CSDJ - F1100101020002015014590020180207180000-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015014590020180207180000-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación Nº 110010102000201501459 00 Aprobado según Acta N° 04 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JUIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201501459 00
Funcionario única Instancia
ANTECEDENTES
1. De la queja: Correspondió por reparto a este Despacho la compulsa de copias efectuada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante Resolución No. CSJC-104 del 26 de marzo de 2015, por medio de la cual se consideró la existencia de una posible mora al interior del radicado No. 201200317 00, pues desde el 6 de septiembre de 2012, día en el cual llegó por reparto el caso a su estrado judicial, hasta el 20 de agosto de 2014, solo existe un proveído declarando cerrada la etapa de investigación disciplinaria, situación ésta que debe ser objeto de investigación. (v. fls. 28 a 32).
ACTUACIÓN PROCESAL
Investigación Disciplinaria.
1. Al estar debidamente identificado el posible autor de la falta disciplinaria mediante proveído de fecha 27 de julio de 2015, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra el doctor MIGUEL MERCARDO VERGARA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a fin de verificar la posible conducta en la cual pudo incurrir el funcionario, en virtud de las irregularidades por la posible mora al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00317, seguido en
contra del doctor ÁNGEL AYCARDY GALEANO – JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA. (v. fls. 62 a 64)
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2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación al funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. 2.1. El auto de apertura fue debidamente notificado al disciplinado por medio de comisionado y en forma personal el 20 de agosto de 20151, quien mediante escrito adiado del 31 de agosto de 2015, presentó escrito contentivo de su medio de defensa, arguyendo que contra el investigado al interior del proceso por el cual se le compulsaron copias, doctor ÁNGEL DARIO AYCARDI GALEANO, y como lo reiteró en varias ocasiones ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se adelantan varios procesos disciplinarios distintos al radicado 2012-00317, tales como 2012-00308, 201200302, 2012-00507, 2012-00508 y 2012-00297, los cuales se encuentran integrados en uno sólo como es en el radicado 2012-00308, menos el
correspondiente al 2012-00507 el cual le correspondió al despacho del Magistrado RAMÓN JALLER DUMAR. Aludió que con auto de diciembre 1º de 2014, se dispuso la aludida integración para efectos de la economia procesal, adelantándose el trámite con suficiente celeridad, haciéndose la salvedad de que los últimos tropiezos obedecen al impedimento manifestado por el doctor JALLER DUMAR, debiéndose designar conjueces y así se traumatiza el normal desarrollo de la controversia. 1 V. fl. 77 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario única Instancia Esgrimió que por todo lo demás el asunto se mantiene completamente activo y al día, pues ya está en su recta final, tal y como lo demuestra con las copias aportadas, en donde se puede apreciar la plena actividad procesal del caso, encaminado hacia el dictado de la sentencia, por lo cual, solicita se le archive la investigación seguida en su contra, pues todos esos negocios que pertenencen al “carrusel de la educación” en cuanto a él, los ha tramitado cabalmente y donde ha encontrado razones suficientes para imponer sanciones de rigor, así como ha archivado donde ha sido menester, presentándose como gran novedad de que los afectados están acudiendo al mecanismo de la tutela, y a través de
conjueces, han logrado tumbarlos como es el caso de los letrados DANIEL LÓPEZ PALENCIA Y ROBERT MONTES LÓPEZ, quienes con ese amparo constitucional consiguieron infartar las decisiones de primera y segunda instacia, en donde fueron sancionados con exclusión. Finalmente manifiesta ser preocupante que tanto esfuerzo quede en el vacio, burlada la justicia y los intereses públicos y en picada el buen nombre de la judicatura disciplinaria, pues ya ha sido notificado de varias acciones de tutela en donde en casos similares, él ha impuesto hasta sanciones de exclusión y son demandadas a través de ese mecanismo constitucional. (v. fls. 104 a 107) 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Oficio emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de fecha 21 de agosto de 2015, por medio del cual certifica los permisos, comisión de servicios, licencias, incapacidades u otras 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario única Instancia situaciones administrativas, durante los periodos del año 2012 hasta agosto de 2015, del investigado. (v. fl. 70) 2.2.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MonteríaCórdoba, por medio de la cual remite certificación y el listado histórico de los
sueldos devengados y acumulados por el funcionario desde enero del año 2012 hasta agosto del 2015. (v. fls. 71 y 72) 2.2.3. Impresión de las estadísticas reportadas por el Magistrado Mercado Vergara, por los periodos investigados, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (v. fls. 78 y 79 y Cd) 2.2.4. Constancia Secretarial emitida por la Secretaria de la Colegiatura, por medio de la cual informan que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos y derechos. (v. fls. 98) Individualización funcional, identificación del Funcionario y Antecedentes
Disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que el Magistrado aquí investigado, no tiene ninguna sanción disciplinaría como funcionario, ni como abogado. (v. fls. 99 y 100)
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Funcionario única Instancia b. Constancia emitida por la Secretaría de esta Corporación, por medio de la cual informan que el disciplinado funge como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, allegando para el efecto copias de los Acuerdos de nombramiento y acta de posesión. (v. fls. 81
a 97) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que el querellado no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 80)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario única Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto
legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, 7 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario única Instancia sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el
término de la investigación, se evaluará el mérito de la investigación y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación.
2. Problema Jurídico Ahora bien, la presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias que en su momento realizó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de la Resolución No. CSJC-104 del 26 de marzo de 2015, para investigar al funcionario que tuvo a su cargo el proceso Disciplinario seguido contra el doctor ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO, en su
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Funcionario única Instancia condición de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, radicado bajo el No. 2012-00317, por existir una presunta mora en su gestión. Con el fin de establecer si el inculpado incurrió en alguna falta disciplinaria, por las irregularidades suscitadas al interior del trámite disciplinario atrás referido, esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos al funcionario o por el contrario archivar las diligencias.
3. Del caso en concreto: Cuando se avoca el estudio de la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta ante todo, que la administración de justicia es un
servicio esencial, pues así lo consideró expresamente el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior tiene su respaldo en que el Estado está obligado o tiene el deber de obtener los fines que le encomendó el Constituyente, como son la realización efectiva y material de los derechos de los asociados, para lo cual el Estado en ejercicio de su poder de decisión y de coacción, se organiza de manera que pueda responder ante sus asociados. Es así como la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecieron entre sus principios el de la celeridad, el de la gratuidad, el de la eficiencia, el de la moralidad, el de la imparcialidad, los cuales, como es obvio, apuntan a que cuando los administrados hagan uso de ella encuentren resolución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De otra parte, la propia ley en comento, para salvaguardar éstos, en su artículo 153 elevó a la calidad de deberes, con el ánimo de que se tuviera un control 9 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario única Instancia sobre los funcionarios judiciales, dado que de la buena aplicación de éstos por parte de quienes integramos el poder judicial, depende el que la justicia sea eficaz, hasta tal punto que la propia ley expresó que el incumplimiento de los deberes es considerado como falta disciplinaria, tal como se desprende de la
lectura del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Entonces nótese cómo la totalidad de los deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que busca es que el servicio judicial sea eficiente, real, rápido, oportuno, imparcial, de tal suerte que cuando el administrado acuda a él, sienta la satisfacción de sus intereses, pues sólo de esta manera se logrará que efectivamente la administración de justicia sea o adquiera el carácter de esencial que la ley le dio. Es esta la razón por la cual, los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes, pues sólo en la medida en que se acaten puede cumplir con el fin y la misión encomendada por el Constituyente. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria y encontrando suficiente el caudal probatorio existente al interior del dossier para tomar una decisión de fondo, la Sala permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al investigado, dentro de la actuación que como Magistrado desplegó en el trámite del proceso Disciplinario radicado bajo el No. 2012-00317 00 interpuesto en contra del doctor ÁNGEL DARÍO AYCARDI GALEANO en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica Córdoba. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario única Instancia Es palmario que el Dr. MERCADO VERGARA, tuvo a su cargo el conocimiento del proceso disciplinario referido en inciso anterior, desde Septiembre de 2012, pues en mayo de esa misma anualidad fue conocido el caso por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a raíz del poder preferente conferido por la Ley 1474 de 2011, siendo declarado inexequible por la sentencia C-619 de 2012, razón por la cual se le remitieron las diligencias en esa calenda. Desde el momento en que el Magistrado investigado tuvo a su cargo el proceso del doctor AYCARDI GALEANO, le imprimió al asunto el trámite de rigor, debiendo resolverse la solicitud de cambio de radicación solicitado, y posteriormente el 30 de abril de 2013, se declaró cerrada la etapa de investigación; empero al observárse que existían varios asuntos en donde se investigaba al Juez Promiscuo Civil del Circuito de Planeta Rica, se dispuso por auto del 1º de diciembre de 2014 a integrar al proceso 2012-00308 todos esos casos, entre ellos, el que ahora es objeto de análisis (2012-00317). Conforme lo anterior, en lo que respecta al caso 2012-00317, es evidente que si bien desde el 30 de abril de 2012, cuando se cerró la etapa de invetigación, hasta el momento de la acumulación de los casos al radicado 2012-00308, el Magistrado Mercado Vergara, hubo una posible inactividad en el decurso procesal, no lo es menos que el mismo se encuentra justificado, pues el
funcionario tuvo que analizar la diversidad de casos con grandes similitudes seguidos en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, hasta tener que acumular todos los asuntos a un solo proceso como fue al 2012-00308, el cual siguió su trámite, no siendo posible por parte de esta Colegiatura verificar el mismo, en este momento, al carecer de competencia para ello, atendiendo que el estudio sólo se circunscribe al radicado 2012-00317. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario única Instancia Cuando le llegó el caso a su despacho hasta el momento en que lo acumuló al radicado 2012-00308 (1º de diciembre de 2014), es decir, estuvo a su cargo 474 días hábiles, lo que conllevaría a pensar que el citado funcionario incurrió en mora en el trámite del asunto; empero existen unos justificantes, que deberán ser analizados con sumo cuidado conforme lo indicado por la Corte Constitucional en su sentencia, y de acuerdo al material probatorio recaudado al interior de proceso, partiendo de la base que la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra el querellado. Lo anterior, por cuanto si bien el proceso ha durado a cargo del disciplinado 474 días hábiles, también lo es, que durante ese lapso, se presentaron otros sucesos
que justifican la demora, como son las funciones propias de su cargo, la congestión del despacho, factores personales, organizacionales del despacho, permisos y comisiones, entre otros, debiéndose restar ese lapso en donde tuvo situaciones administrativas, como fueron 22 días, para un total de días de mora 452. Ahora bien, reiterando la existencia de la mora por un periodo de 452 días hábiles de mora en emitir decisión de fondo o impulsar en debida forma el asunto, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00317, tardanza ésta que no puede verse justificada en forma exclusiva por la producción mostrada por el Magistrado aquí investigado, tenemos que para proceder a imputarle cargos al funcionario, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a la alzada obedeciera al desinterés del querellado en el asunto en concreto. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario única Instancia Verificando el material probatorio allegado al plenario, encontramos que el funcionario para la fecha en la cual asumió el conocimiento del proceso, tenía al despacho un promedio de 400 procesos disciplinarios de abogados y funcionarios, así como las acciones de tutela, sin contar con los procesos a su despacho como nuevos, debiéndose respetar los ingresos para fallo y las
audiencias, pues de acuerdo a la misma ley, los términos de entrada y turnos deben ser respetados, más cuando el caso no era el único que manejaba de connotación, pues a raíz de eso tuvo que acumular varios casos a uno solo y manejarlo por una sola cuerda procesal, lo cual demoró su decurso, más cuando tuvo que solicitar pruebas del expediente laboral, demorándose su recaudación un poco. Además de lo anterior, como se puede entrever de la documental aportada como elementos probatorios, el Magistrado cada vez que ingresaba el caso al despacho, no duraba con él más de 8 días en emitir un pronunciamiento, es decir, profería las decisiones dentro de los términos de ley; ahora bien, si las audiencias programadas al inicio no se pudieron evacuar, ello obedeció a la inasistencia del allí disciplinado, más no fue causa del investigado, lo que conllevó a varios aplazamientos e incluso la designación de un defensor de oficio, haciéndose palmario, la imposibilidad de poder efectuar de manera más pronta alguna determinación de fondo y menos cuando el mismo no era un tema de connotación nacional, relevancia constitucional o importancia meritoria de irrespetar el orden de ingreso de los expedientes al estrado judicial para emitir decisión de fondo o llevar a cabo las diligencias programadas. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Del mismo modo, se tiene clara la problemática que afrontaba el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba desde antes del año 2011, en lo referente a la altísima congestión Judicial, al punto de elaborarse un sin número de oficios por parte de los Magistrados de esa Colegiatura, dirigidos al Presidente y demás colegas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Córdoba y Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de poderse tomar las medidas tendientes al mejoramiento de tan preocupante situación. Por lo precedente, no se observa una actitud caprichosa por parte del disciplinado; pues si bien existió una mora, no lo es menos que la misma se encuentra claramente justificada, más cuando una vez verificada la actuación al interior del proceso disciplinario, el mismo fue radicado en su despacho después de ser remitido por el Consejo Superior de la Judicatura hasta el mes de septiembre de 2012, y de ahí en adelante, contrario a lo indicado en la Resolución donde se compulsaron copias por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, no existe un solo proveído, pues el Magistrado Mercado Vergara, realizó otras actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, como solicitar las copias respectivas del expediente laboral, en donde el funcionario allí investigado incurrió en una posible irregularidad, resolvió enviar el asunto para tramitar la solicitud de cambio de radicación, y dispuso a raíz de todo ello acumular el caso a un solo proceso, como fue al 2012.00308, de donde se siguió todo el análisis de los sucesos objeto de reproche.
De acuerdo con lo anterior, desde que el proceso ingresó por reparto al despacho del investigado y hasta el momento en el cual lo acumuló al radicado 14 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario única Instancia 2012-00308, se tiene que el caso, tuvo una actividad procesal acorde a la naturaleza del mismo dada la complejidad de los hechos; sin embargo, hay que entender por parte de esta Colegiatura que el asunto era de connotación y se debió de tener la seguridad para poder llevar todo en una sola cuerda procesal, la cual, sin entrar a estudiarlo, ya cuenta con pliego de cargos. Como se ha planteado, y establecido en realidad el tiempo de la demora en el trámite del asunto disciplinario, pues una vez verificada la documental, el caso fue acumulado al radicado 2012-00308 el 1º de diciembre de 2014, por lo cual entra esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por el funcionario durante el periodo en que tuvo a su cargo el caso, las cuales fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento:
DÍAS LABORADOS TOTAL
PERIODO (INTERLOCUTORIOS Y SENTENCIAS) Septiembre de 2012 al 456 452 1.08 1º de diciembre de 2014 De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada, el doctor MERCADO VERGARA, profirió 456 decisiones de fondo, lo que arroja un
promedio diario de 1.08 providencias por día, claro está, reiterase, sin incluir las acciones de tutela, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, asistencias a sesiones de audiencias y de Salas de decisión, productividad ésta que a todas luces es satisfactoria, por lo que también hay que tener en cuenta dicho ítem como causal de justificación. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario única Instancia Respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 2009-3107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del
6 de octubre de 2010. Es pertinente traer a colación, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que en sentencia C-713 de 2008, con ponencia de la Magistrada, doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, al realizar la revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, precisó que: “Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, ‘la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar 16 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario única Instancia los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos’. …Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente
o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga res
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