CSDJ - F11001010200020150147800ADJUNTA20150703113239-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150147800ADJUNTA20150703113239-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501478 00
Referencia: CONFLICTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201501478 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por el señor EDGAR GIOVANNI FLORIÁN OÑATE, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES PROCESALES
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Referencia: CONFLICTO
1. Situación Fáctica El 13 de febrero de 2015, el señor EDGAR GIOVANNI FLORIÁN OÑATE, mediante apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación y otros, en la cual pidió que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 11 de enero de 2014, emanado por el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Solicitó que se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la indemnización por mora, y como consecuencia se ordene su pago. Lo anterior, porque el demandante laboró para el Distrito de Bogotá por varios años, desempeñándose en calidad de docente al servicio de la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá. El señor Florián Oñate, solicitó el 8 de enero de 2011 ante el Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 2353 del 4 de abril de 2013, se le reconocieron las cesantías definitivas a la demandante. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO El 1º. de agosto de 2013, le fueron canceladas las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada.
El 11 de octubre de 2013, el demandante, a través de apoderado solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; no obstante después de más de tres meses la entidad no ha dado respuesta a dicha reclamación.
2. Actuación Procesal - Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 26 de marzo de 2015, declaró la falta de jurisdicción en el asunto y lo remitió por competencia a los >Jueces Laborales del Circuito (Reparto). - El 20 de mayo de 2015, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en auto proferido, resolvió el conflicto de competencia negativa, remitiendo el expediente a esta Honorable Sala del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
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Referencia: CONFLICTO Argumentó el citado Despacho apoyándose en reiteradas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado y esta Sala Disciplinaria, que la competencia
radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir por competencia el asunto al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ El mencionado Despacho, manifestó que de los anexos de la demanda se evidencia claramente que el promotor del proceso fungió como empleado público en su calidad de docente, agregando que lo que pretende el demandante es una acción declarativa que no le permite a esa jurisdicción conocer un proceso ordinario de un empleado público. En razón de lo anterior se procedió a suscitar el conflicto negativo de competencia remitiendo las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en
concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código
comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 13 de febrero de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE
ADMINISTRATIVO de oralidad DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada mediante apoderado por el señor EDGAR GIOVANNI FLORIÁN , instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
Nación y otros, en la cual pidió que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 11 de enero de 2014, emanado por el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Solicitó que se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la indemnización por mora, y como consecuencia se ordene su pago. Sabemos que aparentemente se busca que se anule el acto ficto por el cual le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual es un acto administrativo emanado por la administración, donde la entidad demanda es una entidad pública, y la demandante era un maestro adscrito a la Secretaria de Educación Distrital, que tiene las calidades de servidor público, pero que no entra en el ítem de trabajador oficial y ni de empleado público, teniendo así un régimen especial en cuanto a prestaciones sociales y demás acciones legales. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este sentido, el actor está solicitando en realidad a la entidad pública que se reconozca y pague una mora en sus prestaciones sociales.
Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Se dice que el titulo ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado respectivamente pero tardíamente, presumiendo así la ocurrencia de una mora, la cual es acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, y el comprobante del pago tardío, acreditándose así, el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen
título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción
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moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la
demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.
Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto.
Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
JURISDICCION LABORAL ORDINARIA, EL CONOCIMIENTO DE ESTE
PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TRECE LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA SU CONOCIMIENTO Y COPIA DE
ESTA DECISIÓN AL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
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Referencia: CONFLICTO
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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