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CSDJ - F11001010200020150147600ADJUNTA20150701134806-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150147600ADJUNTA20150701134806-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) Radicado 110010102000201501476 00 Aprobado según Acta Nº 047 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo de Oralidad y Séptimo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento de la acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por la señora ALBA NUBIA ALONSO MUÑOZ contra la Nación, Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES El 28 de enero de 2015, el apoderado de la señora ALBA NUBIA ALONSO MUÑOZ, como se dijo, promovió acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el 25 de julio de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la correspondiente

sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 918 del 7 de febrero de 2013, las cuales fueron canceladas hasta el 31 de mayo de 2013. POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ En auto del 24 de febrero de 2015, el mencionado despacho judicial remitió las diligencias por jurisdicción a los Juzgados Laborales de ese Circuito, en atención a la posición jurisprudencial de esta Corporación, que en casos similares, ha adscrito el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. POSICIÓN DEL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Mediante proveído del 13 de marzo de 2015, rechazó por falta de competencia la demanda, al considerar que “el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señala entre las excepciones al sistema integral de seguridad social los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y habiéndose desempeñado la señora ALBA NUBIA ALONSO MUÑOZ como docente de vinculación distrital, se trata éste de un afiliado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, la competencia para su conocimiento se escapan del área de conocimiento de los jueces ordinarios”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los

Juzgados Veintidós Administrativo de Oralidad y Séptimo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el apoderado de la señora ALBA NUBIA ALONSO MUÑOZ, contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el 25 de julio de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la correspondiente sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 918 del 7 de febrero de 2013, las cuales fueron canceladas hasta el 31 de mayo de 2013. Asunto preliminar. Se acota que la Sala venía adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el libelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se ha dicho que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía

definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retomó la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el juez del conflicto de elementos y argumentos jurídicos que redunden en beneficio de la seguridad jurídica. Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral. Así las cosas, se realizó un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto, la jurisdicción

competente. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”, y el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, la demandante aportó copia de la Resolución No. 918 del 7 de febrero de 2013, mediante la cual se le reconocieron sus cesantías y constancia de pago, en el que se da cuenta del pago solamente hasta el 31 de mayo de 2013, lo cual genera una mora durante ese lapso, sobre la cual reclama la sanción moratoria, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se reconoció una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, lo pretendido, independientemente de la denominación que se le dio a la demanda, es el pago de una sanción

moratoria por el no pago oportuno de lo ya reconocido a través de esa resolución pero cancelado en forma tardía, es decir, se trata la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su exigencia por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20061, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, 1 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores

públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Y, como se ha venido sosteniendo en la Sala, no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de unos intereses que se encuentran debidamente determinados en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardía -según la demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora ALBA NUBIA ALONSO MUÑOZ, contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, le corresponde al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintidós Administrativo de oralidad de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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