🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150142900ADJUNTA20151009130226-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150142900ADJUNTA20151009130226-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2015-01429-00 Discutido y aprobado en sala No. 82 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra los doctores LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y LILY YOLANDA VEGA BLANCO, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. SÍNTESIS FÁCTICA La señora DIANA MARCELA BUENO SÁNCHEZ, en escrito de 28 de mayo de 2015, presentó queja en contra del doctor LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por presuntas irregularidades en el trámite, reparto y posterior fallo adiado 22 de mayo de 2015, dictado dentro de la acción de tutela radicado No. 2015-00649-01, de GILBERTO JIMÉNEZ CAMARGO contra el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Rad. No. 11001-01-02-000-2015-01429-00 2 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La decisión motivo de inconformidad fue proferida con ponencia del doctor VEGA CARVAJAL, en Sala integrada con las Magistradas LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y LILY YOLANDA VEGA BLANCO. (fls 1 a 5). CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES Mediante constancia1 OSG-6593 de 10 de agosto de 2015, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió la parte pertinente del acta2 de la sesión de Sala Plena, en la cual fue nombrado el doctor LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Igualmente allegó acta3 de posesión y certificación4 de servicios. Según certificado5 No. 317560, expedido por la Secretaría General de esta Corporación, el doctor LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, no registra sanción alguna en su calidad de funcionario judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 1 de julio de 2015 (fls 8 y 10), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones: 1 Folio 45. 2 Folios 47 y 47. 3 Folio 48. 4 Folio 56. 5 Folio 60.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015-01429-00 3

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La anterior decisión se notificó personalmente el doctor LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, el 21 de agosto de 2015.

2. El Ministerio Público se notificó personalmente de la iniciación de la indagación preliminar el 10 de agosto de 2015. (fl 18).

3. Mediante oficio6 de 12 de agosto de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió listado de actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela radicado No. 2015-00649-01, de GILBERTO JIMÉNEZ CAMARGO contra el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá. (fls 20 a 23).

Además, informó que el expediente se encontraba en impugnación en la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, allegó copia de la Sentencia de tutela de 22 de mayo de 2015. (fls 24 a 32).

4. La quejosa allegó escrito aduciendo inconsistencias en los registros del sistema judicial y cuestionó el informe de notificación rendido por el señor Luis Armando Martínez Pulido, Citador de la Sala Laboral, quien manifestó que ella se habría negado a la mencionada notificación de la acción de tutela de marras, lo cual dijo, no fue cierto y calificó de falsedad. Incluso se refirió a “la Dra. Pilar Uribe y el agente de Policía Bohórquez” quienes no validaron por escrito lo afirmado por el notificador. (fls 64 a 66). Anexó copia del formato de

consulta de procesos, así como el referido informe del Citador. (fls 67 a 102). 6 Folio 19.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015-01429-00 4

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 2015, el Magistrado LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, explicó que repartida la acción de tutela promovida por el señor GILBERTO JIMÉNEZ CAMARGO contra el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, procedió a declararse impedido toda vez que había sido titular de dicho despacho y el ahora accionante, Secretario Judicial del mismo.

El mencionado impedimento fue negado, razón por la cual volvió a su despacho el 8 de mayo del presente año y en la misma fecha admitió la acción de tutela y dictó fallo el 22 de mayo siguiente, amparando transitoriamente los derechos fundamentales del accionante, ordenando el reintegro a su cargo y conminándolo para acudir a la vía ordinaria, para dirimir su desvinculación como Secretario del Juzgado accionado. Agregó que la acción de tutela en la cual resultó vinculada la señora DIANA MARCELA BUENO SÁNCHEZ, con quien dijo no haber tenido trato personal o laboral, “se surtió con transparencia y con el rigor de las formalidades legales (…)”. Calificó la queja de temeraria y deprecó el archivo de la actuación disciplinaria, pues el buen trato que dio a los colaboradores del

Juzgado para la época en que fungió como titular del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, no se traduce “en una amistad íntima, como maliciosamente lo pretende hacer ver la quejosa.” (fls 104 a 107). Anexó copias de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela, entre estas, la providencia por la cual fue negado el

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015-01429-00 5

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impedimento manifestado por el funcionario judicial investigado, el auto admisorio de la demanda y el fallo de tutela de primera instancia dictado por el Magistrado VEGA CARVAJAL (ponente), en Sala integrada con las Magistradas LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y LILY YOLANDA VEGA BLANCO. (fls 108 a 146). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015-01429-00 6

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015-01429-00 7

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destaca esta Sala que de las presuntas irregularidades en el reparto de la acción de tutela y de la Conducta del abogado GILBERTO JIMÉNEZ CAMARGO, en la providencia de 1 de julio de 2015, por medio de la cual se inició Indagación preliminar, se dispuso compulsar copias con destino a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C., así como a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, para lo de su competencia. En consecuencia, corresponde a esta Colegiatura pronunciarse respecto de dos cuestionamientos concretos: el primero relativo a las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela, y el segundo, acerca de la inconformidad respecto del fallo de tutela dictado el 22 de mayo de 2015, por los doctores LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL (Ponente), LUCY STELLA

VÁSQUEZ SARMIENTO y LILY YOLANDA VEGA BLANCO, Magistrados de

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., cuyo estudio abordaremos por separado:

I. DE LAS IRREGULARIDADES EN EL TRÁMITE DEL AMPARO

CONSTITUCIONAL.

Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario, se observa el listado de actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela radicado No. 201500649-01, de GILBERTO JIMÉNEZ CAMARGO, contra el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, visible a folios 20 a 23, en el cual se observa que en la misma fecha en que fue radicada la demanda de tutela se procedió a su reparto, esto fue el 4 de mayo de 2015, correspondiéndole el asunto al Magistrado VEGA CARVAJAL, quien mediante auto de sustanciación visible a folio 108, de 5 de mayo del mismo año, se declaró impedido para conocer

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Rad. No. 11001-01-02-000-2015-01429-00 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la mencionada acción de tutela, aduciendo que cuando fungió como títular del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, designó al accionante GILBERTO JIMÉNEZ CAMARGO, como Secretario Judicial del mencionado despacho judicial, razón por la cual se declaró impedido para conocer el asunto. En consecuencia, en auto de 6 de mayo de 2015, obrante a folios 111 a 116, se observa la providencia por medio de la cual las Magistradas LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO (Ponente) y LILY YOLANDA VEGA BLANCO, denegaron el impedimento. Así las cosas, pasó el expediente nuevamente al despacho del doctor LUIS AGUSTÍN, el 8 de mayo de 2015, data en que en auto visible a folio 121 y 122, se admitió el amparo constitucional. Finalmente el 22 del mismo mes y año, es decir, 9 nueve días después de regresar el asunto al despacho del Magistrado LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, una vez denegado el impedimento que invocó, profirió fallo de tutela obrante a folios 24 a 32 y 132 a 139. Así las cosas, es evidente que no existió irregularidad alguna, pues en primer lugar, el doctor VEGA CARVAJAL, en aras de la imparcialidad que debe caracterizar las decisiones judiciales, manifestó encontrarse impedido, conducta que aprecia esta Sala seria y responsable, empero que resultó

denegado, razón por la cual regresaron las diligencias a su despacho. En consecuencia, la única actuación que correspondía al citado funcionario judicial era tramitar y decidir la acción de tutela, como en efecto ocurrió dentro del término legal previsto en el Decreto 2591 de 1991.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015-01429-00 9

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es evidente que no existe hecho reprochable disciplinariamente, por la potísima razón de que el asunto versa sobre el trámite de una acción de tutela, en el cual ninguna irregularidad se avizora, razón suficiente para que esta Superioridad proceda a decretar la terminación de que trata el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, toda vez que frente a la inconformidad materia de estudio, se observa que el hecho no existió.

II. DE LA INCONFORMIDAD FRENTE AL FALLO DE TUTELA.

En la Sentencia de tutela de 22 de mayo de 2015, se itera, visible a folios 24 a 32 y 132 a 139, por medio de la cual los doctores LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL (ponente), LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y LILY YOLANDA VEGA BLANCO, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidieron amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital del accionante GILBERTO JIMÉNEZ CAMARGO, concediendo el amparo en forma transitoria y ordenando a la titular del Juzgado accionado que en el término

de 48 horas, reintegrara al actor al cargo de Secretario, al tiempo que éste debería iniciar las acciones en la vía ordinaria. Del texto de la providencia materia de inconformidad no se observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno, toda vez que los funcionarios judiciales previa reseña de los antecedentes y del acápite de competencia, consideraron: “Respecto de los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, ha sostenido la Corte Constitucional, que estos gozan de

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015-01429-00 10

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una estabilidad laboral relativa o intermedia, cuyo acto de desvinculación, debe estar motivado y soportado, lo cual constituye una garantía mínima derivada, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso y del principio de publicidad.” Se refirió al inexcusable deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, conforme con la Sentencia SU-917 de 2010, “que se mantuvo inalterada en los fallos que la precedieron, aun cuando existan algunos matices respecto a las medidas puntuales de protección constitucional.” Luego se citó la Sentencia SU-556 de 2014, en la cual reiteró que: “la inexistencia de motivación razonable del acto administrativo que retira a un funcionario que ha ocupado un cargo de carrera en provisionalidad, conlleva su nulidad, (…).” Agregó que conforme con lo anterior, cuando se retira del servicio a un

funcionario que ocupa un cargo de carrera, debe hacerse mediante acto administrativo motivado “so-pena de estar violando principios de rango Constitucional; por cuanto la facultad discrecional del nominador frente a estos cargos, para declarar la insubsistencia de un Empleado, difiere de la que ejerce para los cargos de libre nombramiento y remoción.” Puntualizó que en el caso en concreto, de la revisión de la resolución 001 de 24 de abril de 2015, por la cual se declaró insubsistente del cargo de Secretario del Juzgado accionado al señor JIMÉNEZ CAMARGO, se advierte que la motivación refiere a hechos que “no se encuentran debidamente soportados y demostrados, recayendo en cabeza de la accionada, la

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015-01429-00 11

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligación legal de haber iniciado previamente la Acción Disciplinaria correspondiente (…)”. Consideró el juez de tutela que tal omisión en el acto administrativo de insubsistencia implica una desviación de poder, pues la motivación del mismo no se agota con la enunciación de cargos a un empelado, “sino que los mismos deben estar previamente soportados y demostrados,” permitiendo el ejercicio del derecho de defensa, pues bien habría sido suficiente de manera discrecional desvincular al actor; “por razones del servicio,” sin imputar faltas, pues con ello se desdibujó la figura de la insubsistencia, “sin haber agotado procedimiento previo alguno, que

garantice el debido proceso y el derecho de defensa del actor.” Puntualizó que existe investigación preliminar en contra del accionante, iniciada en el año 2014, sin que se conozca resultado alguno, sumado al acoso laboral que denunció el accionante ante el Juez Disciplinario, “pasando por alto, la accionada, dichas acciones, iniciadas sobre hechos similares a los alegados en la declaratoria de insubsistencia del accionante, sin esperar el resultado de las mismas; por lo que, estima la Sala, que con el actuar de la accionada, se conculcaron las garantías del debido proceso y el derecho de defensa del demandante.” Finalmente, destacó que pese a la existencia de otros medios de defensa judiciales, en aras de evitar un perjuicio irremediable dada la edad del actor, próximo a obtener un status de pensionado, para proteger su mínimo vital, concedió el amparo constitucional en forma transitoria, invocando la sentencia SU-053 de 2015.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015-01429-00 12

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, debe afirmar esta Superioridad que tal y como se desprende de los apartes del fallo de tutela origen de inconformidad, que no se encuentra elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta irregular de los funcionarios judiciales que la suscribieron, que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial. En este orden de ideas, correspondió a los Magistrados investigados valorar

dentro de su leal saber y entender, el amparo constitucional de marras, cuya decisión pese a ser contraria a los intereses de la aquí quejosa, fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015-01429-00 13

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”7. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”8. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la Sentencia de tutela, como quiera que no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra de los doctores LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y LILY YOLANDA VEGA BLANCO, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo

dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en 7 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015-01429-00 14

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de los funcionarios judiciales afectos a la presente actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito continuar la investigación disciplinaria en contra de los Magistrados denunciados. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

Otras determinaciones: Respecto de los hechos aducidos por la quejosa en escrito visible a folios 64 a 66, en el cual cuestiona el informe rendido por el señor Luis Armando

Martínez Pulido, Citador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, además de inconsistencias en el registro del sistema respecto del trámite de la acción de tutela de marras, anotaciones que corresponde a la Secretaría Judicial de la Sala Laboral del mencionado Tribunal, se dispone compulsar copias con destino a la Presidencia de la pluri nombrada Corporación para lo de su competencia.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015-01429-00 15

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL, LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO y LILY YOLANDA VEGA BLANCO, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESE cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

CUARTO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015-01429-00 16

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...