CSDJ - F11001010200020150145100ADJUNTA20150708164302-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150145100ADJUNTA20150708164302-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
,,REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501451 00 C Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitado por el señor Jorge Omar Arango Díaz, mediante apoderado judicial, contra el Instituto Nacional de Cancerología.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
En escrito presentado el día 14 de marzo de 2014, ante La Oficina Judicial de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, el apoderado judicial del señor Jorge Omar Arango Díaz, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Cancerología, para que se declarará la nulidad del acto administrativo por dicha emitido y contenido en la comunicación SAL-06762-2013 del 11 de septiembre de 2013, con el cual se le negó la petición de reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de desvinculación hasta que se efectivice el mismo, el pago de horas extras, dominicales y festivos por el espacio de tiempo que laboró al servicio de la
demandada y demás emolumentos que conforme a la ley le correspondan. Para dichos efectos manifestó que prestó sus servicios como Médico Hospitalario en el Banco de Sangre del Instituto Nacional de Cancerología, conforme a la tercerización laboral que la demandada tuvo con las empresas de derecho privado NUSIL SALUD CTA, Cooperativa Multiactiva ABODAH y SELECCIONEMOS DE República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110010102000201501451 00 C Conflicto de Jurisdicciones COLOMBIA S.A.S., en donde se mantuvo vinculado a efectos de prestar sus servicios personales como medicó a la demandada mediante una relación laboral.
Se anexó a la demanda: i) poder para actuar; ii) derecho de petición; iii) respuesta dada al mismo; iv) el acta de conciliación fracasada celebrada ante la Procuraduría General de la Nación, entre otros, (fls. 1 a 46, c.o. y dos cd anexos).
2. Acontecer procesal.
Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, quien mediante providencia del 28 de mayo de 20141, procedió a declarar su falta de competencia para conocer el asunto, por cuanto conforme los hechos de la demanda lo pretendido surge de una relación laboral que el demandante mantuvo con entidades de derecho privado, y al evidenciarse que dicha relación estuvo mediada por un contrato de trabajo, conforme la regla establecida por el numeral
2º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, los Jueces Administrativos les está expresamente vedado el conocimiento de controversias laborales que provengan de contratos de trabajo, por lo cual dispuso su remisión a los Juzgados Laborales para reparto. Una vez asignado el negocio le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien luego de haber dado trámite procesal a la demanda, mediante auto del 14 de mayo de 20152, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, conforme al hecho 28 de la demanda, del cual mediante múltiples escritos el apoderado del actor solicitó que fuera la jurisdicción contenciosa administrativa la que conociera del asunto dada el tipo de vinculación que su prohijado tuvo con la demandada es decir como Medicó, la cual corresponde en planta de personal de la demandada como empleado público y que en efecto lo que existió durante la relación que éste tuvo con el Instituto fue una relación laboral tercerizada con empresas de derecho privado. 1 Folios 49 a 50, c.o. de 1ª Inst. 2 Folios 1122 a1124, c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501451 00 C Conflicto de Jurisdicciones Conforme con lo expresado anteriormente, dicha autoridad promovió el conflicto negativo de jurisdicciones disponiendo la remisión del mismo ante esta Corporación a efectos que se dirimiera el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
2. La solución al conflicto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, con ocasión del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la JORGE OMAR ARANGO DÍAZ, representada mediante apoderado judicial, contra el Instituto Nacional de Cancerología, a fin que se proceda a su reintegro y pago de sus salarios y prestaciones sociales, así como los demás emolumentos que conforme a ley le correspondan. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente:
República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501451 00 C Conflicto de Jurisdicciones a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.
3. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, por el conocimiento de la demanda incoada por la apoderado judicial Jorge Omar Arango Díaz, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, con el propósito de obtener el reintegro y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que le correspondan, al haber sido desvinculado como Médico del Banco de Sangre de la demandada, en donde estuvo vinculado mediante una relación laboral con empresas tercerizadoras que le prestaban servicios directamente a la demandada. En este caso, por tratarse de pretensiones que involucran bien sea por de acción u omisión a una entidad pública, Instituto Nacional de Cancerología -asunto de fondo que determinará el juez de conocimiento-, junto con un particular, se debe proceder a asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme con lo dispuesto en el último inciso del artículo 140 de la
Ley 1437 de 2011 donde preceptua: “…en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”, es decir, quien determina la proporción de la responsabilidad de la entidad pública involucrada junto con el particular es el juez administrativo.” Lo anterior, porque en este caso no puede limitarse el análisis de las pretensiones a un simple conflicto de carácter laboral suscrito entre dos particulares, pues la causa que originó ese contrato es el servicio a una entidad pública por cuya acción u omisión está siendo llamada a responder y siendo así, su eventual responsabilidad sólo puede ser valorada por su juez natural que es el contencioso administrativo aún en las situaciones en que ésta pueda ser compartida con República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501451 00 C Conflicto de Jurisdicciones personas de derecho privado, como ya se ha precisado en casos similares bajo el denominado fuero de atracción:3 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el
conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. La Sala se ha ocupado ya de explicar la justificación de la existencia del mencionado factor, en los siguientes términos”. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda por el señor Jorge Omar Arango Díaz, contra el Instituto Nacional de Cancerología, es la contenciosa administrativa en cabeza del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ Y LA JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA
DEMANDA JORGE OMAR ARANGO DÍAZ, CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL
DE CANCEROLOGÍA, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA, DE
CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL PARA QUE CONOZCA DEL
PROCESO AL JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDA Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO
TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 7
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVA - ORDINARIA
LABORAL. M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
PROVIDENCIA DEL 24 DE JUNIO DE 2015. ACTA No. 49
DE LA MISMA FECHA.
RAD. 11001 01 02 000 2015 01451 00 Si bien es cierto al momento de emitirse la votación sobre el proyecto que resolvió el conflicto de competencia de la referencia, anuncie que salvaría mi voto, al recibir el expediente para hacerlo y efectuar un nuevo análisis al caso, considero que la decisión de remitir el asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue acertada. Sin embargo, debo dejar en claro que la razón fundamental para ello no es el llamado fuero de atracción como quedó establecido en el proyecto aprobado, sino por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA es una Empresa Social del Estado, por lo cual todos sus servidores se catalogan como empleados públicos, a excepción de los directivos, luego, al ser en el presente caso el accionante un médico, es claro que las labores que desarrolló se asemejan a las de los empleados públicos, y entonces, la relación laboral cuya existencia de deprecó en la demanda, no podría ser
sino de carácter legal y reglamentario. Comedidamente, República de Colombia 8 Rama Judicial
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