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CSDJ - F11001010200020150145000ADJUNTA20160624144532-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150145000ADJUNTA20160624144532-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 22 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201501450 00 ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ, ANTONIO SUÁREZ NIÑO y RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de queja presentada en su contra por los señores Gustavo Valencia Jaramillo, Carlos Alberto Valencia y Jhon Jairo Valencia Jaramillo al existir presuntas irregularidades dentro de procesos disciplinarios adelantados con Radicados No. 2010-01960, 2011-02852 y 201404716. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El presente diligenciamiento disciplinario se originó a raíz de la queja presentada por los señores Gustavo, Carlos Alberto y Jhon Jairo Valencia Jaramillo el 21 de mayo de 20152, solicitando la investigación en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

1 Folios 30 – 33 y 35 – 38 c. o. – Actas No. 077 y 082 del 16 y 30 de septiembre de 2015. 2Folios 3 - 5 c. o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201501450 00

Referencia: Funcionario Única Instancia toda vez que habrían omitido examinar de fondo los procesos disciplinarios adelantados con radicados No. 2010-01960, 2011-02852 y 2014-04716; no obstante, resaltó que su inconformidad deviene de las decisiones adoptadas por dicha

Colegiatura. INDAGACIÓN PRELIMINAR.- Conforme a lo anterior, mediante auto del 5 de octubre de 20153, ordenó apertura indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo notificados personalmente de dicho proveído los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA

SUÁREZ, ANTONIO SUÁREZ NIÑO y RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ4.

Se recaudaron los siguientes elementos de juicio: 1Inspección judicial realizada al proceso disciplinario adelantado contra los abogados Guillermo Alfredo Pérez Pérez, Luz Mary Bonilla Perdomo y Benicio Alirio Mejía Velasco con radicado No. 2014-047165. 2Oficio No. 244 de 26 de octubre de 2015, mediante el cual la Secretaría de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió historia procesal del radicado No. 2010-01960 adelantado contra el togado Guillermo Pérez Pérez6. 3Oficio 256 de 9 de noviembre de 2015, a través del cual la misma dependencia envió copias del proceso disciplinario adelantado con radicado No. 2010-019607. 3Folios 28 - 29 c. o. 4Folios 153 – 155 c. o. 5Folios 43 – 137 y 2 Cds c. o. 6 Folios 139 – 145 c. o. 7Folio 148 c. o. 2

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Referencia: Funcionario Única Instancia

4Versión libre rendida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, quien manifestó haber sido Ponente del proceso disciplinario adelantado contra los abogados Guillermo Alfredo Pérez, Luz Mary Bonilla Perdomo y Beniio Alirio Mejía Velasco con radicado No. 2014-04716, al presuntamente incurrir en irregularidades dentro de proceso divisorio tramitado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá con Radicado No. 2007-00238. Indicó que la investigación se aperturó mediante auto del 19 de septiembre de 2014, vinculándose a los profesionales del derecho denunciados; se llevó a cabo audiencia

de pruebas y calificación provisional el 26 de noviembre de 2014, en la que el abogado Guillermo Pérez solicitó la terminación del proceso, pues los hechos ya habían sido objeto de estudio en otro proceso disciplinario adelantado con radicado No. 2010-01960, conocido por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA. Disciplinario que fue sometido a medidas de descongestión el 2 de febrero de 2015, avocando su conocimiento el Magistrado SERGIO SÁNCHEZ el 18 de febrero de esa anualidad, quien llevó a cabo el 5 de marzo de 2015 segunda sesión de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Remitidas nuevamente las diligencias al doctor SUÁREZ NIÑO al culminar la medida de descongestión, realizó diligencia el 20 de agosto de 2015, en la que luego de analizar el expediente 2011-01960, dio aplicación al principio universal del non bis in idem y terminó anticipadamente el proceso disciplinario, dado que fueron debatidos idénticos hechos por la acción de las mismas partes, siendo resuelto el asunto mediante proveído del 9 de junio de 2011 por el Magistrado RAFAEL VÈLEZ FERNÁNDEZ, decisión confirmada por esta Colegiatura mediante sentencia de 30 3

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Referencia: Funcionario Única Instancia de septiembre de 2011. Consideró que su decisión se dio en el marco de la autonomía funcional de quienes administran justicia.

Finalmente refirió que su decisión adoptada el 20 de agosto de 2015 fue recurrida por los quejosos y en la actualidad se encuentra surtiendo la segunda instancia en esta Superioridad, por lo tanto, solicitó dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 20028. 5Antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificaciones fechadas el 3 de marzo de 2016, tanto la Secretaría de esta Sala como la Procuraduría General de la Nación, informaron que los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA, ANTONIO NIÑO SUÁREZ Y RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ, no registran en su haber sanciones o inhabilidades vigentes9. 6Calidad de disciplinables. La Secretaria Judicial de la Sala, acreditó que la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA, identificada con la c.c. No. 41.668.520, funge desde el 10 de octubre de 2007 como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; el doctor ANTONIO NIÑO SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.354.781, funge desde el 1 de septiembre de 2014 como Magistrado de la misma Sala. Y el doctor RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ, identificado con la c.c. No. 19.130.309, fungió desde el 27 de enero de 2011 hasta el 4 de febrero de 2016 como Magistrado de esa Sala.

De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión10. 8Folios 156 – 159 c. o. 9Folios 160 - 168 c. o. 10Folios 169 - 218 c. o. 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,

que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario, y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la

actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- La queja presentada por los señores Gustavo Valencia Jaramillo, Carlos Alberto Valencia yJhon Jairo Valencia Jaramillo está encaminada a solicitar la iniciación de investigación de los doctores MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ, ANTONIO SUÁREZ NIÑO y RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puesto que en el trámite de procesos disciplinarios adelantados con radicados No. 2010-01960, 2011-02852 y 2014-04716, habrían omitido realizar el análisis del material probatorio recolectado. Se procede a evaluar la Indagación Preliminar adelantada contra los disciplinables por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al adoptar fallo de primera instancia dentro de los procesos disciplinarios enunciados, proveídos de 9 de junio de 2011, 18 de mayo de 2012 y 20 de agosto de 2015. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra precisar que los hechos descritos por los

denunciantes no constituyen falta disciplinable alguna; encuentra la Sala que los 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia Magistrados disciplinables fundamentaron las decisiones cuestionadas, y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional.

Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en

cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”11. En el mismo sentido, en posterior decisión dijo: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con 11Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7

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Referencia: Funcionario Única Instancia motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”12.

Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no

cobija el ámbito funcional, razón por la cual esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde los inculpados al proferir el fallo de primera instancia en procesos disciplinarios pudieron estar incursos en presuntas irregularidades al terminar anticipadamente las diligencias, lo cual contrarió las pretensiones de los querellantes. Ahora bien. En torno a la actuación del doctor RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ al proferir decisión de terminación anticipada en trámite de audiencia de pruebas y calificación provisional de 9 de junio de 201113 dentro del proceso disciplinario adelantado contra los abogados Guillermo Alfredo Pérez Pérez, Luz Mery Bonilla y Benicio Alirio Mejía con radicado No. 2010-01960, se impone advertir el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que es una falta de 12 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

13Folios 50 – 54 y Cd No. 2 c. o. 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia carácter instantáneo, artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y que la providencia por la que se cuestiona al doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ fue proferida el 9 de junio de 2011, con antelación a la expedición de la Ley 1474 de 2011.

Así, se dispondrá la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se consignará en la parte resolutiva de esta decisión. Pasa la Sala a revisar la actuación de los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA, ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sus calidades de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al haber procedido a dictar fallo de primera instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantado con los radicados 2011-02852 y 2014-04716 los días 18 de mayo de 2012 y 20 de agosto de 2015 respectivamente. La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA conoció el trámite del proceso disciplinario radicado No. 2011-02852 adelantado contra los abogados Guillermo Alfredo Pérez

Pérez, Luz Mery Bonilla y Benicio Alirio Mejía por queja instaurada por el señor Gustavo Valencia Jaramillo; no obstante, mediante proveído adoptado el 18 de mayo de 201214, terminó de manera anticipada el proceso disciplinario refiriendo que: “(…) Verificado el texto allegado que dio origen a esta investigación se tiene que el mismo iba inicialmente dirigido al doctor RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ, sin embargo se repartió como si se tratara de una nueva queja disciplinaria... (…) 14Folios 126 – 137 c. o. 9

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Referencia: Funcionario Única Instancia Al respecto se tiente que el doctor RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de junio de 2011, dispuso terminación anticipada de la actuación contra los profesionales GUILLERMO ALFREDO PÉREZ PÉREZ, LUZ MARY BONILLA PERDOMO Y BENICIO ALIRIO MEJIA VELASCO, acorde con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007,...

Decisión de terminación anticipada que fue confirmada en su integridad según acta No 19 del 30 de septiembre de 2011, en Sala Dual conformada por los doctores JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se evidencia con lo anterior que los hechos por los cuales se investigó disciplinariamente a los profesionales GUILLERMO ALFREDO PÉREZ PÉREZ, LUZ MARY BONILLA PERDOMO Y BENICIO ALIRIO MEJIA VELASCO, bajo el radicado No. 2010-01960 y la presente actuación, guardan identidad; por tanto, no es posible continuar con el presente diligenciamiento en las voces de los artículos 29 de la Carta Política y 9 de la Ley 1123 de 2007… “ (Sic). Con en lo anterior, esta Sala llega a la conclusión que en el sub lite la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA no vulneró deber funcional alguno, ni mucho menos incurrió en falta disciplinaria con la conducta desplegada en el trámite del aludido proceso disciplinario y que actuó conforme a derecho y en apego a la Ley. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dicha providencia, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la

presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. 10

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Referencia: Funcionario Única Instancia Examina ahora la Sala la decisión adoptada por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO dentro del proceso disciplinario iniciado por los señores Gustavo Valencia Jaramillo y Jhon Jairo Valencia Jaramillo contra los abogados Guillermo Alfredo Pérez Pérez, Luz Mery Bonilla y Benicio Alirio Mejía tramitado bajo el radicado No. 2014-04716, en el cual el disciplinable en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 20 de agosto de 201515 optó por terminar de manera anticipada el procedimiento.

Soportó su fallo, en que los hechos denunciados y las partes guardan identidad con los ya planteados en los procesos disciplinarios adelantados con los radicados No. 2010-01960 y 2011-02852; por lo tanto, en aplicación del artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 terminó el procedimiento, decisión que fue recurrida y en la actualidad se encuentra surtiendo la segunda instancia, sin que pueda predicarse irregularidad alguna, y de ser así, será esta misma Corporación la que así lo decida en la oportunidad correspondiente. Así las cosas, avizora la Sala que se trata de decisiones ajustadas a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia

judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser ésta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. 15Folios 46 – 48 y Cd No. 1 c. o. 11

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Referencia: Funcionario Única Instancia Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón a los quejosos y sus afirmaciones no tienen trascendencia para dar inicio a la investigación disciplinaria, pues lo que se aprecia es que las sentencias cuestionadas no se ajustaron a sus pretensiones.

Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los disciplinables, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.-Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 150 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores 12

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Referencia: Funcionario Única Instancia MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ, ANTONIO SUÁREZ NIÑO y RAFAEL VELEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la

motivación de esta providencia. Segundo.-Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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Referencia: Funcionario Única Instancia

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