CSDJ - F11001010200020150146900ADJUNTA20151001163333-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150146900ADJUNTA20151001163333-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia AUTONOMÍA FUNCIONAL / Sentencia de tutela ERRORES DE NOTIFICACIÓN / Conducta de terceros ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES JUDICIALES / reparto a superior funcional TERMINACIÓN Y ARCHIVO / La conducta no es reprochable disciplinariamente Se ordenó el archivo de la indagación preliminar, luego de determinar que el Magistrado denunciado no incurrió en actuaciones groseras o arbitrarias en el trámite de la acción de tutela y que los errores de notificación fueron cometidos por empleados de la Secretaría Judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201501469 00 (10827-25) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra del doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, en su condición de Magistrado de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, originada en la queja presentada por los señores JUAN FRANCISCO SUÁREZ
SOLANO y LUIS RICARDO SUÁREZ SOLANO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En escrito radicado el 28 de mayo de 2015, los señores JUAN
FRANCISCO SUÁREZ SOLANO y LUIS RICARDO SUÁREZ SOLANO presentaron denuncia disciplinaria en contra del doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, en su calidad de Magistrado de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela número 680013103007201300300 01 (Fls. 1 a 3 c.o.). Según los quejosos, el citado magistrado desconoció sus deberes legales e incurrió en las faltas descritas por los artículos 30.1 y 33.2 de la Ley 1123 de 2007; toda vez que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013 revocó lo decidido por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga el 7 de octubre de 2013. Adicionalmente, le atribuyen al Magistrado haberse abstenido de notificarles en correcta forma la sentencia mencionada y negarse a darle trámite a una acción de tutela que promovieron en su contra con el fin de obtener la nulidad de las diligencias por la indebida notificación del fallo de segunda instancia. Finalmente, aducen que el 7 de abril de 2015 interpusieron un incidente de nulidad ante el Tribunal Superior de Bucaramanga y que el Magistrado Ulloa al día siguiente resolvió rechazar de plano tal pedimento. Adjunto a su escrito de denuncia, los señores SUÁREZ SOLANO presentaron copias de los siguientes documentos: - Acción de tutela radicada el 25 de febrero de 2015 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en contra de la
sentencia del 28 de noviembre del año 2013 proferida por esa misma Colegiatura (fls. 6 a 9 c.o.). - Oficio No. 01520 del 3 de febrero de 2015, mediante el cual la Secretaria del citado Tribunal le informa a los quejosos que “no se encontró oficio” en el expediente de tutela No. 680013103007201300300 01, informándoles la expedición de la sentencia del 28 de noviembre de 2013 (fl. 10 c.o.). - Sentencia del 28 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, con ponencia del Magistrado ULLOA ULLOA y aprobada en Sala compuesta por los Magistrados MERY ESMERALDA AGÓN AMADO y MARÍA CAROLINA FLÓRE PÉREZ (fls. 16 a 19 c.o.). - “Incidente o acción de nulidad” instaurada por los quejosos ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el día 7 de abril de 2015 (fls. 20 a 23 c.o.). - Auto del 5 de marzo de 2015, suscrito por el Magistrado JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual inadmite una demanda de tutela por carecer de la declaración jurada prevista en el inciso 2º del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 (fl. 24 c.o.). - Auto del 8 de abril de 2015, expedido por el Magistrado CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, mediante el cual rechaza de plano
solicitud de nulidad incoada por los quejosos contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013 (fls. 25 y 26 c.o.). 2.- El 3 de julio de 2015 la Magistrada Ponente ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, en su calidad de Magistrado de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, con el fin de esclarecer si pudo incurrir en alguna irregularidad con ocasión de su conocimiento de la tutela No. 680013103007201300300 (fls. 30 a 32 c.o.). 3.- El 17 de julio de 2015 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó de la anterior providencia (fl. 38 c.o.). 4.- El 22 de julio de 2015 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia aportó copias del acto de nombramiento, la constancia de posesión y la certificación de tiempo de servicios del doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, en su condición de Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA (fls. 39 a 43 c.o.). 5.- El 24 de julio de 2015 el doctor ULLOA ULLOA se pronunció sobre los hechos objeto de denuncia (fls. 44 a 48 c.o.). En primer lugar, advirtió que los quejosos le atribuyen conductas ilícitas únicamente por elaborar una ponencia de fallo de segunda instancia contraria a sus intereses, la cual fue acogida el 28 de noviembre de 2013 por la Sala
Civil y de Familia de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUCARAMANGA.
En dicha sentencia, el citado Tribunal revocó la decisión proferida el 7 de octubre de 2013 por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga “para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ, dejándose sin efectos la totalidad de lo actuado en el proceso ejecutivo radicado en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA , bajo el número 2009-01194, a partir de la sentencia del 04 de mayo de 2012 inclusive”. Como la anterior decisión “no fue del agrado” de los quejosos, ahora le endilgan la comisión de faltas disciplinarias, desconociendo que su actuación se ajustó a las normas vigentes y a las pruebas recaudadas en el trámite de tutela. En segundo lugar, el Magistrado ULLOA ULLOA señaló que si bien por error imputable a los funcionarios de la Secretaría del Tribunal Superior de Bucaramanga los quejosos no fueron informados correctamente de la expedición de la sentencia del 28 de noviembre de 2013; aquellos interpusieron tres (3) acciones de tutela por tales hechos, las cuales han sido falladas en su contra por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “ante la desidia que observaron de reparar en tiempo sobre su supuesta falta de vinculación y/o notificación del proceso constitucional de marras, teniendo conocimiento de esta
irregularidad de mucho antes” (sic). En otras palabras, para el Magistrado indagado el error que le atribuyen los quejosos con respecto a la notificación del fallo de tutela, no sólo no le es reprochable a él ni a ninguno de los miembros de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; sino que, además, ya fue estudiado por la Corte Suprema de Justicia en tres ocasiones, en las cuales descartó el mérito de aquel yerro para configurar una violación de sus derechos fundamentales que conllevara la nulidad del trámite de tutela. En tercer lugar, el funcionario indagado aclaró que en aplicación del Decreto 1382 de 2000 remitió a la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela instaurada en su contra por los quejosos el día 25 de febrero de 2015; por lo cual considera infundado reprocharle haber actuado de forma “apresurada” e ilegal en ese sentido. Por último, el doctor ULLOA ULLOA consideró que obró legítimamente cuando el 8 de abril de 2015 rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por los quejosos, toda vez que ésta aludía a un proceso de tutela finalizado para la época, revisado por la Corte Suprema de Justicia y amparado por la “fuerza de la cosa juzgada constitucional”. 6.- El 27 de julio de 2015 el Asistente Administrativo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió constancia de los salarios devengados por el Magistrado CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA desde el 1º de enero de 2013
(fls. 50 y 52 c.o.). 7.- El 31 de julio de 2015 el Secretario del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga remitió copias íntegras del expediente de tutela No. 680013103007201300300 01, en el cual actuó como demandante ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ y OCTAVIO CURIEL CARRILLO y demandando el Juzgado 2º Civil Municipal de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Funcionario indagado. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, la resolución de nombramiento, el acta de posesión, la constancia de tiempo de servicios y de sueldos devengados (fls. 39 a 43 y 50 c.o.) esta Superioridad estableció que el doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA funge como Magistrado de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. Igualmente, de acuerdo con las copias obrantes del expediente 680013103007201300300 01, esta Sala constató que el doctor ULLOA ULLOA tuvo a su cargo el conocimiento en segunda instancia de dicho trámite (Cfr., cuaderno anexo). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 del mismo estatuto que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
Los señores JUAN FRANCISCO SUÁREZ SOLANO y LUIS RICARDO SUÁREZ SOLANO elevaron queja disciplinaria en contra del Magistrado de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, por cuanto en su criterio actuó irregularmente al tramitar en segunda instancia el expediente de tutela No. 680013103007201300300 01. Los reproches específicos que formulan en su contra son los siguientes: a) Adoptar la sentencia del 28 de noviembre de 2013, mediante la cual protegió los derechos de la señora ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RAMÍREZ y, por consiguiente, se dejó sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo No. 2009-1194 adelantado en el Juzgado 2º Civil Municipal de Bucaramanga. b) Notificar de forma incorrecta la citada providencia de tutela de segunda instancia. c) Abstenerse de tramitar una acción de tutela que promovieron en su contra el 25 de febrero de 2015, y, d) Rechazar de plano la solicitud de nulidad que le formularon el 7 de abril de 2015. Teniendo en cuenta las anteriores imputaciones, la Sala procederá a estudiar la actuación desplegada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga en los aspectos puntuales alegados por el quejoso. En primer lugar, la Sala no encuentra ninguna arbitrariedad o actuación ilegal en el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga protegió el derecho al debido proceso de la señora ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ y, en consecuencia, dejó sin efectos la totalidad de lo actuado en el proceso ejecutivo singular No. 2009-01194 por el Juzgado 2º Civil Municipal de Bucaramanga (fls. 206 a 242, cuaderno anexo). Dicho trámite ejecutivo se originó el 20 de noviembre de 2009 a raíz de que el señor OCTAVIO CURIEL CARRILLO, obrando como apoderado general de la señora ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ, intentó el cobro ejecutivo de los cánones de arrendamiento dejados de pagar por los señores JUAN FRANCISO SUÁREZ SOLANO y RICARDO SUÁREZ SOLANO, con quienes el 20 de agosto de 2009 suscribió un contrato de arriendo de un bien inmueble. No obstante lo anterior, en sentencia del 4 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo Civil Municipal declaró probadas las excepciones de mérito alegadas por la parte demandada concernientes a la “falta de legitimidad en la causa por activa” y el “cobro de lo no debido”, sin tener en cuenta que en el material probatorio allegado al expediente se había demostrado que los señores OCTAVIO CURIEL CARRILLO y
ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ sí habían celebrado un contrato de arriendo con los señores JUAN FRANCISO SUÁREZ SOLANO y RICARDO SUÁREZ SOLANO, y que tal convenio se encontraba vigente para la época, con varios cánones mensuales en mora. Por consiguiente, en la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la configuración de un defecto sustantivo y otro fáctico en la decisión de única instancia dictada el 4 de mayo de 2012 por el citado Juzgado Segundo, puesto que: - Por un lado, omitió aplicar las normas pertinentes para resolver el caso concreto, en especial, los artículos 1602 y 1974 del Código Civil, los cuales disponen que los contratos son “ley para las partes” y no pueden invalidarse sino por el consentimiento mutuo o por las causas legales; y en relación con la posibilidad de arrendar derechos personales como los de “habitación y uso” e, incluso, la “cosa ajena”. A pesar de lo anterior, el Juez 2º Civil Municipal declaró que para el 20 de agosto de 2009 el demandante OCTAVIO CURIEL CARRILLO, apoderado general de la señora ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ, no era el dueño del bien inmueble arrendado, y de allí concluyó que el contrato de arriendo que celebró con el demandante no existía y, en consecuencia, que no podía exigirse judicialmente el pago de los cánones adeudados. - De otro lado, el Juez 2º Civil Municipal dejó de valorar las pruebas
allegadas al trámite ejecutivo No. 2009-01194, pues entre ellas reposaba una copia del contrato de arrendamiento en cuestión, en el cual el señor OCTAVIO CURIEL CARRILLO, como apoderado general de la señora ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ; dejó constancia expresa de que el bien inmueble objeto del mismo estaba vinculado a un proceso de lesión enorme ante el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga (Exp. 200700216), al interior del cual aquellos pretendían obtener la rescisión de un contrato de compraventa que celebraron en el año 2007 con la Sociedad ALEON LTDA. Así, según las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo singular, era evidente que entre la parte demandante y la demanda sí existía un contrato de arriendo y que ésta última conoció al momento de suscribirlo la situación jurídica que enfrentaba el bien inmueble objeto del mismo, a pesar de lo cual aceptó contraer las obligaciones propias de un inquilino. Ante tales circunstancias, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró que el Juez Segundo Civil Municipal de la misma ciudad desconoció el derecho fundamental al debido proceso de los señores OCTAVIO CURIEL CARRILLO y su poderdante general, la señora ALEXANDRA DEL CARMEN CAMARGO RODRÍGUEZ, pues adoptó una sentencia de única instancia el 4 de mayo de 2012 en flagrante desconocimiento de las normas aplicables al caso concreto y del material probatorio allegado al expediente, incurriendo entonces en un defecto sustantivo y otro fáctico que tornaban procedente la acción
de tutela. Visto del anterior modo el criterio jurídico acogido por el Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia de tutela que los quejosos tachan de arbitraria e ilegal, esta Colegiatura considera que sus alegatos carecen de fundamento, pues en sentido contrario, se demostró que la decisión del 28 de mayo de 2013 fue razonable y respetó los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para la protección del derecho fundamental al debido proceso cuando ha sido vulnerado por autoridades judiciales (Vid. entre otras, la sentencia T-125 de 2012). En tal sentido, vale la pena recordar que la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-319A de 2012 que el principio de autonomía funcional y el carácter independiente de los funcionarios judiciales impide someterlos a escrutinio disciplinario por el mero hecho de dictar sentencias o resoluciones y aplicar el derecho de una manera razonable. En palabras del Alto Tribunal: “Al estudiar las particularidades de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre los funcionarios judiciales […], la Sala dejó establecido que el objeto de los procesos disciplinarios está relacionado con la necesidad de garantizar que la administración de justicia respete los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas a los que hace referencia la Carta Política. 6.3.1 Dada la significación del bien jurídico que se protege en esos casos, el ejercicio de acción disciplinaria involucra serias tensiones constitucionales, relacionadas con la posibilidad de que las autoridades disciplinarias invadan la autonomía que la
Carta les reconoce a los jueces y a los magistrados en sus decisiones1. La Corte ha construido una sólida una línea jurisprudencial que objeta la intromisión de las autoridades disciplinarias en el contenido de las providencias judiciales. Dicha línea fue 1 Constitución Política, artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. inaugurada por la sentencia C-417 de 19932, en los siguientes términos: ‘La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución’” (negrilla agregada por la Sala). El precedente trascrito aclara que el ámbito de aplicación del derecho disciplinario en relación con la función de administrar justicia, no implica una suerte veeduría sobre las actividades de interpretación y
aplicación del Derecho delegadas por mandato constitucional en los funcionarios judiciales. Dicho de otro modo, se excluye la posibilidad de inferir responsabilidad disciplinaria por la mera circunstancia de proferir una determinada decisión frente a la cual el quejoso no comparte la hermenéutica utilizada o la valoración particular que efectuó sobre el material probatorio. 2 M.P. José Gregorio Hernández. En segundo lugar, la Sala acoge las explicaciones ofrecidas por el Magistrado ULLOA ULLOA con respecto a la falta de comunicación oportuna a los quejosos sobre la emisión de la sentencia del 28 de noviembre de 2013. En efecto, obra a folio 10 del cuaderno original constancia suscrita el 3 de febrero de 2015 por la Secretaria de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de que esa Dependencia no elaboró oficio a nombre de los señores JUAN FRANCISCO SUÁREZ SOLANO y LUIS RICARDO SUÁREZ SOLANO informándoles la expedición de aquel fallo. De este modo, queda claro que dicho yerro de notificación es imputable única y exclusivamente a los empleados de la Secretaría del mentado Tribunal Superior y no al doctor ULLOA ULLOA. Adicionalmente, es preciso advertir que tal equivocación no fue catalogada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como una violación al debido proceso de los quejosos. Así, en una primera ocasión los señores SUÁREZ SOLANO acudieron ante la máxima instancia de la jurisdicción civil aduciendo haber sido víctimas de violaciones a sus derechos en el trámite de la tutela No.
680013103007201300300 01, a causa, en particular, de la falta de notificación del fallo de segunda instancia. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia descartó la procedencia de sus alegatos luego de constatar que los entonces accionantes fueron oportunamente vinculados al trámite constitucional y que demostraron indiligencia en el ejercicio de sus derechos procesales (Exp. 11001020300020140043600) (fl. 45 c.o.). En una segunda ocasión los quejosos presentaron acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bucaramanga ante la Corte Suprema de Justicia y, nuevamente, sus argumentos relativos a presuntas violaciones al debido proceso por motivo de una indebida notificación fueron descartados de plano por dicha Colegiatura (Exp. 11001020300020150048300) (fl. 46 c.o.). Finalmente, los señores SUÁREZ SOLANO incoaron una tercera acción de tutela por los mismos hechos ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que ratificó la improcedencia de analizar el supuesto defecto procedimental imputado al Tribunal Superior de Bucaramanga (Exp. 11001020300020150116300) (fl. 46 c.o.). Las anteriores acciones de tutela promovidas contra el trámite de tutela No. 680013103007201300300 01 fueron remitidas en su oportunidad a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No obstante, este Alto Tribunal que se abstuvo de seleccionarlas, confiriéndoles por lo tanto la autoridad de cosa juzgada (fls. 46 y 47 c.o.). El anterior recuento permite concluir que el yerro alegado por los denunciantes con respecto a la notificación de la sentencia de tutela
del 28 de noviembre de 2013 no le acarrea responsabilidad disciplinaria alguna al doctor ULLOA ULLOA, pues fue una conducta desplegada por los servidores adscritos a la Secretaría de su Corporación y, adicionalmente, no fue considerada por la Corte Suprema de Justicia como una violación del derecho al debido proceso de los quejosos con la entidad necesaria para conllevar a la nulidad de todo lo actuado en el respectivo expediente de tutela. En tercer lugar, para esta Sala resulta acertada la decisión adoptada por el Magistrado ULLOA ULLOA de remitir a la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela interpuesta el 25 de febrero de 2015 por los quejosos. En efecto, dicha demanda constitucional evidencia sin riesgo de duda que el interés de los entonces accionantes consistía en dejar sin efectos la sentencia de del 28 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Vid., folio 6 c.o.). Ahora bien, de acuerdo con las normas de reparto de la acción de tutela consignadas en el Decreto 1382 de 2000, las demandas que se formulen contra decisiones de autoridades judiciales deben conocerse por su respectivo superior funcional: “Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…] 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal” (énfasis agregado). Por consiguiente, dado que la tutela radicada el 25 de febrero de 2015 se dirigía en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; la autoridad competente para conocerla era la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo entendió el Magistrado ULLOA ULLOA. De esta manera se concluye que obró con apego al ordenamiento jurídico cuando resolvió remitir de forma urgente la demanda instaurada por los quejosos ante el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. En cuarto y último lugar, los señores SUÁREZ SOLANO consideran irregular que el Magistrado indagado hubiese rechazado de plano la solicitud de nulidad que formularon el día 7 de abril de 2015. Según obra en el expediente (fls. 20 a 23 c.o.), dicha petición buscaba reabrir el debate jurídico planteado al interior del proceso de tutela No. 680013103007201300300 01, con el argumento de que la sentencia de segunda instancia no había sido notificada oportunamente a los quejosos. Sin embargo, como lo destacó el doctor ULLOA ULLOA en su auto del 8 de abril de 2015, tanto la sentencia del 28 de noviembre de 2013 como la de primera instancia adoptada el 7 de octubre del mismo año, habían alcanzado la entidad de cosa juzgada material, luego de que la
Corte Constitucional las hubiese excluido de revisión (fl. 25 c.o.). Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 26 de marzo de 2015 confirmó que los hechos alegados como violatorios del debido proceso por los ahora quejosos carecían de entidad para acarrear la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite, situación que impedía adelantar una nueva revisión de los mismos atendiendo al mero capricho de los proponentes. Como fundamento de su decisión de rechazo, el Magistrado ULLOA ULLOA recordó que la jurisprudencia constitucional, en sentencias como la T-185 de 2013, estableció la inmutabilidad de las decisiones de tutela que hubiesen alcanzado la entidad de cosa juzgada constitucional: “[L]as decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional ‘adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria’3. La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: ‘(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable4, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de
conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”5” (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, dando alcance al precedente fijado por la Máxima Guardiana de la Constitución, el Magistrado indagado consideró improcedente darle trámite a la petición de nulidad de todo lo actuado en el
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