CSDJ - F11001010200020150146600ADJUNTA20151008172356-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150146600ADJUNTA20151008172356-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501466 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201501466 00 Aprobado según Acta N° 82 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la compulsa de copias, ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante Resolución N° CSJC-096 del 26 de marzo de 2015, en relación con la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor Abel Vásquez Martínez, juez Promiscuó del Circuito de Chinú, a cargo del doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. ANTECEDENTES Ante petición de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público para Asuntos Penales, buscando el cambio de radicación de 25 procesos disciplinarios del denominado “Carrusel de la Educación” que se tramitan en República de Colombia
Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, toda vez que están en alto riesgo de prescripción, esta Colegiatura, en providencia del 3 de diciembre de 2014, aprobada según Acta N° 099 de la misma fecha, ordenó la Vigilancia Administrativa a los citados procesos.
Por reparto, correspondió al doctor Álvaro Díaz Brieva, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, adelantar la Vigilancia Judicial al proceso disciplinario contra el Juez Promiscuó del Circuito de Chinú, con radicado N° 2012-00143, a cargo del doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Mediante providencia del 5 de marzo de 2015, se ordenó requerir al doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que informara sobre el desarrollo y estado del proceso disciplinario contra el Juez Promiscuó del Circuito de Chinú, con radicado N° 2012-00143. En oficio de fecha 10 de marzo de 2015, el doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Córdoba, informa que el disciplinario contra el Juez Promiscuó del Circuito de Chinú, con radicado N° 2012-00143, llegó a su despacho el día 16 de mayo de 2013 y mediante auto del 20 de mayo del mismo año, se declaró impedido para conocer del mismo, alegando la causal 1 del artículo 4 de la Ley 734 de 2002, por interés directo en la actuación, dado que su esposa actúa como apoderada sustituta en el proceso ejecutivo laboral 2011-00054 en contra de la FIDUPREVISORA, adelantado en el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Pasando el expediente a la Secretaría con el fin de que se integre la Sala para que resuelva sobre el impedimento.
Esta información se confirma en la visita especial de verificación, adelantada el día 12 de marzo de 2015. Por auto del 12 de marzo de 2015 se dispuso la Apertura de Vigilancia Judicial, con radicado N° 201500046 00, concediendo al doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, tres días para las correspondientes explicaciones. Explicaciones que son vertidas en oficio del 18 de marzo de 2015, en el que
reitera que el expediente llegó a su despacho el día 16 de mayo de 2013, y que mediante auto del 20 de mayo del mismo año, se declaró impedido para conocer del mismo, alegando la causal 1 del artículo 4 de la Ley 734 de 2002, por interés directo en la actuación. Agrega que el trámite de los impedimentos los adelanta la Secretaria, siendo su responsabilidad pasar los memoriales y expedientes al despacho. Habiendo solicitado a la doctora Carmen Carrascal Almentero, Secretaria, un informe del trámite de los expedientes en los cuales se ha declarado impedido. Y que la inspección judicial al expediente se adelantó en la Secretaria de la Sala. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante Resolución N° CSJC-096 del 26 de marzo de 2015 resolvió la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Vigilancia Administrativa N° 2015-0046 00, ordenando compulsa de copias con destino a esta Colegiatura “para lo de su competencia”, al considerar que los Magistrados son los directores del proceso y del despacho, en consecuencia sobre ellos recae la responsabilidad en cuanto a la conducción y dirección del mismo, debiendo evitar que por acciones u omisiones propias o de sus dependientes se afecten los principios de eficacia, eficiencia y
efectividad al impartir justicia. En la misma providencia se deja sentado que contra la doctora Carmen Carrascal Almentero, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se presentó la correspondiente querella disciplinaria. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,
los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, la queja que genera la Vigilancia Judicial Administrativa, es por la posible mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor Abel Vásquez Martínez, juez Promiscuó del Circuito de Chinú, a cargo del doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. De las diligencias allegadas en el curso de la Vigilancia Judicial Administrativa con radicado N° 201500046 00, es absolutamente claro que al
despacho del doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, llegó el expediente del proceso disciplinario contra el Juez Promiscuó del Circuito de Chinú, con radicado N° 2012-00143, el día 16 de mayo de 2013, y que mediante auto del 20 de mayo del mismo año, se declaró impedido para conocer del mismo, alegando la causal 1 del artículo 4 de la Ley 734 de 2002, por interés directo en la actuación, es decir el expediente estuvo en el despacho a su cargo 4 días. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia Al desprenderse del expediente, el funcionario deja de ser el director del proceso, quedando a cargo de la Secretaria, dependencia responsable del mismo. Siendo así, no existe conducta que reprochar.
Lo expuesto, torna los hechos en disciplinariamente irrelevantes respecto al servidor judicial de cuya conducta pueda conocer esta Corporación; esto es, para el presente caso, del doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias.
A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios Única Instancia administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN EN CONTRA DEL
DOCTOR RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, MAGISTRADO DE LA
SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE CÓRDOBA, DE CONFORMIDAD CON LA PARTE MOTIVA DE ESTE
PROVEÍDO. EN CONSECUENCIA ARCHÍVENSE LAS DILIGENCIAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA AL DOCTOR
RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Funcionarios Única Instancia
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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