CSDJ - F11001010200020150145701ADJUNTA20151015165817-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150145701ADJUNTA20151015165817-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el seis (06) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta de Sala No. 084
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201501457 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación de competencias, propuesta por el Gobernador del Cabildo Mayor Resguardo El Paujil, en la audiencia de acusación realizada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, en el proceso penal que se adelanta contra el señor CARLOS SANDOVAL LÓPEZ, como presunto autor responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir. HECHOS Fueron resumidos en el escrito de Acusación, en los siguientes términos: “El 26 de febrero de 2015 DORA REYES RODRÍGUEZ madre de la víctima ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ REYES formuló denuncia penal contra CARLOS SANDOVAL, único enfermero de la Comunidad Indígena de Coayare porque el día anterior (25 de febrero de 2015) hacia las dos (2) de la tarde fueron al puesto de salud de Coayare a control porque su hija tenía cinco (5) meses de embarazo y durante la consulta que duró aproximadamente una (1) hora, fue accedida carnalmente.
ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ REYES fue atendida por CARLOS SANDOVAL LÓPEZ, ella entró sola a la consulta mientras su progenitora y compañero permanente JAIR CABARTE GAITAN esperaron afuera en la sala. Hacia las tres (3) de la tarde salió de la consulta pálida y asustada y se fueron para sus respectivas casas. Hacia las seis (6) de la tarde, a la hora de la comida ANGELICA MARÍA LÓPEZ REYES le comenta a su compañero que le duele el estómago, éste la observó preocupada y nerviosa, manifestándole que el enfermero CARLOS SANDOVAL durante la consulta le hizo quitar la ropa y abusó sexualmente de ella diciéndole que eran cosas del examen. La víctima es indígena Piapoco, menor de edad, nacida el 19 de septiembre de 1999, pertenece a la Comunidad de Coayare y había estado en consulta anteriormente sin ninguna novedad, conserva los usos, tradiciones y costumbres de la etnia. El acusado CARLOS SANDOVAL LÓPEZ para la fecha de los hechos tenía relación laboral con el Hospital Manuel Elkin Patarroyo y prestaba sus servicios como auxiliar en el área de salud en la comunidad de Coayare”. IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA En Audiencia de Formulación de Acusación realizada el 9 de julio de 2015 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, se puso de presente el memorial radicado por el señor Henry Suárez, Gobernador del Cabildo Mayor Resguardo Paujil en el cual solicitó la remisión del expediente a la jurisdicción indígena,
toda vez que “el investigado Carlos Sandoval López CC 19017651 de Inírida, pertenece a la comunidad indígena el PORVENIR Resguardo del Paujil y en el marco de nuestra Autonomía somos las Autoridades INDÍGENAS en investigar y juzgar a nuestro comunero indígena, por cuanto los hechos presuntos fueron cometidos en territorio indígena”. En la diligencia, el citado Gobernador se ratificó de la anterior solicitud y se procedió a conceder el uso de la palabra a los sujetos procesales para que se pronunciaran sobre la misma, señalando: En primer lugar, el Fiscal del caso solicitó declarar que la jurisdicción competente es la ordinaria penal, toda vez que la víctima es una mujer, menor de edad e indígena y según la jurisprudencia de esta Corporación, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria penal. Recalcó además que en el sistema de justicia indígena, no existe la privación de la libertad, pues según el Reglamento Interno, la sanción para este tipo de delitos son 10 latigazos y la prohibición de salir de la comunidad por 12 años. Por su parte, la defensora del procesado, solicitó adscribir el conocimiento a la Jurisdicción especial indígena, toda vez que los resguardos han evolucionado y han acoplado sus sistemas de juzgamiento a las exigencias señaladas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y frente a las sanciones, indicó que el fiscal no puede pretender acompasar las sanciones de los resguardos con las penas impuestas por la justicia ordinaria penal.
De otro lado, el defensor de la víctima, solicitó mantener el conocimiento de las presentes diligencias en la justicia ordinaria penal, toda vez que en el régimen jurídico de la comunidad indígena no existe protección para la menor víctima de la conducta del procesado, desconociendo así la normatividad interna e internacional que protege a la víctima mujer indígena. Y el Capitán del Resguardo indígena, solicitó el envío de las diligencias a la Jurisdicción indígena. Finalmente, la Jueza Promiscua del Circuito de Inírida, consideró que es competente para conocer el asunto, pues luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que no existe soporte alguno que demuestre que el imputado es indígena y además en virtud del factor objetivo, el bien jurídico presuntamente vulnerado no lesiona únicamente a los indígenas, sino a la comunidad en general, toda vez que están en juego los derechos de la menor así como por la connotación misma del delito. Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura para que dirimiera el aludido conflicto. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez arribaron las diligencias a esta Corporación, mediante autos dictados el 31 de julio y el 27 de agosto de 2015, conforme a los derroteros trazados por la Corte Constitucional en las sentencias T-002 de 2012 y T-196 de 2015, quien funge como ponente ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - El Gobernador del Cabildo y máxima autoridad del Resguardo El Paujil,
reiteró su petición de remitir el proceso penal que se adelanta contra CARLOS SANDOVAL LÓPEZ a esa Jurisdicción, toda vez que “la ley nos otorga además y nos faculta juzgar con AUTORIDADES TRADICIONALES INDÍGENAS, es decir, de solucionar las controversias que se presentan entre miembros de las mismas colectividad dentro de la comunidad indígena (aldea indígena) y territorio, aplicando para ello normas, sanciones y procedimientos que forman parte de la cultura de cada pueblo…”. Allegó para tal efecto, certificado según el cual, el señor SANDOVAL LÓPEZ es miembro activo del Resguardo Indígena El Paujil de la comunidad El Porvenir, perteneciente a la etnia Puinave y está registrado en el censo poblacional. - La Asesora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informó que el Resguardo Paujil fue constituido mediante Resolución 081 de 1989 del INCORA y a favor de las comunidades Puinave y Piapocos. Así mismo, señaló que: “estos grupos étnicos hacen parte del universo social y político de los pueblos de la Orinoquia colombiana, los cuales se han caracterizado por la autonomía de los diferentes grupos lingüísticos y parentales que se relacionan en forma horizontal, principalmente a través del parentesco y del intercambio, por lo cual cada comunidad tiene sus propias autoridades que se autodenominan capitanes, así como también autoridades tradicionales que conocen la tradición cultural, así como el dominio del territorio y del ambiente, normalmente delegada en las personas más ancianas con ciertos poderes mágicos y rituales.
Por lo anterior, Piapocos y Puinaves como grupos étnicos diferenciados, así compartan un mismo territorio y/o resguardo, y pertenezcan a una misma familia lingüística (Arawak) conservan cada cual su propia autonomía, sin que ello sea un obstáculo para el desarrollo de las relaciones que normalmente se dan entre estos grupos, como es el posible intercambio matrimonial, el comercio y el uso de un territorio compartido… En referencia a la forma de organización este resguardo está integrado por 4 comunidades; Limonar, Porvenir, Paujil y Matraca en las que si autoridad tradicional se llama Capitán y éstas a su vez están representados por el Gobernador. La máxima autoridad es la Asamblea General de Comunidad y en este escenario se adoptan las decisiones más importantes para la comunidad”. - El Gobernador, el Capitán y el Representante del Concejo de Ancianos del
Resguardo Paujil informó:
1. Que CARLOS SANDOVAL LÓPEZ es miembro activo de la Comunidad El
Porvenir.
2. Que la menor ANGÉLICA MARÍA LÓPEZ REYES hace parte de la Comunidad Coayare del Resguardo Coayare –coco y por ende, no pueden emitir ninguna certificación al respecto.
3. Que el puesto de salud de la Comunidad Coayare, no está ubicado dentro
del Resguardo El Paujil.
4. Las Autoridades Judiciales del Resguardo lo conforman el Gobernador del Cabildo y el Concejo de Autoridades Tradicionales, indicando las funciones de cada uno.
5. Que el Naura (látigo) es el medio de sanción que después de la
evangelización ha perdurado, y para la autoridad tradicional, el Naura es el medio por el que se purifican las faltas cometidas a través de un acto público de castigo.
6. Que “desde tiempos inmemoriales, hemos aplicado la ley propia y ejercido la jurisdicción indígena según nuestros usos y costumbres. Las penas establecidas para los infractores varían dependiendo el delito que cometen… VIOLACIÓN: Las personas acusadas de violación sexual, agresión sexual y la corrupción de menores comparecerá ante el concejo de autoridades tradicionales del resguardo y serán objeto de exposición ante la comunidad para la asignación de 1 latigazos (sic) y castigo de 12 años sin poder salir de la comunidad por más de 12 años de trabajo para la víctima o su familia”.
Concluyeron señalando que: “Todas las faltas graves cometidas por una persona, miembro del Resguardo indígena serán competencia del CABILDO en coordinación del CONCEJO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DEL RESGUARDO, quien hará un acopio de pruebas y testimonios, así como realizara un examen del perfil de conducta de la persona implicada, para justificar si amerita o no la aplicación de la sanción tradicional mediante el castigo de NAURA y obraran en el sano criterio. Por regla general se impondrán medidas de aseguramiento al infractor o sospechoso que no exceda las 72 horas sin que comparezca ante el concejo de ancianos en jurisdicción del resguardo”.
La anterior información fue reiterada por el Gobernador del Resguardo Indígena citado.
- El Ministerio del Interior, indicó que no tienen información sobre las autoridades judiciales que tiene establecidas el Resguardo Coayare Coco su funcionamiento y estructura.
Sin embargo, informó que el Resguardo Indígena Coayare Coco, fue constituido legalmente ante el INCORA, mediante Resolución 0025 del 30 de abril de 1986 y allegó certificaciones de los Capitanes de las Comunidades Guamal, Coco Nuevo, Coayare, Sabanitas y Coco Viejo. - El Capitán de la Comunidad de Coayare del Resguardo Coayare Coco informó que “el problema que se presentó en mi comunidad hemos arreglado de una manera pacífica según nuestros usos y costumbres y como hemos venido haciendo ancestralmente con justicia propia de nosotros los indígenas”. - El Gobernador del Cabildo Resguardo El Paujil, reiteró su petición que el proceso penal seguido contra CARLOS SANDOVAL LÓPEZ, sea remitido a esa Jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir la impugnación de competencia planteada por el Resguardo Indígena Paujil, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política1 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19962. De otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas
transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 1 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”4. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos
de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.5 4 Sentencia No. T-605/92 5 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.6
El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida
por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. 6 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”.
1. Elemento personal. Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad.
En el caso sub examine, se tiene demostrado que el señor CARLOS SANDOVAL LÓPEZ pertenece a la Comunidad Indígena El Porvenir perteneciente a la Etnia Puinave y está registrado en el censo poblacional del Resguardo El Paujil.
Sin embargo, obra en el expediente formato de arraigo e individualización, según el cual, el procesado reside en la ciudad de Inírida en una casa de su propiedad, en compañía de su esposa e hijos. Se tiene además que el señor SANDOVAL LÓPEZ trabajaba como auxiliar del área de salud, en la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, ejerciendo las funciones de Auxiliar de Enfermería en el Puesto de Salud de la comunidad Coayare. Es decir, en las presentes diligencias, se pudo establecer que el sindicado formalmente pertenece al Resguardo Indígena que reclama la competencia para conocer las presentes diligencias, sin embargo, residía y laboraba fuera de su territorio, esto es en un puesto de salud que no hace parte de las instituciones del Cabildo, sino que ofrece sus servicios a éstos y a la cultura mayoritaria, y es en esa condición –no como miembro del resguardosino como funcionario de un Hospital públicoque tiene acceso a quien sería su víctima, y es la posición de la que se prevale para cometer el ilícito que se le endilga.
2. Elemento Territorial. Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas.
Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la comunidad de Coayare (Guainía), donde residía la víctima y laboraba el investigado. Sin que el investigado hiciera parte de ese resguardo indígena y tampoco habitara allí. Así las cosas, en el presente caso no se da el elemento territorial, en tanto,
tal como lo certificó el Gobernador Indígena del Resguardo El Paujil que reclama la competencia para conocer el proceso penal seguido contra el señor SANDOVAL LÓPEZ: “El puesto de salud de la Comunidad Coayare, no está ubicado dentro del Resguardo El Paujil” (resaltado fuera de texto). Por lo tanto, al cumplirse el elemento personal y no el territorial, según la Corte Constitucional debe darse aplicación a los siguientes parámetros establecidos en la última providencia mencionada: Elemento personal Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: socialmente nocivo pertenece a una “La diversidad cultural y valorativa se comunidad indígena. erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la sancionada solamente por el República son competentes para ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia sancionada tanto en la jurisdicción de racionalidades no influye en la ordinaria como en la jurisdicción indígena comprensión del carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superioridad estima que al momento de cometer la conducta investigada, y sin necesidad de un profundo estudio psicológico, el imputado era consciente de la ilicitud de su conducta y de la reprochabilidad de la misma, si en cuenta se tiene que era un auxiliar de enfermería, a quien acudió la menor para realizar el control prenatal debido a su estado de embarazo, situación que al parecer, aprovechó el sindicado para accederla carnalmente. Conducta reprochada no sólo por el sistema jurídico interno colombiano, sino también por el Cabildo indígena colisionado, según la información allegada al expediente. Igualmente, se reitera, el investigado no residía en el Resguardo indígena donde ocurrieron los hechos, pues tenía fijada su residencia en la ciudad de Inírida. En consecuencia, a juicio de esta Corporación no está demostrada la existencia de un error invencible de prohibición, por parte de CARLOS
SANDOVAL LÓPEZ, pues ciertamente tuvo la posibilidad de superarlo, en atención a sus condiciones personales y en la forma como ocurrieron los hechos. Por lo tanto y teniendo en cuenta los anteriores criterios, a juicio de esta Corporación la jurisdicción competente para investigar y sancionar al procesado, es la ordinaria penal.
3. Elemento orgánico o institucional. De forma enfática, la Corte Constitucional ha considerado indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañados por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”.
Conformado por: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es presupuesto elemento indaga por la existencia de esencial para la eficacia del debido una institucionalidad al interior de la proceso en beneficio del acusado: comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una Dicha institucionalidad debe comunidad, de su intención de impartir estructurarse a partir de un sistema de justicia constituye una primera muestra de derecho propio conformado por los la institucionalidad necesaria para usos y costumbres tradicionales y los garantizar los derechos de las víctimas. procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 1.2. Una comunidad que ha manifestado cierto poder de coerción social por su capacidad de adelantar un juicio parte de las autoridades tradicionales; y determinado no puede renunciar a llevar
(ii) un concepto genérico de nocividad casos semejantes sin otorgar razones
social para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
En el presente caso, se cuenta con la solicitud de competencia elevada por el Cabildo colisionado, al que se anexó un aparte del Reglamento interno del Resguardo, en el cual se hace alusión a la facultad que tienen las autoridades indígenas de ejercer funciones jurisdiccionales y de las penas
señaladas las cuales van desde la muerte física hasta la muerte espiritual y el destierro, indicando que la sanción que ha perdurado es el Naura (látigo) que “es el medio por el que se purifican las faltas cometidas; este medio de castigo tiene reconocimiento social y respeto tradicional… tradicionalmente, es un ACTO PÚBLICO de castigo y, después del fuetazo, la autoridad tradicional le dará concejos correctivos…” (sic a lo transcrito). Además se estableció que en el Resguardo Indígena El Paujil, las Autoridades Judiciales son el Gobernador del Cabildo y el Concejo de Autoridades Tradicionales, así mismo, se determinó que dentro de su “sistema jurídico”, la VIOLACIÓN es un delito y la sanción a imponer sería la 1 latigazo y castigo de 12 años sin poder salir de la comunidad por más de 12 años de trabajo para la víctima o su familia. Es decir, puede concluirse que se cumple con el elemento Institucional u Orgánico, en tanto el Resguardo El Paujil tiene unas autoridades judiciales determinadas y tiene estipuladas las conductas que constituyen delito y las formas de sancionarlo, así como el trámite previsto para ello.
4. Elemento objetivo. Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la
competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”7. 7 T002 de 2012
Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes[52].
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las c
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