CSDJ - F11001010200020150144400ADJUNTA20150702103505-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150144400ADJUNTA20150702103505-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501444 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora Josefina Leguizamón, contra
PORVENIR y COLPENSIONES.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Medellín.
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 25 Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurada por la señora Josefina Leguizamón, contra
PORVENIR Y COLPENSIONES.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Josefina Leguizamón a través de apoderado judicial, instauró el 2 de septiembre de 2014 demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra la Sociedad
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501444 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: - “Se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y consecuencialmente - Se ordene la inmersión con transición al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES. - Se ordene trasladar el saldo de la cuenta individual a COLPENSIONES. - Se condene a la AFP PORVENIR al pago de perjuicios morales ocasionados con el traslado y a los materiales: por lucro cesante representado en las mesadas que le correspondieran en el régimen de prima media con prestación definida, mientras COLPENSIONES reconoce y paga la mesada pensional; por daño emergente el pago de la falta de equivalencia de aportes que implica el retorno al régimen de prima media.” CONCEPTO DEL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Mediante auto del 9 de febrero de 2015, la titular del despacho declaró la falta de jurisdicción, argumentando que se presentó la demanda en vigencia de la ley 1437 del 2011, el día 02 de septiembre del 2014, y porque la demandante siempre ha tenido como empleador al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en toda su vida laboral,
según de extrae de la historia laboral allegada al proceso, lo cual le da la condición de empleada pública. “Ahora, aunque la demandante se encuentra vinculada a un fondo privado, el objeto del litigio es determinar la ineficacia de esa afiliación, para declarar que siempre ha estado válidamente afiliada a un administrador público como lo es Colpensiones, y entrar consecuentemente a resolver el reconocimiento de la pensión, siendo esta última una pretensión que no puede ser resuelta por la jurisdicción laboral, pues se trata de una pensión de un empleado público regido por la ley 33 de 1985.” En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción, conservando la validez de lo actuado, y ordenó el envío del presente proceso a los juzgados de lo contencioso administrativo de Medellín, reparto para su competencia.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501444 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONCEPTO JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Una vez repartido el proceso al despacho el 17 de febrero de 2015, mediante proveído del 23 de abril de la misma anualidad1, el titular del despacho encargado declaró la falta de jurisdicción, ordenando la remisión de la demanda a esta Superioridad.
Arribó a la decisión, al estimar que en el presente caso, y si bien la demanda además
de ir dirigida en contra de la AFP PORVENIR también incluye a COLPENSIONES, “… lo cierto es que de conformidad con los hechos narrados y las pretensiones de la demandante, el litigio surge ya que la AFP PORVENIR la afilió al régimen de ahorro individual según su dicho sin suministrarle una información adecuada, suficiente, oportuna, clara, completa, veraz y concreta y que por ello en la actualidad se ha visto afectada para el reconocimiento de su pensión y el monto de la misma. Surge entonces con claridad para el Despacho que la demandante a la fecha no está vinculada a COLPENSIONES, esto es, no existe ningún vínculo contractual entre ésta y la entidad pública y la seguridad social de la misma pese a ser una empleada pública, se encuentra actualmente administrada por una empresa privada como lo es AFP PORVENIR tal y como se demuestra en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra en el expediente a folios 77 y ss.” Concluye que los hechos expuestos en la demanda, nada tienen que ver con el objeto social de COLPENSIONES, pues la actora se encuentra afiliada a PORVENIR S.A. resultando un asunto ajeno a la entidad pública, razón por la que su conocimiento no corresponde a su jurisdicción. Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y
asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, con la finalidad que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y consecuencialmente se ordene la inmersión con transición al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES; se ordene trasladar el saldo de la cuenta individual a COLPENSIONES. Se condene a la AFP PORVENIR al pago de perjuicios morales y materiales ocasionados con el traslado: lucro cesante representado en las mesadas que le correspondieran en el régimen de prima media con prestación definida, mientras COLPENSIONES reconoce y paga la mesada pensional; daño emergente, el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pago de la falta de equivalencia de aportes que implica el retorno al régimen de prima media.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del
Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 2 de septiembre de 2014 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual
establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (Resalta la Sala) Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se declare la ineficacia de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, y como consecuencia de lo anterior, se ordene la inmersión con transición al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, condenando al pago de perjuicios morales y materiales a la AFP
PORVENIR.
Se tiene entonces que el señor Rafael Alfredo Verbel Arrieta prestó sus servicios personales a la E.S.E CAMUL EL AMPARO como conductor de la ambulancia de la entidad, realizando turnos de 12 horas diarias, 3 días diurnos, tres nocturnos y tres días libres, dándosele a las funciones desarrolladas la apariencia de sucesivas órdenes de prestación de servicios, que databan desde el 1 de abril de 2008 hasta el 16 de febrero 2010 suscritas directamente con la entidad demandada. Le asiste la razón al titular del Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, al estimar que el conocimiento de las presentes diligencias corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto pese a que la actora Josefina Leguizamón es empleada pública, su seguridad social se encuentra administrada por una empresa privada, como lo es la AFP PORVENIR, lo que se contrapone a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, ya reseñado. Expuesto lo anterior es evidente que no es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a dilucidar dicho asunto, porque como ya se refirió, la misma
tiene por objeto conocer los procesos relativos a la relación laboral y reglamentaria
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público que, se repite, no es el caso sub examine, razón por la que se asignará su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo prevén las normas de competencia general, en esta oportunidad representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de
Medellín, Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 25 Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Josefina Leguizamón contra Colpensiones y la AFP PORVENIR, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la
parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21