CSDJ - F11001010200020150147000ADJUNTA20181026200659-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150147000ADJUNTA20181026200659-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201501470 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente Investigación Disciplinaria adelantada en contra de la doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, iniciada mediante la queja presentada por la señora ERNESTINA GRIMALDOS RINCÓN.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia mediante oficio No. OFI15-0012980-OAJ-1500 de mayo 21 de 2015, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por la señora ERNESTINA GRIMALDOS RINCÓN contra la funcionaria FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, por las presuntas irregularidades en que incurrió al abstenerse de abrir incidente de desacato en la acción de tutela No. 2014-00316-00, promovida por ella contra el Ministerio del Interior; lo anterior, por cuanto aparentemente la encartada “declaró como hecho superado el asunto sin que el Ministerio hubiese cumplido lo dispuesto.”
Ahora bien, debido a lo extensa que resulta la historia procesal surtida en la referida acción constitucional, se resumirá en los siguientes numerales:
1. En abril 25 de 2014 fue sometida a reparto la referida tutela.
2. Mediante providencia de mayo 9 del mismo año, la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Santander dispuso declarar la improcedencia de la tutela respecto de la pretensión tendiente al reintegro de la asociación ASODIGCA, y denegó la acción de tutela respecto a la vulneración del derecho de petición alegada.
3. La decisión fue impugnada por la accionante, y le fue concedida.
4. Mediante sentencia de octubre 29 de 2014, el Consejo de Estado revocó la sentencia de mayo 9 del mismo año, amparando el derecho de petición de la señora GRIMALDOS RINCÓN. Así mismo, ordenó que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia, la Nación - Ministerio del Interior, informe a la accionante su falta de competencia para conocer de la petición que presentó en abril 2 de 2013; finalmente dispuso la remisión a la Corte Constitucional para su revisión.
5. La tutelante presentó incidente de desacato el 4 diciembre de 2014.
6. La funcionaria judicial encartada mediante auto del 5 de febrero de 2015 decretó pruebas, previo al trámite incidental.
7. Mediante providencia de febrero 24 de 2015, la referida Magistrada dispuso no abrir el mencionado incidente en contra de la parte
accionada. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por parte de esta Superioridad mediante auto de julio 23 de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, contra la funcionaria FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, (fls 119 a 121 del c.o.); allegándose los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander mediante oficio de agosto 27 de 2015, rindió informe pormenorizado acerca del trámite surtido en la acción de tutela No. 2014-00316-00, instaurada por la señora ERNESTINA GRITADOS RINCÓN contra el MINISTERIO DEL INTERIOR; y adicionalmente remitió copia íntegra del expediente constante en tres (3) cuadernos con 217, 86 y 167 folios.
2. La Secretaría General del Consejo de Estado por medio de oficio No. 076 de agosto 26 de 2015, allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de la funcionaria FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander.
3. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander mediante oficio No. 9591 de agosto 31 de 2015, remito el cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-MTCHC-40708, 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en agosto 10 de 2015 (folio 131 del c.o.). consistente en la notificación personal de las diligencias a la
encartada.
4. La Funcionaria Judicial encartada por medio de escrito fechado agosto 21 de 2015, rindo versión libre del asunto.
5. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó certificados ordinarios y disciplinarios en calidad de abogado y funcionaria de la doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, no hallándose registro alguno.
6. Obra en el expediente copia de la consulta realizada de la acción de tutela referida en la consulta de procesos de la página WEB de la rama judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos
previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral, reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. (Subrayado fuera de texto) Del caso concreto. Las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a determinar si la funcionaria FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, incurrió o no en irregularidad al decidir no aperturar incidente de desacato en la acción de tutela No. 2014-00316-00, promovida por la quejosa, ERNESTINA GRIMALDOS RINCÓN, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR; ello por cuanto aparentemente declaró el asunto como hecho superado, a pesar de que la parte accionada no había cumplido con lo ordenado por el Consejo de Estado en la segunda instancia, referente a la obligación del Ministerio de notificar a la accionante de su falta de competencia para resolver la petición que le presentó en abril 2 de 2013. Así las cosas, precisa esta Colegiatura desde ya que una vez analizados los medios de prueba acá obrantes, en especial el informe rendido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, y la copia íntegra del expediente del incidente de desacato de la citada acción de tutela No. 201400316-00, puede concluirse en grado de certeza que los hechos relatados por la quejosa no están previstos en la ley como falta disciplinaria; lo anterior, por cuanto evidenciamos más allá de toda duda razonable, que la funcionaria
judicial encartada adelantó el trámite que resultaba pertinente de conformidad con la ley, y a su vez profirió una providencia completamente satisfactoria, argumentada, probatoriamente sustentada, y en el marco de su autonomía funcional. Pues bien, para empezar se hace menester indicar que el problema jurídico a resolver en la multicitada acción de tutela, tal como lo indicó el Consejo de Estado, consistía en determinar si la Nación - Ministerio del Interior puso en conocimiento o no de la actora, la respuesta al derecho de petición que había presentado ante esa entidad; y teniendo en cuenta que dicha situación en segunda instancia finalmente fue decidida por el referido Órgano Contencioso en favor de la accionante, la cual posteriormente solicitó apertura de incidente de desacato, resulta claro que con ocasión de ello, a la funcionaria judicial encartada no le correspondía otra cosa que examinar y velar por el cumplimiento de esa precisa orden impartida, es decir, que efectivamente se hubiese enterado de la respuesta a la señora GRIMALDOS
RINCÓN.
Al respecto, se trae a colación los siguientes acápites del proveído proferido por la encartada, mediante el cual se abstuvo de abrir el citado incidente de desacato: “aunado a lo anterior, con memorial radicado el 16 de febrero de 2015, el señor JARBIZON TIRADO MURCIA, funcionario del Ministerio del Interior, pone de presente que se presentó en el domicilio de la incidentante en compañía de personal de la Estación de Policía de Piedecuesta (subteniente y patrullero Policía Nacional), para notificar personalmente a la incidentante, quien se negó a ello, porque presuntamente se habían
vencido los términos, cuando se les notifico que debían darle cumplimiento nuevamente al fallo de tutela, adjuntando copia de la documentación antes aludida (fl 56-61) y del oficio de traslado de la petición a la Alcaldía del Municipio de Piedecuesta, recibido por Geovanny Ángel el 15 de febrero de 2015 a las 10:20 a.m. (Fl 62) De igual manera, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, mediante memorial de fecha febrero 17 de 2015, reitera las actuaciones adelantadas por la entidad, indicando que al igual que los agentes de policía del municipio de Piedecuesta, el Personero de este Municipio constato que la señora ERNESTINA GRIMALDO RINCÓN se rehusó a ser notificada, en virtud de la comisión realizada a un funcionario de la entidad, allegando un video contenido en CD, donde se corroboraba lo anterior (Fl 66-67). De otra parte, la incidentante el 18 de febrero de 2015 radica memorial, en el cual reitera sobre la visita en su casa el día 15 del mes y año en curso, de un abogado enviado por parte del Ministerio del Interior, para que firmara un memorial y dos agentes de policía, quienes estaban filmando, y a renglón seguido solicita que se sancione. En consecuencia de lo anterior, para el Despacho no es procedente abrir el presente incidente de desacato en contra del Ministerio del Interior, por cuanto se reitera, este ya le dio cabal cumplimiento a la orden impartida en sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado en octubre 28
de 2014…” Resulta ostensible entonces para la Sala, que la decisión proferida por la funcionaria judicial investigada se encontró plenamente acorde a derecho y fácticamente sustentada; pues en efecto, de lo relatado y las pruebas que militaron en el expediente, se evidenció totalmente que la actora había sido notificada de la respuesta a su derecho de petición como lo había exigido el Consejo de Estado, pues además de los múltiples testimonios de las personas y funcionarios que fueron a la diligencia de notificación personal y así lo afirmaron, posteriormente, fue la misma tutelante quien en su escrito corroboró haber recibido la visita del abogado del Ministerio del Interior. Adicional a lo anterior, otro argumento que soporta la decisión de terminación y archivo que acá se adoptará en favor de la funcionaria judicial encartada, por un lado, es el hecho de que con ocasión del multicitado incidente de desacato propuesto por la acá quejosa, una vez allegada la respuesta por parte del Ministerio del Interior referente a que si había cumplido con lo ordenado en la acción de tutela, el despacho mediante auto le informó que “no obraba prueba alguna de la que se coliga que en efecto se notificó a la accionante sobre lo anterior, la cual se hace necesaria para que el despacho pueda pronunciarse sobre la abstención o apertura del incidente de desacato”; y por el otro, que todo fue sustentado probatoriamente por la disciplinable, citando los folios del expediente en los cuales se encontraba cada oficio, constancia de envío, etc. En este sentido, la Magistrada PINILLA PEDRAZA contrario a haber sido negligente o indiligente y decidido de una vez lo que consideraba adecuado
en el asunto de marras, antes de tomar cualquier determinación solicitó más pruebas a la accionada, de que hubiera sido enterada de dicha respuesta al derecho de petición, pues no bastaba simplemente con remitir copia del oficio que se le envío, sino de su efectiva notificación, hecho que posteriormente fue acreditado por el Ministerio del Interior y causó el sentido de la providencia mencionada, es decir, que el motivo que da objeto a la tutela se encontraba superado. Ahora bien, en su escrito de versión libre la funcionaria judicial investigada acotó lo siguiente: “La señora Ernestina Grimaldos Rincón radicó incidente de desacato por el no cumplimiento de la orden dada por el Consejo de Estado, en consecuencia del cual, el despacho dispuso requerir a la entidad accionada para que previo a abrir incidente de desacato informara sobre las actuaciones realizadas para darle cumplimiento al fallo de tutela. Frente al anterior requerimiento la Jefe de la oficina Asesora jurídica, informó que se cumplió el fallo de tutela, adjuntando copia del oficio de fecha de abril 19 de 2013 enviado a la accionante, informándole del traslado de su derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, porque lo solicitado era ajeno a las competencias del Ministerio del interior, y la copia de las reiteraciones de este de fecha 6 y 9 de febrero de 2014. No obstante lo anterior, ante la ausencia de prueba del recibido de los oficios por parte de la incidentante, se requirió nuevamente a la entidad para que allegara prueba de ello, siendo aportada por el señor JARBIZO
TIRADO MURCIA, funcionario del Ministerio del Interior, quien aduce que se presentó en el domicilio de la señora ERNESTINA GRIMALDOS en compañía de personal de la estación de policía de Piedecuesta para notificarla personalmente. En atención a lo anterior, a las manifestaciones esgrimidas por la señora ERNESTINA GRIMALDOS y el material probatorio sobrante en el expediente del incidente de desacato, se evidencia que la orden impartida en segunda instancia por el Consejo de Estado en octubre 28 de 2014, fue acatada por el Ministerio del Interior, razón por la cual el despacho mediante providencia de febrero 24 de 2014, dispone que no es procedente abrir el incidente de desacato en contra del ministerio del interior” Dicha versión sostenida por la Magistrada PINILLA PEDRAZA, se corrobora perfectamente con lo consignado en el expediente de la acción de tutela, y en los argumentos expuestos en la referida providencia que negó abrir incidente de desacato con ocasión de la misma; pues en efecto, se encontró totalmente acreditado el hecho de que la entidad accionada había cumplido a cabalidad con el objeto de la tutela, y que se había esmerado completamente en notificar a la accionante por todas las formas que eran posibles hasta que lo logró; y en este sentido, mal podría haber actuado la funcionaria desgastando el aparato judicial con algo que a todas luces resultaba inocuo, pues este mecanismo constitucional ha sido dispuesto única y exclusivamente en aquellos casos en los que se compruebe que la parte accionada haya omitido acatar lo que se le ordenó, o exista duda sobre ello. Respecto de este tipo de incidente constitucional, la Corte Constitucional en
Sentencia T-010 de 2012 dispuso lo siguiente: “La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa
(conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). En conclusión, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos.” En el sub lite, la Magistrada investigada cumplió al pie de la letra lo dispuesto por el órgano de cierre constitucional en la sentencia anteriormente citada, pues se percató de que la entidad a quien estaba dirigida la orden hubiese cumplido completa y oportunamente la orden impuesta, es decir, a cabalidad y en el término que se le había otorgado; no existiendo en el caso mérito alguno para aperturar incidente, y mucho menos disposición jurídica que obligase al juez constitucional a hacerlo en todos los casos sin excepción alguna, pues en efecto, este es un trámite que abrirá el operador judicial una vez así lo considere del material probatorio recaudado, y de la respuesta que
haya proferido la parte accionada; en tanto como se ha iterado en la jurisprudencia constitucional, no es un mecanismo que se encamina a la sanción en sí misma, sino a propiciar que se cumpla el fallo de tutela, y valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.3 Ahora bien, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores 3 Sentencia C-367 del 2014 judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.4 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el
cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, 4 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364ª aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001). Conforme a la valoración que para el efecto impartió la funcionaria judicial
denunciada, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de la funcionaria anteriormente mencionada, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial