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CSDJ - F11001010200020150144800ADJUNTA20150904104812-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150144800ADJUNTA20150904104812-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100101020002015 01448 00 Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha REF. INHIBITORIO DE PLANO CONFORME AL PARÁGRAFO 1º DEL CANON 150 DEL C.D.U. OBJETO DE LA DECISIÓN Avoca la Sala el análisis de la queja presentada por el señor JOSE VALENCIA1, al parecer contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Sala Laboral, por irregularidades en una presunta apelación de un fallo proferido por un juez laboral que muy seguramente reconoció una pensión de la esposa del quejoso. HECHOS Mediante comunicación distinguida con el No. PSD15-694, la Presidencia de esta Corporación informa a la Secretaría Judicial, que “(…) pone en conocimiento tres quejas disciplinarias, de las cuales dos fueron contestadas y sólo queda por conocer la suscrita por el señor José Valencia (…)”( subrayado fuera de texto). Las quejas en general provienen del Ministerio Justicia y del Derecho, Grupo de Servicio al Ciudadano, luego de 1 Folio 4 del C.O Funcionarios Única INSTANCIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100101020002015 01448 00 una depuración de la base de datos del correo electrónico

reclamos.minjusticia@.gov.co La queja antes referida que falta se dice falta por conocer, obra a folio 4 de las presentes diligencias y da cuenta de lo siguiente:

“CONSEJO SUPERIRO DE LA JUDICATURA.

Buenos días tengo una pregunta/queja acerca de los magistrados en este caso de la ciudad de Buga y me refiero a los que manejan asuntos laborales. El caso es que mi esposa lleva 13 años tramitando una pensión ya que trabajo en una institución que para la época era del Gobierno y subsidiada por el Gobierno. Después de muchos trámites y papeles finalmente el año pasado un Juez Laboral dictó una sentencia en la cual exigía a la institución donde mi esposa laboró para que le asignaran una pensión con salario mínimo y prima retroactivos al año 2009, la institución para la cual ella trabajó hizo la apelación de inmediato y entonces esta sentencia fue enviada a un despacho del tribunal superior laboral y fue asignado a una Magistrada la cual supuestamente estudia el caso y luego se lo presenta a dos Magistrados más y luego entre los tres deciden si respetan la decisión del Sr. Juez que dio la sentencia o si le conceden la apelación a la institución donde ella laboró, la cosa es que ya va a ser un año que esta sentencia en manos de la Magistrada y hasta el momento parece que no la ha tocado está llena de polvo quien sabe en qué escritorio, pues cuando hemos preguntado en el Juzgado Laboral nos informan que no hay ninguna respuesta y a la abogada que nos tramitó el caso le dicen lo mismo que toca esperar. Funcionarios Única INSTANCIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 1100101020002015 01448 00 De verdad que el dicho la justicia cojea pero llega parece que en este caso está cojeando demasiado pues no es justo que aún no hayan estudiado ese archivo para saber que va a pasar, mi esposa ya tiene 63 años, es diabética toma medicamentos, nosotros tenemos que pagar mensualmente una afiliación a Coomeva para tener salud y no es justo que por una negligencia de una magistrada en estudiar el caso de una persona tenga que esperar tanto tiempo, pues creo que en el caso que mi esposa llegare a fallecer Dios no lo quiera tocaría ponerle una demanda penal a la magistrada por negligencia. Por favor quiero que me informen cuanto es el tiempo que dura un proceso de estos generalmente, pues no estamos hablando de una ciudad como Bogotá, Cali o Medellín estamos hablando de un pueblito donde los casos no deben ser muchos. Les agradezco su pronta respuesta al respecto. José Valencia.” La queja trasladada no contiene anexos y su contenido se limita a dar a conocer, lo anteriormente transcrito.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Funcionarios Única INSTANCIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100101020002015 01448 00

La norma referida establece:

“Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100101020002015 01448 00 competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son

determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No Funcionarios Única INSTANCIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100101020002015 01448 00 constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria y tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación

preliminar. Funcionarios Única INSTANCIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100101020002015 01448 00

Resulta obligado recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico3, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales por los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre Constitucional consagradas en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. En Sentencia SU-257 de 1997 la Corte Constitucional con ponencia del doctor José Gregorio Hernández, apoyándose en doctrina formulada en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". 3 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión,

distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Funcionarios Única INSTANCIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100101020002015 01448 00

Según la Doctrina Constitucional4, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene

por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Pero de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación 4 Sentencia C-028/2006 Funcionarios Única INSTANCIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100101020002015 01448 00 inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa5.

Es así como, para este evento reseñado ut supra, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le otorga al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta, difusa o incompleta, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. El Parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734

de 2002, es del siguiente tenor: PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. ( subrayado nuestro). Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de 5 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. Funcionarios Única INSTANCIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100101020002015 01448 00 oficio6 para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

El caso concreto. Conforme se infiere del texto que fundamenta la queja, los hechos presuntamente se circunscriben a mostrar el inconformismo del señor JOSE VALENCIA acerca del reconocimiento judicial en firme y definitivo de la pensión de su “esposa”, sin que se indique su nombre e identidad, quien al parecer trabajó en una institución del “Gobierno”, sin precisar la entidad o institución oficial donde laboró. Seguidamente indica que “un juez laboral dictó una sentencia en la cual exigía a la institución donde mi esposa

laboró para que le asignara una pensión con salario mínimo”, sin que se indique la denominación del Juzgado, el número de radicación del proceso respectivo o la fecha de la supuesta sentencia. Agrega que la sentencia fue enviada a un Despacho del “Tribunal Superior Laboral” sin más y señala que el asunto fue asignado para el estudio a una “Magistrada” sin que se precise su identidad o nombre.

CONCLUSIÓN.

Se trata de una queja que no permite vislumbrar una vía de hecho en el trámite de la segunda instancia que al parecer se surte, ni la existencia de una mora en el trámite de la misma; adicional, la descripción de los hechos difusa, inconcreta, incompleta, carente de la información básica y elemental para iniciar una indagación preliminar u otra actuación disciplinaria 6 Articulo 69 de la Ley 734 de 2002. Oficiosidad y Preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona… Funcionarios Única INSTANCIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100101020002015 01448 00 acorde con los presupuestos de ley exigidos para el efecto. En consecuencia, con arreglo a lo dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada y al no existir comportamiento claro que amerite ser indagado disciplinariamente, se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria y por ello se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación o actuación disciplinaria.

Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE ARTIUCLO UNICO: INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA alguna y en consecuencia se dispone el archivo del expediente, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Funcionarios Única INSTANCIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100101020002015 01448 00

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Funcionarios Única INSTANCIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100101020002015 01448 00

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia por medio de la cual se resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca). Aprobado según Acta No. 074 del 2 de septiembre de 2015

Radicado: 110010102000 2015 01448 00

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada por la posición mayoritaria de esta Sala, de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca), bajo el argumento que “se trata de una queja que no permite vislumbrar una vía de hecho en el trámite de la segunda instancia que al parecer se surte, ni la existencia de una mora en el trámite de la misma; adicional, la descripción de los hechos difusa, inconcreta, incompleta, carente de la información básica y elemental para iniciar una indagación preliminar u otra actuación disciplinaria acorde con los presupuestos de ley exigidos para el efecto”. Funcionarios Única INSTANCIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100101020002015 01448 00

No se comparte lo resuelto, por cuanto de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 20002, la finalidad de la etapa de indagación preliminar al interior de un proceso disciplinario es: “… verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad”. Y, además, a lo contemplado en el artículo 69 Ejusdem: “Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o

por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992…”. Bajo el anterior contexto normativo, se observa que en la queja formulada por el señor José Valencia, se indicó: “Buenos días tengo una pregunta /queja acerca de los magistrados en este caso de la ciudad de Buga y me refiero a los que manejan asuntos laborales. Funcionarios Única INSTANCIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100101020002015 01448 00

El caso es que mi esposa lleva 13 años tramitando una pensión ya que trabajo (sic) en una institución (sic) que para la época (sic) del Gobierno y subsidiada por el Gobierno. Despues (sic) de muchos tramites (sic) y papeles finalmente el ano (sic) pasado un Juez Laboral dicto (sic) sentencia en la cual exigia (sic) a la institucion (sic) donde mi esposa laboro (sic) para que le asignaran una pensiñon con salario minimo (sic) y prima retroactivos al año 2009, la institucion (sic) para la cual ella trabajo (sic) hizo la apelación de inemdiato y entonces esta sentencia fue enviada a un despacho del tribunal superior laboral y fue asignada a una Magistrada la cual supuestamente estudia el caso y luego se la presenta a dos Magistrados mas (sic) y en luego entre los tres

deciden si respetan la decisión del Sr Juez que dio la sentencia o si le conceden la apelación (sic) a la institucion (sic) donde ella laboro (sic), la cosa es que ya va a hacer un año que que (sic) esta sentencia se encuentra en manos de la magistrada y hasta el momento parece que no la tocada está llena de polvo quien sabe en que (sic) escritorio, pues cuando hemos preguntado en el juzgado laboral nos infoman que no hay ninguna respuesta y a la abogada que nos tramito (sic) el caso le dicen lo mismo que toca esperar. Funcionarios Única INSTANCIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100101020002015 01448 00 (…) nosotros tenemos que pagar mensualmente una afiliación (sic) al Coomeva para tener salud y no es justo que por una negligencia de una magistrada en estudiar un caso una persona tenga que esperar tanto tiempo, pues creo que en el caso que mi esposa llegara a fallecer Dios no lo quiera tocaria (sic) ponerle una demanda penal a la magistrada por negligencia…”.

Con base en la anterior querella, considera este Magistrado que de ninguna manera se debió optar por la inhibición, por el contrario, debió ordenarse abrir la etapa de indagación preliminar, por cuanto en la denuncia disciplinaria se precisaron los datos básicos para hacerlo, contrario a lo contemplado en la providencia adoptada por la Sala Mayoritaria, es decir, se indicó la naturaleza del litigio, este es, un asunto laboral, específicamente, el reconocimiento de la pensión de la

cónyuge del quejoso, señor José Valencia, de la cual si bien no se mencionó el nombre, si se pudo haber indagado por el mismo. De otro lado, se precisó que en el asunto se había proferido sentencia de primera instancia, la cual había sido recurrida y, en consecuencia, remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, donde le correspondió a una “Magistrada”, es decir, se concretó el posible autor de la presunta falta Funcionarios Única INSTANCIA

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 1100101020002015 01448 00 disciplinaria, consistente en una mora judicial de un año aproximadamente, sin detallarse fechas de inicio y final.

Se recalca que si bien los datos suministrados en la queja no fueron absolutamente concretos, le correspondía a esta Jurisdicción procurar el esclarecimiento de los mismos, pues esa es la finalidad de la etapa de indagación preliminar, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En estos términos, dejo suscrito el salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia.

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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