CSDJ - F11001010200020150146400ADJUNTA20180725144839-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150146400ADJUNTA20180725144839-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 11001010200020150146400
Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba
Decisión: Terminación del Procedimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. No. 110010102000201501464 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de la fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala valorar la viabilidad de disponer la terminación del procedimiento dentro de la investigación disciplinaria impulsada contra el doctor MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para la época de los hechos, según compulsa de copias por la presunta mora originada dentro del radicado 2012-00308 00, seguido contra el doctor Ángel Aycardi Galeano, Juez Promiscuo del Circuito
de Planeta Rica – Córdoba. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba
Decisión: Terminación del Procedimiento
II. HECHOS Originó la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en Resolución No. CSJC-SA 134 del 29 de abril de 2015 mediante la cual encontró en vigilancia judicial (radicado 011101001201500051 00), que el proceso 2012-00308 seguido contra el doctor Ángel Aycardi Galeano, Juez Promiscuo del circuito de Planeta Rica – Córdoba, fue repartido a su despacho desde el 6 de septiembre de 2012, el 30 de abril de 2013 profirió auto cerrando la investigación y solo hasta el 1° de diciembre de 2014 profirió decisión.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Indagación Preliminar. Mediante proveído de 4 de septiembre de 2015 se ordenó indagación Preliminar en contra del doctor Miguel Mercado Vergara, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Córdoba, para la época de los hechos; decisión notificada personalmente al doctor Mercado Vergara el día 25 de septiembre de 2015 (fs.180 co)
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Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Decisión: Terminación del Procedimiento El investigado rindió versión escrita el 24 de septiembre de 2015, solicitando el archivo de la indagación preliminar seguida en su contra, lo cual adujo no ameritaba un reproche por morosidad en el proceso disciplinario con numero de radicado 2012-00308; toda vez que este proceso estaría “complemente al día y ya en su recta final”.
Destacó, que en el proceso 11001010200020151447-00 también lo investigan por hechos relacionados en el asunto, y al cual le ha aportado un escrito defensivo con fecha de julio 13 de 2015; en donde expone las razones de su inocencia anexando copia de lo actuado a partir del registro del proyecto de cargos en el proceso 2012-00308 con el objetivo de terminar el debate con el cual justifica no existe mora judicial. Aclaró, que en el Seccional de Córdoba – Sala disciplinaria cursaron en contra del ex funcionario AYCARDI GALEANO cinco (5) procesos bajo los radicados: 2012-00308; 2012-000297; 2012-00302; 2012-00317 y 2012-00508. Precisó que por esos asuntos se adelantaron vigilancias judiciales por parte de la Sala Administrativa Seccional, trámite dentro del cual se compulsaron copias en su contra, mediante las resoluciones CSJC-104; CSJC-105; CSJC-106 y CSJC090, todas con fecha 26 de marzo de 2015. Agregó, que todos los procesos disciplinarios antes mencionados y adelantados contra el Ex Juez Aycardi se acumularon en un solo radicado 2012-00308 lo cual explicó mediante memorial de fecha 15 de abríl de 2015, en donde señaló que por economía procesal el asunto se debía llevar en un República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Decisión: Terminación del Procedimiento solo expediente, como en el radicado 2012-0030, mencionando el principio de economía procesal. En su oportunidad requirió: “(..) se acumulen o agrupen en un solo trámite tantos los presentes folios como los demás que surjan a raíz de las compulsaciones ordenadas en las resoluciones que no accedieron a revocar que son las que se distinguen con las radicaciones CSJC-104, CSJC-105M CSJC-106 Y CSJC-090, todas de 26 de marzo de 2015 de la sala administrativa del seccional de Córdoba.
Considero que se deben agrupar al radicado 110010102000201501447-00 que está bajo su instrucción porque, hasta donde estoy informado, es el más antiguo”. (sic) Adicionalmente el 27 de noviembre de 2015 el Magistrado inculpado radico memorial como consta en los folios 215 y 216 del cuaderno principal,
reiterando nuevamente el archivo del averiguatorio preliminar de la referencia 110010102000201501464-00. Señalando: “ Tal como lo explique en escrito de 24 de septiembre de 2015, dirigido a este mismo proceso, ante la Colegiatura Seccional se adelantan bajo mi rectoría 5 procesos contra el Dr. Ángel Dario Aycardi Galeano, ex Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y todas fueron integrados en uno solo, el cual quedó con la radicación 2012-00308”. “Luego de superarse las dificultades propias de esas tramitaciones del denominado “carrusel de la educación”, siendo el referig uno de esos, ya se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Decisión: Terminación del Procedimiento dictó el fallo de rigor con lo que queda agotada la primera instancia.” (Subraya la Sala) “La labor desplegada, tal como consta en los folios, se desarrolló dentro del marco legal de manera que habiéndose dictado ya la sentencia de primer grado no queda otra alternativa que disponer el archivo de este asunto toda vez que ha quedado a salvo cualquier tropiezo que hubiera podido influir en el normal desarrollo del debate”. 3.2. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de 18 de noviembre de 2016 se ordenó apertura de investigación disciplinaria, decisión
notificada en forma personal al investigado el 9 de diciembre de 2016. (f.8 c.o2). Acorde al auto anterior la Secretaría Judicial de esta Corporación mediante constancia de 20 de octubre de 2015, acreditó la calidad de funcionario del doctor Miguel Alfonso Mercado Vergara, en propiedad desde el 2 de noviembre de 1993. (fs.190-212 c.o).
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta
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Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Decisión: Terminación del Procedimiento instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País así como los Jueces y Fiscales.
Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la
continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Decisión: Terminación del Procedimiento disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1. (Subraya la Sala).
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la
actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema sometido a decisión. 4.2. Cuestión previa. Es necesario destacar dentro del presente asunto que la Sala según el sistema de consulta de la Corporación del cual se extrae el proveído del 12 de octubre de 2016, acta No. 96 de la fecha, dentro del radicado 110010102000201501447 00, con ponencia de quien cumple igual cometido, que esta Superioridad conoció inicialmente una información por mora en contra del magistrado inculpado en uno de los cinco expedientes que éste impulsaba contra el doctor ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO, Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, radicado No. 201200302. La Sala en aquélla oportunidad coligió que el citado radicado fue acumulado al radicado 2012-00308 00 y en tal sentido se pronunció frente a la mora en dicho expediente acumulado (de cinco investigaciones contra el citado Juez) 1 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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entre el año 2012 y 2015, tal como se puede colegir de la lectura de dicha decisión que a la postre encontró justificada la mora del Magistrado investigado. Cabe precisar que en la presente investigación a folio 163 del cuaderno anexo obra auto de acumulación, de diciembre 1° de 2014, de las investigaciones disciplinarias impulsadas contra el entonces Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica - Córdoba bajo los radicados 2012 – 00302; 2012 -00317; 201200297 las cuales se acumularon al radicado 2012-00308, decisión a su vez certificada dentro de las diligencias objeto de investigación por el Secretario Seccional, según oficio CSJ SJD-1750 de 29 de septiembre de 2015. (f.181183). Cabe agregar que, el investigado mediante memorial de 24 de septiembre de 2015 reiterando lo consignado en escrito de 15 de abril de 2015, solicitó acumular la presente investigación al radicado 110010102000201501447 00, advirtiendo que ya la Sala se pronunció frente al comportamiento de mora al examinar el proceso acumulado en primera instancia, radicado 2012 – 00308. (fs.185-189 c.o). 4.3. Del non bis in idem. No obstante, y previo a descender al examen del asunto sometido a decisión, es necesario precisar de cara al citado derecho Superior, que el artículo 29 de la Carta de 1991 garantiza a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Decisión: Terminación del Procedimiento investigación se tendrá absoluta observancia a las garantías constitucionales. Así lo destaca la citada norma, bajo el siguiente presupuesto: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. (énfasis fuera de texto).
Bajo la anterior premisa, se erige la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, aunque se de una denominación distinta, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria; de allí que, de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, cuya consecuencia inmediata sería viciar cualquier tipo de actuación frente a los mismos hechos. Vale destacar que en cuanto al aludido principio del non bis in ídem y cosa
juzgada, esta Corporación en acta 109, aprobada el 17 de noviembre de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Decisión: Terminación del Procedimiento 2011, dentro del expediente 110010102000201100314 002, modulando el precedente jurisprudencial trazado por la Corte constitucional en torno al tema en la sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, señaló: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia.
Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición
del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado” (Sentencia C-554 de 2001, MP Clara Inés Varas Hernández). Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción 2 M.P. Julia Emma Garzón de Gómez República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Decisión: Terminación del Procedimiento de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”. (Véase así mismo,
C-290/08). Bajo el anterior marco jurisprudencial la Sala encuentra que dentro del informativo a folio 163 del cuaderno anexo uno, obra auto de acumulación, de diciembre 1° de 2014, de las investigaciones disciplinarias impulsadas contra el entonces Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba bajo los
radicados 2012 – 00302; 2012 -00317; 2012 -00297 las cuales se acumularon al radicado 2012-00308, decisión a su vez certificada dentro de las diligencias objeto de investigación por el Secretario Seccional, según oficio CSJ SJD1750 de 29 de septiembre de 2015. (f.181-183). Cabe agregar que, acorde a lo anterior, el investigado mediante memorial de 24 de septiembre de 2015 reiterando lo consignado en escrito de 15 de abril de 2015, solicitó acumular la presente investigación al radicado 110010102000201501447 00, advirtiendo que en el mismo se evaluaba la presunta mora dentro del radicado 2012 – 00308. (fs.185-189 c.o). Es necesario destacar que a la referida versión escrita se adjuntó copia del fallo emitido en primera instancia dentro del radicado 2012-00308 de fecha 19 de noviembre de 2015, en el cual fue sancionado el investigado, doctor ANGEL DARIO AYCARDI GALEANO, en su condición de Juez Promiscuo del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Decisión: Terminación del Procedimiento Circuito de Planeta Rica, con 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2011, e inhabilidad permanente, dada la condición de no fungir como funcionario para el momento del fallo. (fs. 217-250 c.o.2).
Esta Corporación en decisión de 12 de octubre de 2016, acta 96, radicado 110010102000201501447 00, con ponencia de quien cumple igual cometido, decretó la terminación del Proceso Disciplinario a favor del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba; acorde a los siguientes hechos de lo cual se extrae lo siguiente: “(…) Que desde el punto de vista del control de términos que corresponde llevar en las vigilancias judiciales, es importante resaltar que el Magistrado Mercado Vergara mediante Auto de fecha 01 de diciembre de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, ordenó la integración del trámite del expediente 00302-2012 Grupo 1 al proceso 00308 G1 de 2012, para continuar impulsándolos en uno solo, por lo que se canceló el radicado del proceso 00302-2012, sobre el cual versa este mecanismo administrativo, pero cabe señalar que se pudo evidenciar en la visita de verificación realizada a dicho expediente que desde el 06 septiembre de 2012, día en el cual llegó el reparto de la oficina judicial, hasta el 20 de agosto de 2014, solo existe un proveído cerrada la investigación disciplinaria y que a pesar que el Magistrado dentro del término concedido para presentar las explicaciones por su actuar enfatizó sobre la integración de procesos antes mencionadas y que el pedimento de cambio de radicación recayó sobre varios procesos, que el asunto se sometió a reparto y, obviamente, ello ameritó diversas
decisiones un tanto retardadas. Finalmente concluye que los retardos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Decisión: Terminación del Procedimiento experimentados no son achacables a él, pues las veces que ha estado el expediente al despacho se ha pronunciado dentro de los términos.
Por lo anterior, considerando que son procesos de connotación pública y en los cuales ha habido detrimento patrimonial, se considera que la inactividad advertida podría configurar una presunta mora, por lo que de las presentes diligencias se compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad a lo reglamentado en el artículo 13 del Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011 (…)”. (Subraya la Sala). En aquella oportunidad, frente al asunto concreto la Sala destacó: “(…) Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, conforme al material probatorio allegado al expediente, se encuentra que el proceso disciplinario N° 2012-00308 adelantado en contra el doctor Ángel Aycardi Galeano, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, tuvo las siguientes actuaciones: Fecha Actuación 23 de abril de Dispuso proseguir la actuación disciplinaria por 2012 solicitud de la Mg. Garzón. 14 de mayo de Apertura de la investigación disciplinaria en contra del
2012 doctor Ángel Darío Aycardi Galeano. 24 de mayo de Magistrado Miguel Mercado Vergara dictó Auto 2012 auxiliando la comisión. 21 de junio de Doctor Ángel Darío Aycardi Galeano presentó escrito 2012 ante esta Corporación, en el que manifiesta que se le notifique personalmente, se le suministre copia de la actuación y se le escuche en versión libre. 25 de junio de Esta Corporación ordenó notificarlo personalmente y 2012 que se le expidieran las copias a su costa y se le escuchara en versión libre. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Decisión: Terminación del Procedimiento 29 de junio de Mediante Despacho Comisorio esta Corporación 2012 comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para notificar al investigado del auto de apertura 23 de julio de Se notificó a las partes del auto admitido del 25 de 2012 junio de 2012, en el que se dicta providencia iniciando investigación disciplinaria. 26 de julio de Imposibilidad de notificar al disciplinado. 2012 21 de agosto de El Consejo Superior de la Judicatura remitió por factor 2012 territorial al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. 06 de El proceso fue repartido al Magistrado Miguel septiembre de 2012 Mercado Vergara.
20 de agosto de Mediante auto se procedió a cerrar la investigación. 2014 01 de diciembre El despacho ordenó la integración de los radicados de 2014 00302-2012 Gr 1; 00317-2012 Gr 1 y 00297-2012 Gr 1, en la radicación 00308-2012 Gr 1, por estrecha relación en cuanto al desarrollo de procesos ejecutivos laborales llevados por el investigado. 05 de marzo de El Mg. Mercado Vergara elevó solicitud con la 2015 finalidad de que se diera prioridad al proceso adelantado, petición elevada ante la doctora Yira Lucia Olarte Ávila del CSJ., reiterada el 09 de abril de 2015. 14 de abril de Sale el proceso del despacho con decisión de cargos, 2015 integrándose el Radicado 2012-00508 Gr.1. 28 de abril de Se presentó impedimento por el doctor Ramón Jaller 2015 Dumar, a raíz de los negocios llevados por su cónyuge Caterine Cogollo Reina ante la entidad Fiduprevisora. 25 de mayo de El Conjuez Luis Gregorio Cepeda Díaz aceptó el 2015 impedimento del doctor Jaller Dumar. 27 de mayo de Salvamento de voto de la anterior decisión. 2015 09 de junio de Se posesiono al doctor Cepeda Díaz como Conjuez. 2015 10 de junio de Se evaluó la formulación disciplinaria con formulación 2015 de cargos por el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, lo que configura falta disciplinaria según el artículo 196 de la ley 734 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Decisión: Terminación del Procedimiento de 2002, por desconocer los artículos 25-3, 28-11 del Código Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 8 de la ley 712 de 2001, conducta que se tipifica como gravísima a la luz del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ya que incurrió en supuesto prevaricato que tipifica el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. 23 de junio de Se pronunció el disciplinado sobre el escrito de 2015 formulación de cargos. 01 de julio de Se designó a la Secretaria Ad-hoc Ingrid Aldana 2015 Aldana. 02 de julio de Se ordenó escuchar versión libre al inculpado para el 2015 17 de julio de 2015. 10 de julio de La Secretaria Ad-hoc informó que las autoridades del 2015 Centro de Reclusión puso en conocimiento que el doctor Aycardi Galeano, no sería trasladado en la fecha solicitada. 13 de julio de Escrito recibido del Doctor Aycardi Galeano en el que 2015 manifiesta el derecho de guardar silencio, renunciando a rendir la versión libre. 19 de agosto de La Sala procedió a variar el pliego de cargos 2015 proferidos el 10 de junio de 2015 por error en la calificación jurídica. 28 de agosto de Se designó entonces como defensor de oficio del
2015 Doctor Aycardi Galeano al doctor Alberto Hernando Longas, quien tomó posesión del cargo el 1 de diciembre de 2015. 17 de El defensor de oficio del doctor Aycardi Galeano septiembre de 2015 presentó los descargos 28 de El despacho señaló un término probatorio de 10 días. septiembre de 2015 19 de Declaró responsable al disciplinado de los cargos noviembre de 2015 endilgados multándolo con sanción de multa de 100 smlmv e inhabilidad permanente. Ahora bien, sintetizando las estadísticas de las actividades del Despacho del Dr. Mercado Vergara, desde el año 2012 hasta la última rendición obtuvo lo siguiente: Autos Autos de Imped/ Sentenci Salv. Voto Audienci República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 11001010200020150146400
Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Decisión: Terminación del Procedimiento interlocutori Sustanciaci Rec3 as y as os ón Aclaracion es 201 74 539 3 25 0 180 2 201 120 620 6 29 5 222 3 201 59 541 9 38 5 206 4 201 80 285 5 26 1 138 5 “(…) De lo anterior, se determina que en la ventana informativa que comprende entre el año 2012, hasta parte del año 2015, se ha observado que el Magistrado aquí inculpado en el 2012 emitió entre autos interlocutorios, autos de sustanciación,
impedimentos y recusaciones, sentencias y aclaraciones de voto un total de 641 providencias, desarrollando 180 audiencias, en ese orden en 2013 profirió 780 providencias y 222 audiencias, en 2014, 652 providencias y 206 audiencias desarrolladas y por último, en 2015, profirió 397 providencias y celebró 138 audiencias. Por tanto, es evidente la carga laboral que manejó dicho despacho en cuanto a las funciones asignadas, recalcándose la extrema diligencia y cuidado que exige realizar dichas labores cognoscitivas, señalándose entonces respecto a la mirada en contexto que procede a realizar esta Sala, es que la tardanza en el trámite de la acción disciplinaria, no es constitutiva de falta disciplinaria, pues no ha 3 Impedimentos y recusaciones. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 11001010200020150146400
Referencia: Magistrado Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba Decisión: Terminación del Procedimiento sido capricho de dicho despacho el prolongar el proceso disciplinario en contra del doctor Aycardi, todo lo contrario, hace un esfuerzo el operador judicial con la finalidad de amparar y salvaguardar el debido proceso y la garantía de la concreción de la administración de justicia, en consecuencia, para que pueda endilgarse una sanción disciplinaria, es necesario que la tardanza en la resolución de los asuntos sometidos a estudio y decisión de los servidores judiciales, no encuentre una
explicación razonable que la justifique (…)”. (Resalta la Sala). Así las cosas para la Sala, surge evidente que los hechos examinados bajo la presente investigación guardan identidad fáctica e iguales circunstancias con lo examinado por la Colegiatura dentro del radicado 11001010200020151447 00, lo cual impone la necesidad para la Corporación de no proseguir la investigación ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la misma contenida en el artículo 73 CDU y materializada en el non bis in ídem. En consecuencia, la Sala dispondrá la terminación del procedimiento a favor del funcionario denunciado acorde a las circunstancias referidas a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la ley 734 de 2002. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Discip
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