CSDJ - F11001010200020150144500ADJUNTA20150618175107-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150144500ADJUNTA20150618175107-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501445 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Quinto Administrativo de la Oralidad de Neiva (Huila) y Juzgado
Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila). Acción de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurado por la señora Margarita Romero García, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de la Oralidad de Neiva y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora Margarita Romero García, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES La señora Margarita Romero García, por conducto de apoderado judicial presentó demanda el día 5 de diciembre de 2015 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501445 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, impetrando las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES
1. Se declare la nulidad de la Resolución 01018 del 18 de marzo de 2014, expedido por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la ENTIDAD TERRITORIAL DE NEIVA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
2. Declarar que mi poderdante MARGARITA ROMERO GARCÍA tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la indemnización por mora o sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 594 del 18 de febrero de 2013 del periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2011 hasta el 17 de julio de 2013 fecha en que se hizo
efectivo el pago de las mismas, de conformidad a lo establecido en la ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a favor de mi poderdante la indemnización por mora o sanción moratoria que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el día en que se hizo efectivo el pago de las cesantías, es decir, a partir del 9 de agosto de 2011 (fecha en que se cumplió el término de 65 días que se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado) y hasta el 127 de julio de 2013, de conformidad con la siguiente liquidación: - Salario Mensual que devengaba el demandante para el año 2011 de ($2.546.872). - Un día de salario que devengaba el demandante para el año 2011 ($84.895). - Días de mora en el pago de las cesantías a partir del 09 de agosto de 2011 y hasta el 17 de Julio de 2013 =709 días de mora X 84.895 salario diario = $12.861.734 valor a pagar por indemnización por mora o sanción moratoria.
4. Condenar a la demandada para que pague la indexación o corrección mentaría sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.
5. Condenar a la Entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer sobre las sumas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES adeudadas a mí mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de Precios al consumidor, tal como está contemplado en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, tal como está contemplado en el artículo 192 y 195 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
7. Condenar a la demandada para que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Lo anterior teniendo en cuenta que narró haber laborado como docente ante el Magisterio, que solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 2 de
mayo de 2011 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho. Manifestó que por medio de la Resolución No. 594 del 18 de febrero de 2013, los hoy demandados, accedieron a su solicitud, decisión que le fue notificada el 18 de marzo de 2013, sin embargo dicha erogación sólo le fue cancelada hasta el 18 de julio de 2013, situación que conllevó a solicitarle a la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, la fijación de audiencia de conciliación prejudicial la cual resultó fracasada. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva.
DECISIÓN DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante proveído de fecha 11 de diciembre de 2015, el citado Despacho Judicial inadmitió la demanda y concedió a la actora, el término de diez (10) días para que la subsanara. (Fls. 37 - 38).
Oportunamente, la actora subsanó la demanda. (Fl. 40). Mediante proveído del 28 de enero de 2015, el Despacho admitió la demanda,
ordenando igualmente, correr traslado a los demandados. (Fl. 43 – 44). Luego de ser notificada, la parte demandada, mediante apoderada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. (Fl. 45 – 63). El 15 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Neiva, declaró “la falta de jurisdicción” para conocer del proceso, aduciendo que en varias providencias, esta Superioridad ha dirimido diversos conflictos negativos de jurisdicciones, señalando que la “competencia para conocer de procesos donde se reclama la indemnización moratoria en el pago de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es de la jurisdicción ordinaria laboral”. (Fls. 65 -65). Remitidas las diligencias a los Juzgados Laborales le correspondió el asunto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, Huila. DECISIÓN DEL JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZON, HUILA Mmediante auto Interlocutorio del 15 de mayo de 2015, declaró la falta de competencia para conocer de presente asunto, propuso el conflicto negativo de competencias, y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad arguyendo entre otros argumentos que la interpretación de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, no ha sido univoca en la jurisprudencia; que el contenido de dichas disposiciones no difiere en nada de lo señalado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagran la indemnización por el no pago
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES oportuno al trabajador de los salarios y prestaciones a la terminación de la relación laboral o por el retardo en la consignación de las cesantías a un Fondo autorizado por la Ley; que la jurisprudencia de vieja data ha señalado que dichas indemnizaciones no se causan de manera automática, sino que el empleador moroso, puede excusar su retardo en la buena fe; más aún, sostiene el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, en el pago de las cesantías por los demandados en el proceso que nos ocupa, interviene el concurso de varias entidades y el agotamiento de diversos trámites. Por ende, aduce, el empleador público tiene derecho a pronunciarse sobre el otorgamiento o no de la mora y es contra ese acto, que debe dirigirse las pretensiones del actor ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Fls. 70 – 80).
Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 29 de mayo de 2015, para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto del 3 de junio de 2015, a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que
corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se presentó un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo de la Oralidad de Neiva (Huila) y Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila), entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la apoderada judicial de la señora Margarita Romero García, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - con el fin que obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declare la nulidad de la Resolución 01018 del 18 de marzo de 2014, expedido por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la ENTIDAD TERRITORIAL DE NEIVA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
2. Declarar que mi poderdante MARGARITA ROMERO GARCÍA tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la indemnización por mora
o sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 594 del 18 de febrero de 2013 del periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2011 hasta el 17 de julio de 2013 fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, de conformidad a lo establecido en la ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la NACION – MINISTERIO
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DE EDUCACION NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a favor de mi poderdante la indemnización por mora o sanción moratoria que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el día en que se hizo efectivo el pago de las cesantías, es decir, a partir del 9 de agosto de 2011 (fecha en que se cumplió el término de 65 días que se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado) y hasta el 127 de julio de 2013, de conformidad con la siguiente liquidación: - Salario Mensual que devengaba el demandante para el año 2011 de ($2.546.872). - Un día de salario que devengaba el demandante para el año 2011 ($84.895).
- Días de mora en el pago de las cesantías a partir del 09 de agosto de 2011 y hasta el 17 de Julio de 2013 =709 días de mora X 84.895 salario diario = $12.861.734 valor a pagar por indemnización por mora o sanción moratoria.
4. Condenar a la demandada para que pague la indexación o corrección mentaría sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.
5. Condenar a la Entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer sobre las sumas adeudadas a mí mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de Precios al consumidor, tal como está contemplado en el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
6. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de mi poderdante los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, tal como está contemplado en el artículo 192 y 195 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
7. Condenar a la demandada para que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 188 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por tales razones, algunos profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del
acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste” . (Se Subraya Texto) Ahora bien, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que la accionante fundó sus pretensiones señala: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá
pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La nulidad y restablecimiento del derecho, como pretensión procede en los mismos términos de la pretensión de nulidad, esto es, cuando los actos administrativos son emitidos por la (i) infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) en forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación o con (vi) desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2.011.
Sin embargo, en este proceso, ninguna de dichas circunstancias es objeto de discusión, lo que se pretende por la actora, es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida expresamente por la Ley. Al respecto, cabe recordar lo señalado en el artículo 1494 del Código Civil: “ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” (El resaltado es de la Sala) La Ley, entonces, es una de las fuentes de las obligaciones y tal como lo señala el primer inciso del artículo 27 ibídem: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Obsérvese, entonces, que en el mandato señalado en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, arriba citado, no se contempla discusión alguna, pues, la norma concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías y señala que si dicho plazo no es acatado, la respectiva Entidad deberá pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar
la no cancelación dentro del mencionado término.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Circunstancia, que no se encuentra enmarcada en alguno de los eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Se insiste ante la pretensión de la ejecución de una suma determinada de dinero y no del reconocimiento como tal, del derecho a ella, es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 424 del Código General del Proceso, el
cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…)” Por ende, el título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo, para el caso que nos ocupa, copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria; comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley
1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.”; acreditar la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 45 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas. A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo
posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila).
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA), por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado judicial por la señora MARGARITA ROMERO GARCÍA contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA), a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte
considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA (HUILA), para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistr
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