo expuesto se infiere que como tarea primordial del operador disciplinario se encuentra establecer los eventos en los cuales existe falta disciplinaria o por el contrario, cuando no hay lugar a la misma, porque por ejemplo, no se presentó incumplimiento de los deberes funcionales, debiendo proceder con la decisión que en derecho corresponda, en aplicación de los instrumentos otorgados por la ley. 4.- La jurisprudencia horizontal de la Sala sobre los distintos supuestos y oportunidades procesales para declarar la terminación y archivo de los procesos jurisdiccionales disciplinarios en el Código Disciplinario Único En diversas oportunidades, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4 ha develado los diferentes supuestos regulados en el procedimiento disciplinario contenido en el Código Disciplinario Único (Ley 734 3 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 4 Al respecto, puede consultarse, entre otras, la providencia del 15 de octubre de 2015, radicación No. 110010102000201401072 00, que obra como precedente horizontal. M.P.
Wilson Ruiz Orejuela. de 2002), que dan lugar a la terminación y al consecuente archivo de las diligencias disciplinarias, con independencia del estadio o la etapa procesal en la que se encuentre el proceso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 20025, el Operador Jurisdiccional Disciplinario mediante decisión motivada puede declarar en cualquier etapa cuando se establezcan los presupuestos descritos enseguida6, la terminación del proceso disciplinario y ordenar el archivo de las diligencias, así: (i) al aparecer plenamente demostrado que el hecho endilgado no existió; (ii) la conducta no está prevista legalmente como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, (v) la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El archivo definitivo de las diligencias que hace tránsito a cosa juzgada, también procede, según lo regulado en el artículo 164 ibídem7, en el evento estatuido en el artículo 156 inciso 3º ejusdem8, referido a que (vi) vencido el 5 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”.
6 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 7 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 El inciso tercero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, es del siguiente tenor: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. término de la investigación se evaluará y emitirán cargos de acreditarse las exigencias para ello o el archivo de la investigación y, de hacer falta pruebas que puedan modificar la situación, se prorrogará la investigación hasta la mitad del término, vencido el cual, de no surgir elemento probatorio para formular cargo, procede el archivo de la actuación de manera definitiva. En ese orden de ideas, mientras que en la primera y en la quinta hipótesis debe emerger, en su orden, prueba de la inexistencia de la conducta y de la imposibilidad de continuar con la actuación, o que la misma no debió iniciarse, en el segundo, tercero y cuarto supuesto se parte de advertir, de igual modo,
respectivamente, la atipicidad de la conducta, que la misma constituye falta disciplinaria pero el investigado no la cometió o, que se presentó, pero emerge causal de exclusión de responsabilidad. La hipótesis dispuesta en el artículo 156 inciso 3º de la Ley 734 de 2002, indica el avance de las diligencias hasta investigación pero ante la falta de prueba para formular cargos, debe procederse con el archivo de la actuación disciplinaria. La indiferencia del trámite que se le haya imprimido a las actuaciones disciplinarias para que esa consecuencia se aplique, se advierte de la finalidad de desplegar la facultad sancionatoria del Estado y la posibilidad de imponer una sanción únicamente cuando se esté frente al “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…)” en los términos de lo regulado en el artículo 196 del Código Disciplinario Único. La relevancia de los hechos desde la óptica disciplinaria, necesariamente está atada a la virtualidad que tenga la conducta de afectar los deberes funcionales de los servidores judiciales, por olvido, incumplimiento o desconocimiento y, en caso afirmativo se obtendrá una respuesta activa por parte del Estado que puede conllevar una sanción, previo agotamiento del procedimiento respectivo con la garantía de los derechos de contradicción y defensa que hace parte del debido proceso constitucional9. De esa manera, a juicio de la Corte Constitucional, se corrigen las fallas o
deficiencias generadas con la actividad de los servidores públicos, y a la vez, esa actividad del Juez Disciplinario obra como garantía de los ciudadanos frente a las eventuales arbitrariedades en la deficiente prestación de los servicios públicos por el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales con desconocimiento del interés general que debe guiar las actuaciones del Estado10. De tal modo que será irrelevante disciplinariamente aquella conducta de los funcionarios judiciales de la cual emerja diáfanamente que no afecta los deberes funcionales, al no tratarse de un olvido, incumplimiento o desconocimiento de las obligaciones jurídico constitucionales y legales que deben atender en la realización del interés general a su cargo, como uno de los fines esenciales del Estado. Ciertamente, atendiendo a esa teleología, la regulación legislativa impone la abstención del inicio de la actuación disciplinaria cuando se esté frente a una queja temeraria, o cuando se refiera a hechos de imposible ocurrencia o irrelevantes desde el punto de vista disciplinario, o cuando sean presentados de manera absolutamente difusa, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 150 ejusdem. 9 Como lo sostuvo esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 00. 10 Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2006. De lo expuesto se infiere que el Operador Jurisdiccional Disciplinario en los asuntos sometidos a su conocimiento, debe determinar la existencia o no de falta disciplinaria de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales. Si
desde el comienzo evidencia la irrelevancia o inexistencia de la conducta disciplinaria, debe abstenerse de desplegar la facultad disciplinaria del Estado. Pero si se ha emitido providencia de apertura a indagación preliminar y emerge cualquiera de las hipótesis dispuestas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 el camino a seguir es declarar la terminación de la actuación disciplinaria y por ende el archivo de la misma. Más si el trámite ha avanzado a la investigación disciplinaria, esa consecuencia también se impone con fundamento en tales supuestos, además del regulado en el artículo 156 inciso 3º ibídem. 5.- Solución al caso concreto Corresponde entonces a esta Colegiatura establecer concretamente el mérito de la indagación preliminar aplicando los lineamientos descritos en los acápites anteriores, a propósito de los hechos descritos en la queja por la señora Esperanza García Valencia. Ciertamente, la denunciante se duele de la presunta dilación en el trámite del proceso disciplinario No. 2012-01196 iniciado por queja radicada el 18 de mayo de 2012 contra el abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez, teniendo en cuenta que desde la apertura de la actuación disciplinaria contra el togado, hasta ese momento (radicación de la queja), habían trascurrido aproximadamente 2 años y 11 meses, sin que se hubiere definido el asunto, cuando lo cierto fue que pidió se vigilara el comportamiento del profesional del derecho y, para que éste a su vez actuara en el proceso para el cual le otorgó poder, a fin de evitar que se decretara el desistimiento tácito por la escasa
actuación del togado. Verificado por esta Sala el trámite impartido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al proceso disciplinario No. 2012-01196 seguido contra el abogado mencionado11, encuentra que la queja fue repartida el 27 de junio de 2012, correspondiéndole a la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, quien mediante auto de sustanciación del 16 de julio de ese año avocó conocimiento de la diligencias; mediante auto del 30 de ese mismo mes y año ordenó apertura formal de investigación disciplinaria y, fijó el 21 de noviembre de 2012 para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, librando los oficios respectivos y, se fijó edicto emplazatorio y se pasó el expediente al Despacho. La audiencia no pudo realizarse por inasistencia del disciplinable, motivo por el cual se ordenó dar aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y, se fijó para el 21 de mayo de 2013 a las 11:00 a.m. su realización, la que tampoco pudo efectuarse por permiso que se le dio a la Magistrada Ponente, fijando para el 30 de octubre siguiente a las 3:00 p.m. para efectuarla, fecha en la cual fungió como Magistrado instructor el doctor Rolando Molano Franco, quien recepcionó pruebas, solicitó otras de oficio y, fijó para el 20 de marzo de 2014 a las 2:30 p.m. como fecha para su continuación. En cumplimiento del Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 el
expediente pasó al despacho del Magistrado de Descongestión doctor César Augusto Arciniegas Duque, quien por auto del 5 de marzo de 2014 avocó conocimiento de la investigación y, por ende decidió continuar el trámite procedimental respectivo. 11 Copia del proceso disciplinario obra como anexo de las presente actuación. Efectuada la audiencia el 20 de marzo de 2014, se reiteraron las pruebas ordenadas con anterioridad, se suspendió la misma y, se fijó para el 12 de mayo siguiente a las 8:30 a.m. de ese año su continuación, fecha en la cual no compareció el disciplinable, motivo por el cual se dispuso aplicar el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, se fijó para el 25 de junio siguiente a las 2:00 p.m. su continuación. Mediante Acuerdo PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suspendió la medida de descongestión de los Despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a partir del 31 de mayo de ese año, motivo por el cual el expediente regresó al Despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco para que continuara con su trámite, quien por auto de sustanciación del 18 de diciembre de 2014, dispuso programar como fecha para adelantar la audiencia el 29 de abril de 2015 a las 2:30 p.m., fecha en la cual el abogado disciplinable no se presentó, procediendo por auto del 7 de julio de 2015 a la designación de abogado de
oficio a Henry Moreno Fitzgerald y, se programó la continuación de la diligencia para el 28 de julio siguiente a la 1:00 p.m. Mediante Acuerdo No. PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015 fue creada nuevamente la descongestión de esa Sala, pasando el proceso al Magistrado doctor Wilfredo Hurtado Díaz, quien no pudo continuar con la audiencia programada para el 28 de julio de ese año, razón por la cual se fijó como fecha para ello el 24 de agosto de 2015, a las 4:00 p.m., enfatizando en que debido a las sistemáticas inasistencias del investigado, se le designó defensor de oficio a la doctora Carolina López Calvache (fl 157), librando los oficios respetivos (fls 158 a 161). En esa fecha se realizó la audiencia, asistió el investigado y la defensora de oficio, pero no la quejosa, ni el Ministerio Público y, se decretó una prueba de oficio y, finalmente, se suspendió la audiencia fijando nueva fecha para continuarla el 23 de septiembre de 2015 a las 2:00 p.m., quedando notificados en estrados (fl 163). En la fecha programada, se instaló la audiencia, asistió el investigado y la quejosa, así como la representante del Ministerio Público, se escuchó en ampliación de la queja a la denunciante y, el Magistrado efectuó análisis de las pruebas arrimadas al proceso, se ordenó el retiro del recinto a la quejosa por interrupción reiterada de la audiencia y, finalmente, el Despacho al observar la
inexistencia de falta disciplinaria, dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado Juan de los Santos Moncaleano Gómez, indicando la procedencia del recurso de apelación (fl 173). El 24 de septiembre de 2015 el proceso quedó a disposición de la quejosa por el término de 3 días para efectos de que pudiera apelar la decisión, corriendo entre los días 24, 25 y 28 de septiembre de 2015 hasta las 5:00 p.m. (fl 178). Luego de la descripción del procedimiento disciplinario seguido contra el abogado Moncaleano Gómez, originado en la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.