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CSDJ - F11001010200020150143200ADJUNTA20181122132735-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150143200ADJUNTA20181122132735-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°110010102000201501432 00 ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, contra quien se inició proceso disciplinario ante solicitud elevada por el señor Luis Eduardo González Suarez. HECHOS La presente indagación tuvo su génesis, en la querella instaurada por el señor Luis Eduardo González Suarez, en fecha 3 de junio de 2015, mediante la cual solicitó se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en los siguientes términos: “Señor procurador para que se le haga investigación a la magistrada María Teresa Muñoz, por haber fallado un proceso disciplinario número 2012-129, en 1

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Referencia: Funcionario de Única Instancia el que ella afirma que el juez firmó como cualquier ciudadano, ya que esto no es cierto porque en el oficio del julio 23 de 2012 está firmando como juez, por parte de ella en el fallo del 14 febrero 2014 dilató ese proceso encubriendo al juez.

Apelado este proceso y a la fecha se encuentra en el consejo superior de la judicatura en Bogotá para sí que este proceso se quedó en impunidad. Anexo 22 oficios de prueba”. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto del 13 de julio de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. b.La investigada fue notificada personalmente del auto de indagación preliminar, en fecha 20 de agosto de 2015, por su parte, el Representante del Ministerio Público se notificó del mismo en adiado 14 de agosto de la misma anualidad. En el curso de la indagación, se pudo recaudar las siguientes pruebas:  Oficio 11780, adiado 7 de septiembre de 2015, suscrito por la doctora Luceyder Díaz Toledo, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante el

cual informó que verificado el Sistema Justicia Siglo XXI, el proceso radicado 2012-129 corresponde a un proceso adelantado contra el doctor Armando Cárdenas, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, el cual culminó con auto de terminación anticipada, apelado por el quejoso y 2

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Referencia: Funcionario de Única Instancia confirmado en segunda instancia. 1  Oficio DESAJN15-5196 adiado 7 de septiembre de 2015, mediante el cual la señora Shirley Carrillo, Profesional Universitario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, remitió copia del certificado laboral de la doctora TERESA MUÑOZ DE CASTRO, así como los actos de posesión y resolución de nombramiento de la citada2.  Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, como funcionaria adscrita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, y como abogada, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3.  Certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, expedido por la Procuraduría General de la Nación4, en el cual se deja constancia que no existen registros.  Copia de la providencia adiada 14 de febrero de 2014, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, al interior del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Armando Cárdenas Morera, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, con ocasión a la queja presentada por el señor Luis Eduardo González Suarez, y donde se dispuso la terminación anticipada de la actuación en beneficio del funcionario5. 1 Folio 34 C.O. 2 Folios 36 a 59 C.O. 3 Folios 61 y 62 C.O. 4 Folio 60 C.O. 5 Folio 6 a 19 cuaderno original de integrado radicado 41001110200020150024200, contentivo de queja instaurada por el señor Luis Eduardo González Suarez contra la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia  Copia de memorial suscrito por el señor Luis Eduardo González Suarez, de fecha 11 de abril de 20146, mediante el cual interpone recurso de apelación contra la providencia 14 de febrero de 2014, al interior del proceso disciplinario radicado No. 2012-129. A su vez, se advierte memorial suscrito por el mismo querellante, de fecha 21 de abril de 20147, aclarando el

primero de ellos presentado con fines de apelación.  Copia del oficio No. 1887, de fecha 23 de julio de 2012, signado por el doctor Armando Cárdenas Morera, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, dirigido a la doctora Diana Cristina Losada Cuellar, Personera Delegada de Derechos Humanos de Neiva, dando respuesta a solicitud de información que dicha funcionaria hiciera respecto del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Eduardo González Suarez, contra HOCOL S.A., radicado No. 2010-13138.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se 6 Folios 20 y 21 cuaderno original integrado radicado 41001110200020150024200, contentivo de queja instaurada por el señor Luis Eduardo González Suarez contra la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 7 Folios 22 y 23 del cuaderno en cita. 8 Folios 3 a 5 C.O.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Huila9, acreditó esta Colegiatura que se trata de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.36.270.387, fungió para la época de los hechos como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, y además en tal calidad, tuvo a cargo como sustanciadora, la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Armando Cárdenas Morera, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, radicada bajo el No. 41001110200020120012910.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de 9 Folios 36 a 59 C.O. 10 Folio 6 a 19 cuaderno original de integrado radicado 41001110200020150024200, contentivo de queja instaurada por el señor Luis Eduardo González Suarez contra la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia las diligencias.

Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Se recuerda que la presente actuación tuvo su génesis en la queja instaurada por el señor Luis Eduardo González Suarez, en fecha 3 de junio de 2015, mediante la cual solicita se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, tras adoptar la providencia de data 14 de febrero de 2014, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-129, desmintiendo lo afirmado por la

funcionaria cuando indicó que el juez investigado en su oportunidad, firmó como cualquier ciudadano el oficio del 23 de julio de 2012 y no como funcionario judicial; de otra parte enunció que la doctora MUÑOZ DE CASTRO habría dilatado el proceso con la providencia censurada para encubrir al juez. Finalizó diciendo que 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia apeló el proceso disciplinario con el propósito de evitar quedara en la impunidad.

Adviértase que a la presente actuación, fue integrada otra radicada bajo el No. 410011102000201500242 00, proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, y remitida por competencia en cumplimiento del auto adiado 15 de mayo de 2015. En ella reposa copia del auto interlocutorio de fecha 14 de febrero de 2014, referido por el quejoso como fundamento de su denuncia, proceso disciplinario radicado 2012-129, y del cual se permite apreciar lo siguiente:  Se trató de una denuncia instaurada por el señor Luis Eduardo González Suarez, contra el doctor Armando Cárdenas Morera, Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, señalando las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir dicho funcionario, durante el trámite del proceso ordinario

laboral radicado No. 2010-1313, en el cual declaró la prescripción en audiencia del 22 de julio de 2012, sin que la misma estuviera dada, negándose el funcionario a reanudar el trámite, y donde expresó que el denunciante tenía problemas mentales.  Con ocasión a ella, la Magistratura Disciplinaria de instancia dispuso abrir indagación preliminar con miras a recaudar las pruebas pertinentes.  Cumplido lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante providencia del 14 de febrero de 2014, dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, al considerar que el investigado no se encontraba incurso en falta disciplinaria, como quiera la actuación desplegada al interior del proceso ordinario laboral estuvo ajustada a derecho. Con relación a la manifestación realizada por el Juez Laboral en 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia oficio adiado 23 de julio de 2012, donde afirmó que el señor González Suarez padecía problemas mentales, el Seccional de Instancia la encontró justificada como una apreciación subjetiva de aquel, sustentado en la forma como el denunciante constantemente genera Litis.  A su vez, se pudo conocer que tal providencia fue objeto de recurso de

apelación por cuenta del denunciante, en adiado 11 de abril de 201411, señalando que no era cierto lo mencionado por la Sala Seccional, cuando afirmó que en el oficio del 23 de julio de 2012, el juez contestó como ciudadano; a su vez, dejó sentado su inconformidad por las resultas del proceso laboral, al señalar que su abogado actuó oportunamente, razón por la cual no se encontraba justificada la decisión de prescripción adoptada por el Juez.  Finalmente, se conoce por cuenta de la doctora Luceyder Díaz Toledo, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, que el proceso radicado bajo el No. 2012-129, correspondió a la investigación adelantada “contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de NeivaDr. Armando Cárdenas, el cual fue finalizado con auto de terminación y apelado por el quejoso Luis Eduardo González, decisión que fue confirmada en segunda instancia por esa Superioridad”. Establecido el devenir procesal en el asunto disciplinario origen de la presente, y contrastándolo con las razones expuestas por el señor Luis Eduardo González como presuntamente constitutivas de falta disciplinaria, para la Sala es claro que lo procedente es terminar anticipadamente la actuación que en esta sede se adelanta contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila por inexistencia de falta disciplinaria. 11 Folios 6 y 7 C.O. 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Tal hipótesis tiene pleno sustento, toda vez que el señor González Suarez con la presente denuncia, únicamente se limitó a cuestionar el contenido de la decisión proferida por la funcionaria querellada, en fecha 14 de febrero de 2014, al interior del proceso disciplinario que entonces había impulsado contra el Juez Primero

Laboral del Circuito de Neiva. De entrada, se debe señalar que los funcionarios judiciales, en virtud del principio de autonomía judicial, están dotados de amplias facultades para adoptar las decisiones que consideren procedentes, siempre que estas se ajusten a derecho, y que sean tomadas con fundamento en las probanzas recaudadas en el proceso de que trate. Así lo ha decantado con suficiencia esta Corporación, siendo una postura reiterada que demanda su aplicación para el presente caso, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el quejoso persigue un único propósito, cual es controvertir o cuestionar la decisión adoptada por parte de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, de fecha 14 de febrero de 2014 por no compartirla. Respecto a la temática de la autonomía judicial, esta Corporación ha trazado una línea jurisprudencial en el siguiente sentido: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la

independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor.

Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de

razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”12 Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995:

“(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, 12 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 / 2632 F, M.P

Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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Referencia: Funcionario de Única Instancia el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. En ese sentido, no le asiste a esta Sala Disciplinaria, la facultad para entrar a cuestionar el decisorio de la funcionaria investigada, salvo que esta se advierta

manifiestamente contraria a derecho. Ciertamente la cuestionada no se otea ilegal, arbitraria o contraria a derecho, en su lugar, ella se adoptó con fundamento en las probanzas arrimadas al expediente disciplinario, donde la investigada, en asocio con su compañera de Sala, luego de realizar un minucioso análisis de los elementos recaudados, y tras desarrollar un sustancial análisis del proceso ordinario laboral que motivaba su investigación, así como las actuaciones del Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva que generaban inconformidad al denunciante, pudo concluir que no estaban dadas las circunstancias fácticas ni jurídicas para determinar la presencia de faltas disciplinarias. Recaudado el material probatorio, la funcionaria pudo comprender que la denuncia se extendía al desacuerdo del quejoso frente a la decisión adoptada en el proceso laboral radicado 2010-1313 –donde se declaró la prescripción de la acción en perjuicio del querellante-, en idéntico sentido a lo que ocurre respecto de la que hoy nos concita –archivo del disciplinario radicado 2012-129-, razón por la cual, en virtud del principio de autonomía funcional e inexistencia de falta, también dispuso la terminación de la indagación. Para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y frente a la denuncia hoy instaurada contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, prevalece la tesis de la 12

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Referencia: Funcionario de Única Instancia autonomía funcional respecto de la decisión adiada 14 de febrero de 2014, adoptada al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-129, en la medida que se otea completamente ajustada a derecho, no siendo de recibo la acusación que hace contra la Magistrada cuando la acusa de dilatar el proceso disciplinario al beneficiar al Juez Laboral, como quiera en la decisión se realizó un acucioso análisis de las circunstancias fácticas acaecidas en el asunto laboral objeto de censura, y frente al cual se utilizó una correcta remisión normativa para consolidar la providencia.

Fuera de lo anterior, tampoco son de recibo las acusaciones realizadas por el querellante, donde desmiente el aparte de la providencia, cuando se adujo que el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva emitió un pronunciamiento como cualquier ciudadano y no como funcionario, ello por cuanto dichos alegatos fueron objeto de controversia en primera instancia y en sede de apelación, al interior del proceso disciplinario radicado 2012-00129, donde el señor Luis Eduardo González Suarez, haciendo uso del recurso vertical para controvertir la decisión de archivo disciplinario, radicó memorial de fecha 11 de abril de 2014, indicando: “Referencia al oficio del 23 de julio de 2012 no es cierto como lo menciona la magistrada que el Juez contesto como ciudadano al honorable personero, ya que esto no es cierto porque en el mismo oficio enviado el 10 de abril de 2012 ante el

doctor Armando Cárdenas Morena, Juez primero laboral del circuito de Neiva. Fue contestado por él en el oficio del 23 de Julio como Juez y firmando como costa de prueba”13. No obstante, ninguna acogida tuvo por parte de esta Corporación dicho recurso de apelación, tal como lo certificó la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, donde simplemente se confirmó la 13 Folio 6 C.O. 13

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Referencia: Funcionario de Única Instancia decisión de archivo disciplinario adoptada en fecha 14 de febrero de 2014 en beneficio del Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, tras no avizorar falta disciplinaria alguna en la conducta del funcionario judicial, raciocinio que amen de no constituir falta disciplinaria, igualmente se encuentra cobijado por el principio de autonomía funcional analizado en apartes previos.

Conclusión de todo lo anterior es que en el presente caso no se observan irregularidades o actuaciones caprichosas, en perjuicio de los derechos del señor Luis Eduardo González Suarez, propiciadas por la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, en la decisión de fecha 14 de febrero de 2014 que dispuso la

terminación del proceso disciplinario radicado bajo el No. 410011102000201200129 00, decisión que se insiste fue apelada por el quejoso y confirmada por esta misma Sala, y así las cosas, al no encontrarse falta disciplinaria alguna que amerite reproche por esta Jurisdicción, procedemos a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, ordenando la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la referida funcionaria. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 14

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. La Secretaría Ju

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