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CSDJ - F11001010200020150143101ADJUNTA20151019102159-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150143101ADJUNTA20151019102159-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110010102000201501431 01 / T Aprobado según Acta No. 87, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos de los H. M. doctores: ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, WILSON RUIZ ORJUELA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, el 30 de junio de 2015, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de junio de 2015, el abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, al trabajo y desarrollo de la personalidad; de su petición deben destacarse los siguientes aspectos:

1. Afirma bajo juramento que fue el 2 de diciembre de 2012, el Juez 28 Civil del Circuito compulsó copias dentro del proceso ordinario No. 2010-0752, en la cual presentó una sustitución, para cumplir con una sanción que le fuera impuesta, sin embargo el juez consideró que ni siquiera podía sustituir, y con fundamento el ello, la compulsa fue tramitada ante la Sala 1 Sala integrada por los magistrados: Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.

República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501431 01 / T Tutela Segunda Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde fue investigado y sancionado, y considera que le fueron los derechos fundamentales deprecados.

2. Considera adicionalmente que le fue vulnerado el debido proceso, por cuanto no le fue rechazado el recurso de apelación que había interpuesto.

3. Adicionalmente considera que la sentencia es injusta por cuanto no fue adecuadamente tipificada y por tanto violatoria del de debido proceso.

1. PETICIÓN Solicita se le amparen los derechos fundamentales a la debido proceso, buen nombre, al trabajo y desarrollo de la personalidad, y se revoque el fallo del Seccional de Bogotá por ser violatorio de los derechos fundamentales aquí invocados.2

1. ACONTECER PROCESAL El 17 de junio de 2014, con auto de ponente3, admitió la presente acción de tutela

y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos. El 24 de junio de 2015, el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, contestó la acción de tutela mediante oficio dirigido a la magistrada ponente.4 El 30 de junio de 2015, la Sal jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia declaró improcedente la acción de amparo, con fundamento en que existen otros medios de defensa judicial. 2 Folios 1 al 11 c.o. 1ª instancia. 3 Magistrada: Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) folios 22 c.o. 4 Folios 26 al 32 del c.o. 1ª instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501431 01 / T

Tutela Segunda Instancia

2. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICTURA DE BOGOTÁ.

Mediante oficio radicado el 24 de junio de 2015, el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su calidad de magistrado de la Sala mencionada, quien fuera ponente en el disciplinario objeto de tutela, en resumen manifestó: Que el togado estando sancionado continuó ejerciendo la profesión ya que recibió sendas sanciones la primera con vigencia de 28 de abril al 27 de septiembre de

2011y la segunda del 28 de septiembre de 2011 al 27 de marzo de 2012, y sin embargo continuó ejerciéndola dentro del proceso 2010-0752, renunciando al poder otorgado en este proceso solo hasta el 30 de septiembre de 2011. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, profirió el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá5, el 30 de junio de 2015, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, en contra de la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA, DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ.

Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: Que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por cuanto la notificación se realizó por edicto el 1 de diciembre de 2014 y su des fijación se hizo el 3 de diciembre, luego tenía plazo para apelar hasta el 9 de diciembre de 5 Sala integrada por los magistrados: Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501431 01 / T Tutela Segunda Instancia 2014, y sin embargo el escrito se presentó el 13 de enero de 2015, y la sustentación la efectuó el 27 del mismo mes y año, por lo que resulta de bulto que la sustentación fue realizada fuera de términos y por tal razón fue adecuadamente rechazada. Y en cuanto al paro judicial, éste se levantó en la jurisdicción el 18 de noviembre de 2014, por tanto no puede subsanar su incuria en aspectos que no tuvieron asidero en la realidad. LA IMPUGNACIÓN El abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, el 8 de julio de 2015, estando en términos, mediante escrito, impugna el fallo de tutela, haciendo una reiteración de la solicitud inicial y ahondando en el análisis de la vulneración de principios estatutarios de la profesión, exclusión de responsabilidad, se desconocen los deberes profesionales del abogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la

presente acción de tutela.

2. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, en contra de la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA, DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ.

República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501431 01 / T Tutela Segunda Instancia Con fundamento en ello, el apoderado del actor presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se revoque la sentencia proferida dentro del disciplinario No. 201200418, proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y así se le restablecieran los derechos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501431 01 / T Tutela Segunda Instancia los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad,

hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que estudia si se violaron los derechos fundamentales a la debido proceso, buen nombre, al trabajo y desarrollo de la personalidad, dado que el Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, Sala jurisdiccional Disciplinaria, no le permitió ni admitió el recurso de apelación, y la sentencia la considera injusta. Con fundamento en ello, el actor presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin embargo, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501431 01 / T Tutela Segunda Instancia causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que el abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBR, es la que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón

de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que eventualmente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido para que su acción pueda ser revisada de fondo. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 5 febrero de 2015, y la acción fue impetrada el 2 de junio de 2015, lo que implica que han transcurrido cuatro (4) meses, desde la decisión de rechazo del recurso de apelación Plazo que de acuerdo a los fundamentos legales y jurisprudenciales sobre la materia se considera razonable por lo que este requisito en criterio de la Sala también se encuentra superado. 1.1.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son República de Colombia 8 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, resulta contundente, por la potísima razón de que tuvo a su disposición el acudir en apelación dentro del proceso disciplinario objeto de tutela, sin embargo como está claro en las evidencias arrimadas al proceso que el encartado y hoy tutelante, dejó vencer los términos para presentarla, espacio ideal para que fuera revisado por el superior cualquier inquietud que se hubiera presentado dentro del disciplinario y sin embargo lo hizo en forma extemporánea, para ahora utilizar este mecanismo excepcional de Tutela, para reabrir el debate que debió haberse dado dentro del

curso del proceso disciplinario, situación que no es adecuada ni pertinente, pues hay expresa prohibición constitucional y legal que este instrumento de excepción sea utilizado para cubrir la incuria del impugnante, como se destaca adicionalmente en la jurisprudencia transcrita con anterioridad, que expresamente lo prohíbe, es decir, que el juez constitucional, se inmiscuya en debates que son objeto de otras jurisdicciones, o que el mecanismo idóneo para subsanar el reclamo puesto en conocimiento era el de la apelación en el proceso disciplinario y no la tutela, ya que resulta improcedente y menos le está permitido a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en estos asuntos litigiosos, por lo anterior no es viable conocer por parte de esta Colegiatura el asunto de fondo, pues no supera este requisito de procedibilidad, para poder efectuarlo, dado que el impugnante tubo a su disposición los recursos que la Ley establece dentro del proceso disciplinario y sin embargo no hizo uso de estos. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501431 01 / T Tutela Segunda Instancia En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de apelación, tal como se advirtió al principio de este acápite, por lo que esta superioridad confirmará la improcedencia de la acción

impetrada, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, así como en su decisión de improcedencia, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL BOGOTÁ, EL 30 DE JUNIO DE 2015, MEDIANTE EL CUAL

RESOLVIÓ DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA INCOADA POR EL

ABOGADO FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, EN CONTRA DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ, POR LO SEÑALADO EN PRECEDENCIA.

SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

JARVEY RINCÓN RIOS HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

Conjuez Conjueza

SANTOS ALIRIO RODRÌGUEZ SIERRA

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de Octubre de 2015

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110011102000201501431 – 01 T Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por

los Honorables Magistrados doctores: ANGELINO LIZCANO RIVERA,6 MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA7, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,8 WILSON RUIZ ORJUELA9 y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,10 para conocer de la acción de tutela del señor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, contra la SALA 6 Folios 17 y 18 del cuaderno original de segunda instancia. Oficio del 8 de septiembre de 2015.

7 Folios 20 y 21 del cuaderno original de segunda instancia. Oficio del 8 de septiembre de 2015. 8 Impedimento verbal formulado en Sala 73 del 9 de septiembre de 2015. 9 Impedimento verbal formulado en Sala 73 del 9 de septiembre de 2015 10 Impedimento verbal formulado en Sala 73 del 9 de septiembre de 2015 República de Colombia 12 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Como se esbozó, el señor Magistrado LIZCANO RIVERA, se manifestó impedido para conocer del asunto constitucional de tutela incoada por el señor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, al considerar que participó en la decisión del asunto que hoy es asunto de fondo en la tutela pues se trata de un disciplinario fallado en contra del actor, bajo el radicado No. 110011102000201200418 01, la cual fue tomada en Sala Plena No. 53, 8 de julio de 2015, votando a favor de la ponencia de la H. M. doctora MARÌA MERCEDES LÓPEZ MORA, por lo tanto

dijo estar incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en idéntico sentido se expresaron los Hs. Ms. doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, WILSON RUIZ ORJUELA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, e invocando la misma causal. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.

De acuerdo con los fundamentos sobre los impedimentos impetrados por el Honorables Magistrados, doctores: ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, WILSON RUIZ ORJUELA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en atención que han fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocado los primeros la misma causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que se les aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501431 01 / T Tutela Segunda Instancia “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Sea necesario señalar que al verificarse la acción de tutela incoada por el actor, se tiene que en efecto el fallo con el que se resolvió la impugnación dentro de la misma fue aprobado en acta No. 53, de Sala llevada a cabo el 8 de julio de 2015, la cual estuvo integrada por los de los Magistrados que

solicitaron apartarse del conocimiento del asunto. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable las peticiones presentadas por los Magistrados: ANGELINO

LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, WILSON RUIZ ORJUELA y PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 15 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puestos en conocimiento por los Magistrados: ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, WILSON RUIZ ORJUELA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JARVEY RINCÓN RIOS HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA MARTHA LUCIA BAUTISTA

CELY Conjuez Conjueza República de Colombia 16 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501431 01 / T

Tutela Segunda Instancia

SANTOS ALIRIO RODRÌGUEZ SIERRA

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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