CSDJ - F11001010200020150146000ADJUNTA20151214164755-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150146000ADJUNTA20151214164755-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá, D. C, diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 01460 00 Discutido y aprobado en Sala No 101 de la misma fecha.
REF: Auto de archivo
1. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Córdoba.
2. ANTECEDENTES 2.1. El informe.
Mediante resolución No. CSJC-087 del 26 de marzo de 2015, el doctor ÁLVARO DÍAZ BRIEVA, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispuso compulsar copias ante esta Corporación, de la vigilancia Judicial Administrativa efectuada al proceso disciplinario radicado bajo el número 2012-00509, seguido en contra de la doctora Isabel Loreley Montes Oyola, en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica, dado que el doctor Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Disciplinaria de esa Colegiatura, mediante auto del 16 de abril de 2013 se declaró impedido para
FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 2
Rad. 110010102000 2015 01460 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tramitar el investigativo disciplinario, sin que a la fecha -12 de marzo de
2015exista pronunciamiento sobre el mismo por parte de su homologo, el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA. 2.2. Actuación Procesal. Con auto del 17 de septiembre de 2015 se ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en aras de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon el hecho denunciado. La apertura de indagación preliminar fue notificada personalmente al funcionario, el día 9 de julio de 2015. 2.2 Pruebas.
Se destacan las siguientes: Copia de la vigilancia judicial radicada bajo el número 2012-00509 en 48 folios.
Copia del auto de fecha 3 de diciembre de 2012, mediante el cual el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR avocó conocimiento de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 2012-00509 adelantada en contra de la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, Juez Civil del Circuito de Lorica.
FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 3
Rad. 110010102000 2015 01460 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia del impedimento formulado por el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, el día 16 de abril del 2013.
Auto de fecha 25 de marzo de 2015, en el que el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura realizó el sorteo de
Conjuez para decidir sobre el impedimento. Acta de posesión del doctor LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ, como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Auto del 22 de abril de 2015, en el que se decidió negar el impedimento formulado por el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR. Oficio No. CSJSJD2065 del 3 de noviembre de 2015, mediante el cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba informó sobre el tramite dado en esa Corporación al impedimento formulado por el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2012-00509 2.3 Calidad de sujeto disciplinable Obra a folios 115 al 137 acta de nombramiento y de posesión del doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al igual, que la certificación del tiempo de servicios.
FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 4
Rad. 110010102000 2015 01460 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales
Delegados ante los mismos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 5
Rad. 110010102000 2015 01460 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo.
FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 6
Rad. 110010102000 2015 01460 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador
optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único , establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 7
Rad. 110010102000 2015 01460 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado. Por su parte, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la ley 734 de 2002. Las finalidades de la indagación preliminar están dadas para los eventos en que se tenga duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación; la etapa preliminar tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, o éste se encuentre descrito en la Ley falta disciplinaria y aportar la prueba indispensable en relación con la identidad o individualización de los autores o participes del hecho.
Tiene pues esta etapa pre-procesal unas características propias, pues apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una
FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 8
Rad. 110010102000 2015 01460 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instrucción disciplinaria o en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias.
Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 consagran el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses, deberes y prohibiciones de los empleados y funcionarios de la rama judicial. La única forma que el sujeto disciplinable garantiza la prestación adecuada de la función pública es a través del ejercicio de los derechos, del cumplimiento de los deberes, del respeto a las prohibiciones y del sometimiento al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución política y en la Ley, lo cual permite innegablemente salvaguardar la moralidad pública, y cualquier transgresión a las normas que describen las faltas disciplinarias. Esto es, la función pública debe estar protegida por comportamientos muy transparentes por parte de los ciudadanos que acceden a ella a quienes la sociedad les reclama su afectación y les exige una contraprestación sancionatoria por su deterioro. La falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho injustificadamente, pues su conducta violenta normas subjetivas de
determinación (de deber, Constitución –ley , de mandato o de prohibición), elementos que conducen a la configuración de la infracción disciplinaria, esto es la suma de dos elementos relevantes : a.- El acto ilícito sustancial b.- más la culpabilidadexigibilidad o motivación en una de sus modalidades dolosa o culposa.
FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 9
Rad. 110010102000 2015 01460 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.3 Caso en concreto.
En el presente asunto se investigó la mora en la que eventualmente incurrió el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para decidir sobre el impedimento formulado por el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en el proceso disciplinario seguido en contra de la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica. Las documentales enseñan en grado de certeza, que el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, mediante auto de fecha 16 de abril de 2013 se declaró impedido para conocer de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la Jueza Civil del Circuito de Lorica, en el expediente radicado bajo el número 2012 00509. Igualmente cuentan, que el impedimento fue resuelto el día 22 de abril de 2015, en la Sala conformada por el disciplinado y el doctor LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ (Conjuez de dicha Sala). Las pruebas acopiadas en la presente indagación preliminar concluyen sin
asomo de duda, que existió morosidad para resolver el impedimento formulado por el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, lo que quiere decir, que el hecho informado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba sí existió y además resulta relevante para el derecho disciplinario, por cuanto constituye falta disciplinaria. Pese a que el hecho informado existió y el mismo constituye falta disciplinaria, las mismas documentales ilustran en grado de certeza, que el disciplinado no cometió la falta disciplinaria atribuida. Veamos:
FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 10
Rad. 110010102000 2015 01460 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el informe rendido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, visible a folios 91 y 92 del cuaderno original, se dijo, que el día 16 de abril de 2013 el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR se declaró impedido para conocer la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA, Jueza Civil del Circuito de Lorica, y que el 24 de marzo de 2015, ingresó nuevamente el expediente al Despacho del citado Magistrado para que se realizará el sorteo del Conjuez que integraría la Sala de decisión.
En lo que respecta a la participación del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA en el referido trámite, encuentra esta Superioridad que el expediente ingresó a su Despacho el día 20 de abril de 2015 y el día 22 del
mismo mes y año se resolvió el impedimento formulado por el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, lo que indica una conducta diligente por parte del investigado. La mora para resolver el impedimento formulado por el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2012-00509, es atribuible única y exclusivamente a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, puesto que la formulación del impedimento salió del Despacho del doctor JALLER DUMAR el día 16 de abril de 2013 y regresó de dicha dependencia el día 24 de marzo de 2015, por lo que se concluye que durante todo ese tiempo el expediente estuvo en la Secretaría. Al doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, no se le puede atribuir ninguna mora, dado que el expediente ingresó a su Despacho el día 20 de abril de 2015 y el día 22 del mismo mes y año resolvió el asunto sometido a
FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 11
Rad. 110010102000 2015 01460 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su conocimiento, por lo que resulta acertado afirmar que la falta disciplinaria no fue cometida por el funcionario investigado.
Ahora bien, sería del caso, que esta Colegiatura ordenara compulsar copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que se investigue a la Secretaria de dicha Corporación, de no ser porque el doctor MIGUEL
MERCADO VERGARA, al momento de manifestarse por escrito sobre los hechos materia de indagación preliminar, allegó copia de la denuncia disciplinaria promovida en contra de la doctora CARMEN CARRASCAL ALMENTERO, por los hechos relacionados con la mora en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2012-00509. En este orden de ideas, la Sala dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria y consecuente archivo definitivo a favor del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dado que el funcionario no cometió falta disciplinaria en el trámite del impedimento formulado por el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 201200509. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 12
Rad. 110010102000 2015 01460 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos
procesales.
TERCERO: Para notificar la anterior providencia se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con un término de diez (10) días libres de distancias.
CUARTO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEON CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado
FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 13
Rad. 110010102000 2015 01460 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
MARÍA ROCIO CORTES VARGAS
Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
MARTHA PATRICA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial