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CSDJ - F11001010200020150144700ADJUNTA20161020175410-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150144700ADJUNTA20161020175410-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta No. 96 de la fecha Proyecto Radicado el Once (11) de octubre de dos mil diecisies (2016) Magistrado Ponente: FIDALGO ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201501447 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Corporación a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro la presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Miguel Mercado Vergara, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. HECHOS La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Doctora Yira Lucia Olarte Ávila, mediante escrito presentado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, atendiendo lo resuelto en auto de fecha 03 de diciembre de 2014, proyectado por la doctora María Mercedes López Mora, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se ejerciera Vigilancia Judicial Administrativa, teniendo en cuenta la preocupación del Ministerio Público en pro de la transparencia de la Administración de Justicia con miras a garantizar la celeridad de los procesos, debido que la Procuraduría solicitó cambio de radicación por

considerar que estos están en alto riesgo de prescripción, entre ellos el proceso disciplinario radicado Nº 2012-00302 contra el doctor Ángel Aycardi Galeano, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, que se encuentra en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de CórdobaDespacho del Magistrado Miguel Mercado Vergara, por acta de reparto realizado por el Presidente de la Sala No. 052 del 05 de marzo de 2015, se asignó ponente al asunto, el cual mediante auto de la misma fecha se asume el conocimiento de dicha solicitud. Mediante Auto del 05 de marzo de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ordenó requerir al doctor Miguel Mercado Vergara, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, con el fin de que rindiera las explicaciones del caso, con relación a cada uno de los hechos y afirmaciones contenidas en el Auto de fecha 03 de diciembre de 2014, proyectado por la doctora María Mercedes López Mora, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante oficio No. CSJSJD-0302-15 recibido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 10 de marzo de 2015, el funcionario en tiempo hábil y oportuno se pronunció sobre los hechos de la queja, informando que mediante Auto de 01 de diciembre de 2014, se dispuso dentro del expediente 00308-2012 Grupo-1, integrar el proceso con

radicación 2012-00302 a dicha actuación. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, observó que las explicaciones dadas por el funcionario requerido no fueron detalladas mediante Auto de fecha 12 de marzo de 2015, se ordenó la apertura del Mecanismo de Vigilancia Judicial Administrativa y se le concedió un término de 03 días siguiente a la comunicación de ese acto administrativo, al doctor Miguel Mercado Vergara de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para que presentara las explicaciones, justificaciones, informes, documentos y pruebas que pretendiera hacer valer; así mismo se comisionó a la abogada Olga Miranda Hoyos, Servidora Judicial de la Sala Administrativa, para que realizara visita especial de verificación al proceso disciplinario Radicado No.2012-00302. Recibidas las explicaciones del doctor Miguel Mercado Vergara, conforme lo señala el artículo 7º de acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala procedió a analizar y declarar acreditada la existencia de actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia o, por el contrario, a aceptar dichas explicaciones, así declararlo y en consecuencia archivar el proceso administrativo. Que desde el punto de vista del control de términos que corresponde llevar en las vigilancias judiciales, es importante resaltar que el Magistrado Mercado Vergara mediante Auto de fecha 01 de diciembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, ordenó la

integración del trámite del expediente 00302-2012 Grupo 1 al proceso 00308 G1 de 2012, para continuar impulsándolos en uno solo, por lo que se canceló el radicado del proceso 00302-2012, sobre el cual versa este mecanismo administrativo, pero cabe señalar que se pudo evidenciar en la visita de verificación realizada a dicho expediente que desde el 06 septiembre de 2012, día en el cual llegó el reparto de la oficina judicial, hasta el 20 de agosto de 2014, solo existe un proveído cerrada la investigación disciplinaria y que a pesar que el Magistrado dentro del término concedido para presentar las explicaciones por su actuar enfatizó sobre la integración de procesos antes mencionadas y que el pedimento de cambio de radicación recayó sobre varios procesos, que el asunto se sometió a reparto y, obviamente, ello ameritó diversas decisiones un tanto retardadas. Finalmente concluye que los retardos experimentados no son achacables a él, pues las veces que ha estado el expediente al despacho se ha pronunciado dentro de los términos. Por lo anterior, considerando que son procesos de connotación pública y en los cuales ha habido detrimento patrimonial, se considera que la inactividad advertida podría configurar una presunta mora, por lo que de las presentes diligencias se compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad a lo reglamentado en el artículo 13 del Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011. Una vez en firme dicha decisión, el Magistrado procedió a interponer recurso de reposición, siendo contestado que por carecer de competencia dicha Sala

para determinar si en las actuaciones hubo mora en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el doctor Ángel Aycardi Galeano, en su condición de Juez Promiscuo de Planeta Rica, se compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo que estime conducente, en conclusión no repuso la Resolución Nº CSJC-105 de 26 de marzo de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar: Con fundamento en la compulsa, con auto del 17 de junio de 2015, se procedió a su apertura, a efectos de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 20021. En esta etapa se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: 1º Se requirió a la Secretaria para que allegara la documentación que acreditara la condición de sujeto disciplinable del doctor Miguel Mercado Vergara (Actas de nombramiento, posesión y ejercicio actual del cargo). 2º Solicitar a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Córdoba que certifique el trámite impuesto en esa Corporación al proceso seguido Ángel Aycardi Galeano, Juez Promiscuo del Circuito de Planeta RicaCórdoba, bajo el radicado 2012-302, de igual manera se le ordenó informar que actuaciones se han surtido luego de que el aludido proceso fuese integrado bajo el radicado 2012-308 y allegar copias de las decisiones de fondo emitidas en esa instancia Así mismo requiérase a la misma secretaria para que se alleguen los permisos concedidos al disciplinado desde el año 2012, hasta la

actualidad y certifique el número de audiencias a las que asistió entre el mismo lapso de tiempo, el número de decisiones emitidas, el número de procesos en los que participó con su decisión y ordenó remitir las estadísticas de producción del funcionario indagado. 1 Folios 69 y 71 c.o.

3. Se ordenó notificar personalmente lo decidido al Doctor Miguel Mercado Vergara y requiérasele para que exponga de forma escrita lo que a bien tenga en punto de la compulsa de copias en su contra, para tal efecto se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por el termino de 15 días, libres de la distancia.

(folios 81 y 82)

4. Solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura las estadísticas de producción del disciplinado desde el año 2012 hasta la fecha.

En declaración realizada por el doctor Miguel Mercado Vergara, el 24 de noviembre de 2015, señaló que nuevamente la invocación de solicitud de archivo de este trámite preliminar pues se ha dictado el fallo de primera instancia dentro del juicio integrado e identificado en el seccional de Córdoba con radicación 2012-00308 adelantado contra el Dr. Ángel Darío Aycardi Galeano, ex Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica. Mencionó que el diligenciamiento ético se promovió con el fin de indagar una supuesta mora en el trámite de dicho disciplinario, que es uno de los denominados del “carrusel de la educación”, pero todas las dificultades que en su discurrir se presentaron fueron superadas con éxito hasta el punto que ya se ha proferido sentencia de primer grado dentro de los términos legales

agotándose de ese modo la actividad concerniente al seccional de Córdoba por lo que es procedente archivar la presente indagación pues no hay razones para proseguirla. De la condición de funcionario. Se verificó la calidad de funcionario del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para la época de los hechos, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278

del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

1. Normatividad aplicable: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas

gravísimas las contempladas en este Código”. En este orden de ideas se procede a analizar si la conducta desplegada por el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, incurrió en mora injustificada en el trámite del proceso disciplinario 201200302; para el período del 07 de septiembre de 2012, hasta el 20 de agosto de 2015; así luego, es menester de ésta Colegiatura pronunciarse de manera detallada.

2. Caso concreto.

Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, conforme al material probatorio allegado al expediente, se encuentra que el proceso disciplinario N° 2012-00308 adelantado en contra el doctor Ángel Aycardi Galeano, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, tuvo las siguientes actuaciones: Fecha Actuación 23 de abril de 2012 Dispuso proseguir la actuación disciplinaria por solicitud de la Mg. Garzón. 14 de mayo de 2012 Apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Ángel Darío Aycardi Galeano. 24 de mayo de 2012 Magistrado Miguel Mercado Vergara dictó Auto auxiliando la comisión. 21 de junio de 2012 Doctor Ángel Darío Aycardi Galeano presentó escrito ante esta Corporación, en el que manifiesta que se le notifique personalmente, se le suministre copia de la actuación y se le escuche en versión libre. 25 de junio de 2012 Esta Corporación ordenó notificarlo personalmente y

que se le expidieran las copias a su costa y se le escuchara en versión libre. 29 de junio de 2012 Mediante Despacho Comisorio esta Corporación comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para notificar al investigado del auto de apertura 23 de julio de 2012 Se notificó a las partes del auto admitido del 25 de junio de 2012, en el que se dicta providencia iniciando investigación disciplinaria. 26 de julio de 2012 Imposibilidad de notificar al disciplinado. 21 de agosto de 2012 El Consejo Superior de la Judicatura remitió por factor territorial al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 06 de septiembre de El proceso fue repartido al Magistrado Miguel Mercado 2012 Vergara. 20 de agosto de 2014 Mediante auto se procedió a cerrar la investigación. 01 de diciembre de El despacho ordenó la integración de los radicados 2014 00302-2012 Gr 1; 00317-2012 Gr 1 y 00297-2012 Gr 1, en la radicación 00308-2012 Gr 1, por estrecha relación en cuanto al desarrollo de procesos ejecutivos laborales llevados por el investigado. 05 de marzo de 2015 El Mg. Mercado Vergara elevó solicitud con la finalidad de que se diera prioridad al proceso adelantado, petición elevada ante la doctora Yira Lucia Olarte Ávila del CSJ., reiterada el 09 de abril de 2015. 14 de abril de 2015 Sale el proceso del despacho con decisión de cargos, integrándose el Radicado 2012-00508 Gr.1.

28 de abril de 2015 Se presentó impedimento por el doctor Ramón Jaller Dumar, a raíz de los negocios llevados por su cónyuge Caterine Cogollo Reina ante la entidad Fiduprevisora. 25 de mayo de 2015 El Conjuez Luis Gregorio Cepeda Díaz aceptó el impedimento del doctor Jaller Dumar. 27 de mayo de 2015 Salvamento de voto de la anterior decisión. 09 de junio de 2015 Se posesiono al doctor Cepeda Díaz como Conjuez. 10 de junio de 2015 Se evaluó la formulación disciplinaria con formulación de cargos por el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, lo que configura falta disciplinaria según el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por desconocer los artículos 25-3, 28-11 del Código Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 8 de la ley 712 de 2001, conducta que se tipifica como gravísima a la luz del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ya que incurrió en supuesto prevaricato que tipifica el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. 23 de junio de 2015 Se pronunció el disciplinado sobre el escrito de formulación de cargos. 01 de julio de 2015 Se designó a la Secretaria Ad-hoc Ingrid Aldana Aldana. 02 de julio de 2015 Se ordenó escuchar versión libre al inculpado para el 17 de julio de 2015. 10 de julio de 2015 La Secretaria Ad-hoc informó que las autoridades del Centro de Reclusión puso en conocimiento que el

doctor Aycardi Galeano, no sería trasladado en la fecha solicitada. 13 de julio de 2015 Escrito recibido del Doctor Aycardi Galeano en el que manifiesta el derecho de guardar silencio, renunciando a rendir la versión libre. 19 de agosto de 2015 La Sala procedió a variar el pliego de cargos proferidos el 10 de junio de 2015 por error en la calificación jurídica. 28 de agosto de 2015 Se designó entonces como defensor de oficio del Doctor Aycardi Galeano al doctor Alberto Hernando Longas, quien tomó posesión del cargo el 1 de diciembre de 2015. 17 de septiembre de El defensor de oficio del doctor Aycardi Galeano 2015 presentó los descargos 28 de septiembre de El despacho señaló un término probatorio de 10 días. 2015 19 de noviembre de Declaró responsable al disciplinado de los cargos 2015 endilgados multándolo con sanción de multa de 100 smlmv e inhabilidad permanente. Ahora bien, sintetizando las estadísticas de las actividades del Despacho del Dr. Mercado Vergara, desde el año 2012 hasta la última rendición obtuvo lo siguiente: Autos Autos de Imped/ Sentencia Salv. Voto y Audiencia interlocutorio Sustanciació Rec2 s Aclaracione s s n s 201 74 539 3 25 0 180 2 201 120 620 6 29 5 222 3 2 Impedimentos y recusaciones. 201 59 541 9 38 5 206 4 201 80 285 5 26 1 138 5 De lo anterior, se determina que en la ventana informativa que comprende

entre el año 2012, hasta parte del año 2015, se ha observado que el Magistrado aquí inculpado en el 2012 emitió entre autos interlocutorios, autos de sustanciación, impedimentos y recusaciones, sentencias y aclaraciones de voto un total de 641 providencias, desarrollando 180 audiencias, en ese orden en 2013 profirió 780 providencias y 222 audiencias, en 2014, 652 providencias y 206 audiencias desarrolladas y por último, en 2015, profirió 397 providencias y celebró 138 audiencias. Por tanto, es evidente la carga laboral que manejó dicho despacho en cuanto a las funciones asignadas, recalcándose la extrema diligencia y cuidado que exige realizar dichas labores cognoscitivas, señalándose entonces respecto a la mirada en contexto que procede a realizar esta Sala, es que la tardanza en el trámite de la acción disciplinaria, no es constitutiva de falta disciplinaria, pues no ha sido capricho de dicho despacho el prolongar el proceso disciplinario en contra del doctor Aycardi, todo lo contrario, hace un esfuerzo el operador judicial con la finalidad de amparar y salvaguardar el debido proceso y la garantía de la concreción de la administración de justicia, en consecuencia, para que pueda endilgarse una sanción disciplinaria, es necesario que la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a estudio y decisión de los servidores judiciales, no encuentre una explicación razonable que la justifique. El máximo Tribunal Constitucional no ha sido ajeno en cuanto al abordaje de la mora judicial justificada, entendiendo que la realidad del país reflejada en la cultura litigiosa del mismo, atiborra y congestiona los despachos judiciales,

siendo en algunos casos imposible cumplir con los términos establecidos en la ley, por tanto señaló lo siguiente: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que

su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.”3 En punto a lo anterior, debe la Sala precisar, que además del factor cantidad, en algunos casos, se requiere ser más cauteloso con los mismos, dada la complejidad de la problemática jurídica que debe entrarse a debatir, observado el expediente, el Juez determinó y dimensiono el problema, así: En un primer lugar, señaló que todos los trámites ejecutivos laborales que se trataron tienen en común unas circunstancias, las cuales se sintetizan tramitaciones realizadas por el Dr. Ángel Darío Aycardi Galeano en su condición de Juez Civil del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, todas apoyadas en resoluciones expedidas por las autoridades de la Secretaria de Educación de dicho Departamento, acciones encaminadas en perseguir bienes de FIDUPREVISORA y en ninguna de las demandas se anotan de domicilio de los accionantes, igualmente en todos los procesos se dispuso mandamiento de pago con claro desconocimiento de lo reglamentado por el artículo 3, parágrafo segundo, del Decreto 2831 de 2005. En segundo lugar, una vez determinado el marco común, se procedió a señalar a individualizar los rasgos procesales relevantes de los procesos que en virtud fueron acumulados, comenzando a explicarse las incidencias mínimas de cada uno, como a continuación se expone:

I. Radicación 000308 G1 de 2012.

Dentro de este asunto se tramitó el disciplinario que versó sobre el juicio ejecutivo laboral que se distingue con la radicación 2011-00100 que se cursó 3 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Pérez Guerrero.

en el Juzgado Civil del Circuito de Planeta Rica, siendo titular el Dr. Ángel Darío Aycardi Galeano y versa sobre el cobro gestionado por el abogado Lefther Herrera Taboada en favor de Zayda Miriam Castillo Salgado, Maritza Raquel Lyons Acuña y otros que, por todos, suman 55 accionantes.

II. Radicación 00302 G1 de 2012.

Aquí se surtió el trámite disciplinario del proceso de ejecución laboral que se identifica con la radicación 2011-00126 que transitó en el Juzgado Civil del Circuito de Planeta Rica fungiendo como titular el Dr. Ángel Darío Aycardi Galeano y alude al reclamo adelantado por el letrado Jaime Agamez Pineda a nombre de Rafael Oviedo Noble, Fidel Antonio Avilez Yánez y otros que, en total, son 70 demandantes.

III. Radicación 000508 G1 de 2012.

Aquí se surtió el trámite disciplinario del proceso de ejecución laboral que se identifica con la radicación 2011-00099 que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Planeta Rica fungiendo como titular el Dr. Ángel Darío Aycardi Galeano y tiene que ver con la demanda formulada por el abogado Jaime Agamez Pineda, en favor de Fernando Augusto Díaz Ruiz, Robinson Castro Puche y otros siendo en total 60 los poderdantes.

IV. Radicación 000297 G1 de 2012

Dentro de este expediente se rituó el disciplinario que se refiere al ejecutivo laboral 2011-00167 que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Planeta

Rica, siendo titular el Dr. Ángel Darío Aycardi Galeano y versa sobre la demanda promovida por el abogado Alfredo Agamez Vanegas quien figura representando a Carlos Enrique Díaz Bravo, Rosalía Durango P. y otros.

V. Radicado 000317 G1 de 2012.

Aquí finalmente se tramitó el disciplinario a que se refiere el cobro ejecutivo laboral con radicación 2011-00011 que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Planeta Rica, siendo titular el Dr. Ángel Darío Aycardi Galeano y versa sobre la demanda promovida por el abogado Jaime Agamez Pineda quien actúa a nombre de Fernando Augusto Díaz Ruiz y otros. Corolario, la Sala comprende que nos encontramos frente a un proceso de trascendencia y connotación pública, que se conforma de múltiples procesos desembocando en una sola denominación, agrupando 5 problemáticas jurídicas que merecían ser evaluadas con especial detalle, los cuales dada la alta complejidad requieren de un mayor tiempo para su valoración. Ahora bien, es menester señalar que la Sala acoge los argumentos de defensa dadas por el magistrado cuestionado, cuando indicó que había resuelto sentenciar en contra del Juez Aycardi en otro disciplinario diferente a los que aquí se nombran, que lo es el radicado 00351-2012, por hechos que tienen que ver con el cobro de los dineros de FIDUPREVISORA y como se trata de temas novedosos y complejos los tratados en esa encuesta ética, reflexionó en el sentido que era necesario guardar una prudente espera para determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura se pronunciaba acerca de si confirmaba o no el fallo dictado en el expediente 00351 y así tener sabido si la adecuación típica que se había hecho era o no la correcta. Señaló que en vista de que ello no acontecía procedió a dictar acumulación a fin de agilizar el debate. No obstante, indicó que a pesar de la presentación de dificultades que en su discurrir acaecieron, estas ya fueron superadas con éxito, ya que se ha proferido sentencia de primer grado (19 de noviembre de 2015), dentro de los términos legales agotándose de ese modo la actividad concerniente al seccional de Córdoba por lo que es procedente archivar la presente indagación. En razón a lo planteado anteriormente, la Sala al realizar una valoración de la totalidad de la investigación disciplinaria y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del Magistrado involucrado no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto el despacho decretará la Terminación de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, y ordenará el archivo definitivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002. Dicho planteamiento normativo fue desarrollado por el legislador de la siguiente manera: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que

(…), que el investigado no la cometió, (…), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” “...ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. …” Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, esta Corporación ha desglosado el articulo así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que la mora acaecida al interior del proceso disciplinario promovido contra Miguel Mercado Vergara, radicado Nº 2012-00308 pueda ser endilgada al magistrado cuestionado, no existe razón para iniciar actuación disciplinaria y se tendrá que archivar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- Decretar la Terminación del Proceso Disciplinario a favor del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído, en consecuencia de lo anterior ARCHIVAR de manera definitiva las presentes diligencias. . SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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