CSDJ - F11001010200020150143000ADJUNTA20151106102622-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150143000ADJUNTA20151106102622-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINA y ARCHIVA / Hecho no existió Se considera que el funcionario investigado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria pues su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico, pues la denuncia por prevaricato por acción seguida contra la doctora FRANCIE HESTER ANGARITA OTERO, se encuentra en etapa de indagación preliminar, por lo cual el investigado se encuentra en término legal, para tomar decisión de la denuncia penal. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501430 00 (10817-25) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Se resuelve sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA, Fiscal IV Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, con ocasión de la queja presentada por la señora GINA
ASTRID ÁLVAREZ MENDOZA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante oficio INOJ15-534 del 22 de mayo de 2015, la doctora LEONOR CRISTINA PADILLA GODÍN, empleada de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial remitió el escrito de queja del 17 de octubre de 2014, presentado por la señora GINA ASTRID ÁLVAREZ MENDOZA contra el doctor GILBERTO VILLARREAL, Fiscal IV Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. La quejosa indicó que el Funcionario judicial no le dio importancia a la denuncia interpuesta por ella contra la doctora FRANCINE ESTHER ANGARITA, Juez Tercero Civil Municipal del Circuito. Además, la señora ÁLVAREZ MENDOZA dijo que de la Fiscalía IV Delegada ante el Tribunal, enviaron a la investigadora “Adriana” (sic) a hacer entrevistas, sin citar ni notificar a nadie dándole según la denunciante poco nivel a una investigación pues la empleada pública “no leyó la denuncia porque no entiende los puntos 2,3 y 4 y al parecer no tiene experiencia, ya que en sus entrevistas no incluyó o faltó a la verdad con un hecho gravísimo como fuera que el Juzgado VI Civil Municipal en cabeza de la señora Jueza María Eugenia Delgado Álvarez, se perdió el expediente radicado N° 276-01 y la madre de la denunciante que padece de cáncer, tuvo que hacerse presente en el
Juzgado” (sic) Además señaló la señora GINA ÁLVAREZ MENDOZA que “pese la enfermedad de su madre, la obligaron a asistir al Juzgado VI Civil Municipal para recibir los títulos judiciales del proceso de radicado N° 2005-555, sin que tuviera la más mínima delicadeza de pagarle los títulos para que pudiera sufragar los gastos del viaje que por su enfermedad debió ser por avión” (sic). Finalmente, manifestó la quejosa en su escrito que “le resulta frustrante e incómodo que en cumplimiento de su deber y trabajo, los funcionarios lo asuman con pereza, con desentendimiento y como si fuera un favor cuando es el objeto de su trabajo por el cual el Estado les remunera y pareciera fuera discrecional, la prestación del servicio en este caso tanto por parte de la investigadora que envió la Fiscalía, como la actuación de los Juzgados 3 y 4 Civiles Municipales” (sic). Anexó con la queja “i) copia del pago de los títulos en el Juzgado 4 Civil Municipal de la Jueza María Delgado Álvarez (fl. 15 c.o); ii) copia del oficio donde citan a la señora MATILDE MENDOZA DE ÁLVAREZ, madre de la quejosa para notificarle que dentro del radicado N° 2001276 se ordenó la reconstrucción del expediente (fl. 14 c.o.); iii) certificación de víctima” (sic) (fl. 4 c.o) 2.- Correspondió a este despacho investigar la conducta del doctor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA, Fiscal Cuarto Delegado ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en relación con la decisión proferida en la investigación disciplinaria seguida contra la doctora FRANCIE HESTER ANGARITA OTERO, Juez 3° Civil del Circuito de Barrancabermeja, razón por la cual mediante auto del 16 de septiembre de 2015, se asumió el conocimiento de la queja presentada y se ordenó iniciar indagación preliminar; además se ordenaron algunas pruebas. (fls. 20 al 21 c.o.) 3.- La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó el 16 de julio de 2015 del auto referido (fl. 25 c. o.)
4. Mediante oficio N° 169-F4DTS del 3 de agosto de 2015, la señora LILIANA ARENAS, Asistente de Fiscal II de Fiscalía General de la Nación, remitió copia integral de la noticia criminal radicado número 680816000135201401657, proceso adelantado contra la doctora FRANCIE HESTER ANGARITA OTERO, Juez 3° Civil del Circuito de Barrancabermeja, por el presunto delito de Prevaricato por Acción (fl. 27 c.o.).
5. El Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional Santander remitió copia de los actos administrativos (resoluciones de nombramiento y de las actas de posesión), certificación de tiempo de servicios, constancia salarial y antecedentes laborales del año 2014 del funcionario investigado, allegando copia de las (fls. 29 al 43 c.o)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada
por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, se estableció que el doctor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA, fungía como titular de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las resoluciones de nombramiento y de posesión (fls. 30 a 35 c. o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Originó esta investigación la denuncia instaurada el 17 de octubre de
2014, por la señora GINA ASTRID ÁLVAREZ MENDOZA contra el doctor GILBERTO VILLARREAL, Fiscal IV Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Así entonces, se tiene que la inconformidad de la quejosa contra el doctor GILBERTO VILLARREAL, Fiscal IV Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, radica en las “entrevistas realizadas por la investigadora Adriana”(sic) quien según la denunciante realizó unas entrevistas, sin citar ni notificar a nadie dándole poco nivel a la investigación pues indicó que ella “no leyó la denuncia porque no entiende los puntos 2,3 y 4” (sic). Señaló de igual forma la señora ÁLVAREZ MENDOZA que la investigadora al parecer no tiene experiencia, ya que en sus entrevistas no incluyó o faltó a la verdad respecto a unos hechos gravísimos como fueron que en el Juzgado 4° Civil Municipal en cabeza de la señora Jueza María Eugenia Delgado Álvarez, se perdió el expediente radicado N° 276-01 y en cuanto al proceso con radicado N° 2005-555 tramitado ante el mismo despacho judicial, se obligó a su madre la señora MATILDE MENDOZA ÁLVAREZ a desplazarse hasta el Juzgado para que fueren entregados los títulos judiciales resultantes del proceso, sin tener en cuenta que padecía de cáncer. Finalmente, manifestó la quejosa en su escrito que “le resulta frustrante e incómodo que en cumplimiento de su deber y trabajo, los funcionarios lo asuman con pereza, con desentendimiento y como si
fuera un favor cuando es el objeto de su trabajo por el cual el Estado les remunera y pareciera fuera discrecional, la prestación del servicio en este caso tanto por parte de la investigadora que envió la Fiscalía, como la actuación de los Juzgados 3° y 4° Civiles Municipales de Barrancabermeja” (sic). Así las cosas, esta Colegiatura anuncia desde ya, que en el sub examine, se han establecido los presupuestos necesarios para proceder al archivo definitivo de la actuación con fundamento en el material probatorio allegado a estas diligencias pues dicha documentación tiene la suficiente fuerza demostrativa para concluir que la conducta doctor GILBERTO IVÁN VILLAREAL PAVA, en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, no se enmarca dentro del campo de la ilicitud disciplinaria, descartándose por ende elevar reproche disciplinario contra el mismo, veamos: En efecto, en las diligencias de la noticia criminal N° 680816000135201401657 correspondientes a la denuncia de prevaricato por acción impetrada por la quejosa contra la doctora FRANCIE HESTHER ANGARITA OTERO, Juez Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja obra en primer lugar el reparto realizado al doctor GILBERTO IVÁN VILLAREAL PAVA, Fiscal IV Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga efectuado por la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación (fls. 11 a 17 c. anexo), de igual manera se encuentra copia del formato de órdenes de Fiscal Delegado de fecha 12 de diciembre de 2014 en la cual el funcionario investigado decretó: i)
inspeccionar o verificar el expediente correspondiente a la acción de tutela que la denunciante GINA ASTRID ÁLVAREZ MENDOZA tramitó contra la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja ante el Juzgado Tercero Civil municipal de esta ciudad; ii) inspeccionar o verificar en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander si contra la Juez denunciada se adelanta o adelantó alguna investigación disciplinaria concretamente por los hechos que acá se indagan iii) entrevistar a LUIS EDUARDO VELÁSQUEZ, Concejal de Barrancabermeja; NOHEMÍ MENDOZA NUÑEZ, al esposo y tía de la denunciante y a los empleados o subalternos de la funcionaria investigad, al guarda de seguridad de apellido PAMPLONA y al señor FRANCISCO JOSÉ CAMPO Subdirector de la Corporación Nación (fls. 18 a 20 c. anexo). Así mismo, a folio 21 del cuaderno anexo se encuentra incluida otra orden del fiscal investigado de fecha 12 de diciembre de 2014 donde estableció lo siguiente: i) comunicar a la doctora FRANCIE HESTHER ANGARITA OTERO, Jueza Tercera Civil Municipal de Barrancabermeja el inicio de la indagación preliminar y ii) compulsar copia de la denuncia formulada por la señora ASTRID ÁLVAREZ MENDOZA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; dictamines a los que se dio cumplimiento a través de los oficios UDTS 1447 y 1448 del 15 de diciembre de 2014 suscritos por
CLAUDIA PATRICIA CÉSPEDES DÍAZ, Asistente de Fiscal III (fls. 21 a 24 c. anexo). Igualmente, obra en la investigación preliminar copia de la denuncia penal por prevaricato por acción, la diligencia de interrogatorio de la indiciada de fecha 10 de febrero de 2015 realizada por la doctora LILIANA ARENAS, asistente de fiscal II de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga donde asistieron tanto la denunciada como su representante judicial (fls. 30 a 33 y 73 c. anexo); igualmente, se halla copia de la acción de tutela instaurada por la quejosa contra la Secretaría de Educación Municipal, siendo vinculado el Municipio de Barrancabermeja (fls. 34 a 58 c. anexo ), también reposa en el expediente disciplinario la fotocopia de la acción de tutela en segunda instancia, tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja donde se confirmó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja (fls. 59 a 72 y 107 a 217 c. anexo); así mismo, se encuentra incorporada la copia de la minuta de anotaciones del Palacio de Justicia del Municipio de BarrancabermejaSantander (fls. 97 a 100 c. anexo); además, copia de la consulta web realizada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, también el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, antecedentes y requerimientos judiciales de la señora FRANCIE
HESTHER ANGARITA OTERO (fls. 101 a 104 c. anexo); por último se localizó copia de la denuncia por prevaricato por acción de interpuesto por la señora GINA ASTRID ÁLVAREZ MENDOZA contra la Juez Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja (fls. 227 a 233 c. anexo) En efecto, tenemos que las acusaciones de la quejosa quien es de profesión comunicadora social, se reducen a una inconformidad con la “recepción de entrevistas realizadas por la investigadora Adriana” (sic), situación que considera esta Superioridad no reside en el ámbito de competencia del funcionario investigado, por cuanto dichas actuaciones son ajenas a la órbita de sus funciones como Fiscal IV Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Ahora bien, respecto al personal técnico que labora con el funcionario investigado, la Ley 938 de 2004 “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, estipula en el artículo 11 numeral 20 que el Fiscal General de la Nación tiene entre otras funciones: “(…)
20. Nombrar y remover a los servidores públicos de la
Fiscalía General de la Nación. (…)” Así las cosas, siendo el Fiscal General de la Nación el nominador de la entidad, el inculpado no tiene atribución alguna para nombrar al personal que labora con él, en consecuencia la responsabilidad en la vigilancia del ejercicio intrínseco de “la investigadora Adriana” se encuentra a cargo de la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, dependencia a la que le compete verificar a
través de controles definidos el cumplimiento de los responsables de su ejecución y que las áreas o servidores encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan adecuadamente esta función. Consecuencia de lo anteriormente indicado, se precisa por esta Colegiatura que las valoraciones conductuales y desempeño de “la investigadora Adriana” están bajo la investigación y tutela del órgano de control interno de la Fiscalía General de la Nación y no del inculpado. Ahora bien, del acervo probatorio recaudado por esta Superioridad y en especial la copia de la denuncia por el delito de prevaricato por acción con radicado interno N° 029382 del 17 de septiembre de 2014, se logró establecer que las supuestas irregularidades cometidas por la doctora María Eugenia Delgado Álvarez, Juez 4° Civil Municipal de Barrancabermeja, no hacen parte del iter criminis, (fls. 7 a 13 c.o), en consecuencia no se podría endilgar juicio disciplinario alguno al funcionario investigado respecto a dicho presupuesto fáctico. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación desplegada por el doctor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA, Fiscal IV Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuanto la denuncia penal de marras se encuentra en etapa de indagación preliminar, fase dentro de la cual el Funcionario investigado tiene un plazo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular la imputación de cargos o motivar el archivo de las diligencias conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906
de 2004 modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, evidenciándose que cuando se interpuso la queja disciplinaria solamente habían transcurrido seis meses, sin que dicho evento genere transgresión alguna a dicho presupuesto normativo, ni mucho menos un proceder arbitrario del encartado, pues se itera que el funcionario investigado contaba con un plazo de dos años para definir si daba continuidad a la acción penal o si por lo contrario archivaría la misma de forma motivada, razón por la cual se procederá a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que los hechos atribuidos al doctor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA, en su condición de Fiscal
IV Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no existieron y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha constatado que el funcionario cuestionado no incurrió en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, resulta imperativamente para esta Sala terminar el proceso y archivar la presente actuación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. OTRAS DETERMINACIONES Compulsar copias de la queja incoada por la señora GINA ASTRID ÁLVAREZ MENDOZA, a la Oficina del Control Interno de la Fiscalía General de la Nación para que realice la investigación disciplinaria que haya lugar contra la empleada “Adriana” (sic), quien según la quejosa funge como investigadora de la Fiscalía IV Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del doctor GILBERTO IVÁN VILLARREAL PAVA, en su condición de Fiscal IV Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a la quejosa de la presente decisión
conforme lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
TERCERO: Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a la compulsa de copias ordenada en el acápite de otras determinaciones.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial