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CSDJ - F11001010200020150146800ADJUNTA20160225144248-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150146800ADJUNTA20160225144248-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete de febrero de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta Nº 014 de la misma fecha. Proyecto Registrado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 110010102000201501468 00

ASUNTO Negado el impedimento a la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Corporación a decidir el mérito de la investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, iniciada con ocasión de la compulsa de copias ordenada por esta Corporación, en virtud de las presuntas irregularidades cometidas en la providencia que resolvió el incidente de desacato radicado No. 230011102000201400028 03 contra el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se origina la actuación disciplinaria de la referencia en la compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura al interior del asunto 230011102000201400028 03, pues, en función del grado de consulta, se avizoró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 pudo haber incurrido en diferentes irregularidades al resolver el incidente de desacato contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sancionando con tres días de arresto y multa de cinco salarios

mínimos legales mensuales vigentes al señor Ministro de esa cartera, doctor Juan Felipe Henao Cardona. Lo anterior, en atención a lo siguiente: “…la decisión consultada guardó completo silencio en torno a los elementos de juicio y probatorios que le permitieron fundamentar la responsabilidad subjetiva del señor Juan Felipe Henao Cardona en la inejecución del fallo transcrito. (…) Emerge con claridad del plenario que el señor Juan Felipe Henao Cardona nunca fue llamado a juicio, pues las comunicaciones que libró el a quo para notificarlo del inicio del presente trámite únicamente fueron recibidas en la dirección general de correspondencia de la institución gubernamental que dirige, sin que exista constancia de que las mismas fueron efectivamente puestas a su conocimiento. No existe constancia en el expediente de que el Dr. Henao Cardona haya sido notificado personalmente del incidente de desacato, y tal requisito es indispensable en materia sancionatoria. (…) En segundo lugar, tampoco estaba habilitado el a quo para emitir declaraciones relacionadas con la legitimación en causa por pasiva de la entidad privada COMFACOR o, lo mismo, para abordar cuestiones ajenas a la responsabilidad individual de sus representantes en el acatamiento de las órdenes proferidas el 26 de enero de 2015.” Actuación procesal. 1 En concreto los Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara y Ramón de Jesús Jaller Dumar, quienes conformaron Sala para emitir la decisión que se investiga. -. Repartida la investigación de la referencia, al despacho de la entonces Magistrada María Mercedes López Mora, (fl. 31), a través de auto de 14 de

agosto de 2015 (fl. 32), se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados Miguel Alfonso Mercado Vergara y Ramón de Jesús Jaller Dumar, quienes conformaron Sala para emitir la decisión que se investiga, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se recaudó el siguiente material probatorio: -. A folio 44 obra la notificación personal realizada a los doctores Miguel Alfonso Mercado Vergara y Ramón de Jesús Jaller Dumar Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sobre la apertura de la indagación preliminar -. A través de Oficio del 14 de septiembre de 2015 (fl. 45), el doctor Miguel Mercado Vergara, presentó su escrito exculpatorio, en el cual realizó una detallada exposición de los hechos que rodearon el trámite del proceso disciplinario que ocupa hoy a esta Sala.

Al respecto sostuvo: “En cuanto al punto a) se tiene: No es cierto que el Ministro HENAO no haya sido llamado a juicio por no ser notificado del incidente de desacato. Ese trámite sí se llevó a cabo dado que así consta en las planillas del servicio de correo 472 que obra en el cuaderno que contiene dicho incidente en donde se lee que se le envió el mensaje respectivo (fl. 24) y está la constancia de que el mismo fue recibido fls. (27 y 28).

Así las cosas queda desvirtuado ese señalamiento de la falta de notificación o llamamiento a juicio.

Ahora, referente a la notificación personal hay que precisar lo siguiente: hay que dejar sentado que estamos frente a un incidente de desacato y éstas tramitaciones deben surtirse y fallarse dentro del estrecho marco de los 10 días que es el mismo que el artículo 86 señala para resolver las tutelas, así lo reglamentó la Corte Constitucional en la sentencia C367 de 2014. En esas condiciones para poder realizar una notificación personal hay que recurrir a uno de los siguientes medios: enviar un despacho comisorio para esos fines o que el notificador oficial de la corporación se traslade a Bogotá a cumplir ese cometido. Si se acude a lo primero, resulta imposible dado que entre Montería y Bogotá para diligenciar un despacho comisorio se gasta un tiempo que supera con creces los 10 días de modo que si tal retardo acontece deviene la mora y el inevitable encarte para la Sala por haber superado ese término de 10 días que es de naturaleza constitucional lo cual choca contra la celeridad que reclama la resolución de esos trámites incidentales. Y en cuanto al segundo método no es posible emplearlo toda vez que no se cuenta con presupuesto para costear los gastos que demanda el traslado del citador a Bogotá, sitio del domicilio del Ministro. Así las cosas no queda otra opción que acudir al sistema de correo con que se cuenta en estos casos que lo es de "Servicios Postales Nacionales S.A" o 472, que fue el empleado en autos. Estas explicaciones son razonables y deben ser tenidas en cuenta para entender que una notificación de naturaleza personal, en casos como el presente, no puede llevarse a cabo sino mediante ese sistema

472. (…) En cuanto al segundo punto, esto es, que no estaba habilitado el a-quo para emitir declaraciones relacionadas con la legitimación en la causa por pasiva de CONFACOR o abordar cuestiones ajenas a la responsabilidad individual de sus representantes en el acatamiento de la tutela de 26 de enero de 2015, es válido anotar lo siguiente: Con el respeto debido a la Corporación a-quem creemos que se procedió en ese sentido porque se estimó razonable que si CONFACOR acreditó, como en efecto así consta en el incidente referido, que no era la obligada a dar cumplimiento a la tutela de 26 de enero de 2015, resultaba lógico no hacerla responsable de incumplimiento alguno y por esa circunstancia se arribó a la conclusión de no sancionarla. En nuestro entendimiento, razonado dentro de los parámetros de la buena fe, se halló que era mejor proferir absolución porque no es justo dictar sanción contra quien acredita ser inocente.

Esa manera de resolver resulta más sana y ajustada a los parámetros de la equidad y la justicia que haber sancionado a quien no tenía por qué responder por una carga que no le incumbía. Tal postura está alejada por completo de mala intención lo que traduce la inexistencia de dolo y si ello es así resulta imposible que nazca falta disciplinaria alguna ya que sin éste ingrediente no se configura éste episodio inético”. -. De igual forma se allegó copia del expediente del incidente de desacato No. 2014 00028, tramitado en primera instancia en la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba (fl. 50). -. A través de certificaciones obrantes en folios 117 y subsiguientes la Secretaria Judicial de esta Corporación acreditó la calidad funcional de los doctores LUIS MIGUEL ALFONSO MERCADO VERGARA y RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, allegando además, copias simples de los nombramientos y las actas de posesión. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir 2Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores Miguel Alfonso Mercado Vergara y Ramón de Jesús Jaller Dumar quienes en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvieron el incidente de desacato radicado No. 230011102000201400028 03 decidiendo sancionar al doctor Juan Felipe Henao Cardona, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, presuntamente sin atender que el precitado funcionario nunca fue llamado a juicio, pues las comunicaciones que libró el a quo para notificarlo, nunca le fueron notificadas personalmente. De igual forma, se les reprocha a los investigados, que emitieron, al interior del proveído declaraciones relacionadas con la legitimación en causa por pasiva de la entidad COMFACOR y abordaron cuestiones ajenas a la responsabilidad individual de sus representantes, sin estar facultados para ello, por la naturaleza misma del incidente de desacato. Es importante entonces mencionar que el reproche se dirige a determinar la responsabilidad que les atañe a los funcionarios judiciales, al haber proferido una decisión, en el ejercicio de la misión que les encomendó la Constitución y la Ley, donde al parecer traspasaron el límite de las funciones que de suyo les correspondían. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así las cosas, es preciso analizar, como primera medida, la naturaleza de la responsabilidad que puede derivarse, para los operadores de justicia, cuando en el ejercicio de la jurisdicción a ellos asignada, vierten en sus providencias razonamientos que de alguna manera rebasen el límite de sus competencias. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de

quienes la cumplen. La importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos, resultarían vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros es preciso destacar particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). La cardinal trascendencia de este mandato fue también reconocida por el legislador estatutario, que en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 incluyó como uno de los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial, precisando además que en desarrollo del mismo “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así, los casos puestos en su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la

misión constitucional de administrar justicia. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales. No ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema la Sala ha observado una postura clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional5: 5 Sentencia C-417 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández Galindo. “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso

disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original). Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte Constitucional ha señalado que la autonomía no se extiende6, a situaciones en las cuales se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del proceso a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que se aplica el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación. En relación con lo anterior, es preciso realizar algunas precisiones sobre la naturaleza del incidente de desacato, y traer a colación la providencia denunciada, así: El incidente de desacato. Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la doctrina pacífica de la Corte Constitucional, sintetizada en la Sentencia T-652 de 2010, ha hecho las siguientes precisiones: 6 Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T-342 y T423 ambas de 2008 y T-958 de 2010, entre otras. “El fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (…) (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede

modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida7, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado8 (…) vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato9”10. Con fundamento en estas, dos notas distintivas del incidente de desacato, procede esta Colegiatura a revisar las imputaciones realizadas a loS funcionarios y la responsabilidad que estas puedan generar. Responsabilidad por haber sancionado al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin atender que el precitado funcionario nunca fue llamado a juicio, pues las comunicaciones que libró el a quo para notificarlo, nunca le fueron notificadas personalmente. Sobre este punto, está probado en el proceso a folios 74 y subsiguientes que la notificación realizada al doctor Juan Felipe Henao Cardona, titular de la Cartera de vivienda se envió a través de Correo Certificado por la “Empresa de Servicios Postales de Colombia 472”, no obstante también se encuentra que la misma, no fue entregada de manera personal al precitado funcionario, sino que tiene 7 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 8 Ibídem. 9 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 10 Sentencia T-1113 de 2005. el sello de correspondencia de la entidad que dirige, quedando en duda, el “enteramiento” personal al señor Ministro sobre el trámite sancionador que se

seguía en su contra. Tal situación, a no dudar, contraviene la precitada condición esencial que tiene el desacato según la cual “el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato”. No obstante lo anterior, de las explicaciones rendidas por el doctor MERCADO VERGARA se tiene que no tenían opción diferente a usar la figura del correo certificado de 472, pues la otras alternativas como, enviar un emisario directamente desde la ciudad de Montería a la ciudad de Bogotá o adelantar la notificación mediante despacho comisorio, eran irrealizables en la práctica; la primera por falta de recursos y la segunda por la celeridad debida en los procedimientos derivados de la acción de tutela; son para esta Colegiatura, argumentos que excusan la conducta desplegada. Aunado a lo anterior, es preciso agregar que no puede responsabilizarse al Magistrado de la notificación de la providencia, más aun cuando se tiene que ésta es una labor puramente secretarial. En este orden de ideas, esta Colegiatura, no continuará la investigación iniciada frente a la conducta descrita. En relación con el hecho de haber vertido en la providencia sancionatoria declaraciones relacionadas con la legitimación en causa por pasiva de la entidad COMFACOR y abordar cuestiones ajenas a la responsabilidad individual de sus representantes, considera esta Superioridad que si bien tales comportamientos riñen con la limitación que tiene el juez que conoce del desacato de modificar los alcances de la protección concedida, lo cierto es que a tal convicción llegaron los togados, después de realizar elucubraciones validas en torno a la imposibilidad que

tenía la entidad precitada de cumplir la orden proferida. Al respecto se dijo en la decisión censurada: “Fue recibida por parte de COMFACOR respuesta al presente incidente que obra de folios 26-27 c.o. en el cual responden que no ha sido de su interés incurrir en incumplimiento de la orden legal impartida por este Tribunal, afirman que esa entidad actúa en cumplimiento a lo establecido en el contrato de encargo y gestión suscrito entre la unión temporal de Cajas de Compensación CAVIS UT y FONVIVIENDA. Por tal razón manifiestan que esa dependencia carece de competencia para incluir al señor GILBERTO ARROYO RAMIREZ en la lista de postulantes y mucho menos darle prelación en la adjudicación del subsidio de vivienda. Según explican el procedimiento que se sigue con el trámite de adjudicación de vivienda es el siguiente: 1. "Debe mediar una resolución de apertura de postulación expedida por FONVIVIENDA.

2. FONVIVIENDA efectúa el proceso de cruce de información y calificación.

3. Si el hogar postulante cumple con los requisitos FONVIVIENDA procederá con la asignación del Subsidio

Familiar de Vivienda.

4. El hogar del señor GILBERTO ARROYO RAMIREZ ya surtió un proceso de postulación al Subsidio Familiar de Vivienda desde el año 2007, a través de COMFACOR, en convocatoria organizada por FONVIVIENDA para familias en situación de desplazamiento.

5. Su estado actual es "Calificado", es decir, se encuentra registrado en las bases de datos del MINISTERIO

DE Vivienda, Ciudad y Territorio a la espera de asignación del Subsidio Familiar de Vivienda por parte de

FONVIVIENDA".

Por ultimo exponen que el hogar del señor GILBERTO ARROYO RAMIREZ en el año 2007 por ostentar la calidad de desplazado, surtió un proceso de postulación al subsidio familiar de vivienda ante el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA-, cuyo resultado fue "Calificado" , por lo cual la información del hogar representado por el accionante ya se encuentra en la base de datos de FONVIVIENDA no debiendo postularse de nuevo, sino hallándose en espera de la asignación del subsidio de vivienda por parte de esta entidad estatal. Por las anteriores razones esta Corporación rechazará los cargos de desacato en contra de COMFACOR y en adelante solo se referirá al MINISTERIO DE VIVIENDA”. Como se ve, no es una decisión caprichosa, sino que obedece a un estudio realizado en la providencia, que si bien modificó el alcance de la orden primigenia, cuestión que en principio les estaba vedada, deviene del análisis de las pruebas recaudas, ámbito que está jurisdicción, no puede entrar a analizar en virtud de la autonomía judicial y que correspondía al superior funcional, en el ejercicio del grado de consulta, como en efecto se hizo, realizar el análisis de legalidad de la actuación. Tales argumentos vertidos en antelación impiden a este juzgador disciplinario llamar a juicio ético funcional, a los doctores Miguel Alfonso Mercado Vergara y Ramón de Jesús Jaller Dumar en su calidad de Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de tipicidad en tanto que las conductas imputadas no pueden ser consideradas como trasgresoras de la normatividad ética, y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de estas diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento seguido contra los doctores Miguel Alfonso Mercado Vergara y Ramón de Jesús Jaller Dumar en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 110010102000201501468-00 Aprobado en Sala No. 14 del 17 de febrero de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, toda vez que el impedimento que expuse para conocer del presente asunto me fue NEGADO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala número 14 del 17 de febrero de 2016, decisión que implicó que debiera participar en el estudio y debate del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 55-89-176-176 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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