CSDJ - F11001010200020150149900ADJUNTA20160422145750-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150149900ADJUNTA20160422145750-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 1
Rad. 110010102000201501499 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201501499 00 Aprobada según Acta de Sala N° 032 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia. Magistrados Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del CDU, según los cuales “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado… que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria…el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”; procederá la Sala a emitir providencia en tal sentido en favor de las doctoras DIANA PAOLA CARO FORERO y GILMA LETICIA PARADA PULIDO, en su condición de Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -para la época de los hechos-, conforme los siguientes razonamientos.
HECHOS
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El origen de la presente actuación surgió con ocasión de la queja instaurada por el señor Orlando Antonio Posada Yepes, a través de escrito del 19 de mayo de 2015, dirigido a la Presidencia de esta Corporación, al considerar que en la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó la emitida por el Juzgado 16 Laboral Adjunto del Circuito de la misma sede, el 31 de mayo de 2011, se le desconocieron sus derechos como “pre pensionado”, toda vez que se encontraba a sólo 66 días para adquirir la condición de pensionado por haber laborado en ADPOSTAL, sin que se tuviera en cuenta en su favor la Convención Colectiva celebrada entre la mencionada entidad y el sindicato, además de la protección que surge de las Leyes 790 de 2002, 812 de 2003 y el Decreto 190 de 2003, al igual que de la sentencia C-991 de 2004.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Esta Corporación en providencia adiada el 28 de agosto de 2015, dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar. Para dichos efectos, se ordenó acreditar la condición de las Magistradas denunciadas, notificarlas del inicio de la indagación y obtener copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Orlando Antonio Posada Yepes contra ADPOSTAL.
2. Se acreditó la condición de las funcionarias investigadas, con los acuerdos de nombramiento y actas de posesión, remitidos por la Secretaría General de
la Corte Suprema de Justicia1. 1 Fls. 74 a 85.
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3. Mediante oficio del 28 de octubre de 2015, la secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias del trámite surtido en segunda instancia al proceso promovido por el señor Orlando Antonio Posada Yepes contra ADPOSTAL, allegando las correspondientes con el fallo cuestionado por este ciudadano2.
4. Una vez notificada personalmente la doctora GILMA LETICIA PARADA PULIDO del inicio de la actuación que ocupa la atención de la Sala, a través de escrito del 9 de febrero de 2016, adujo que la decisión cuestionada por el quejoso aún no se encuentra ejecutoriada toda vez que se interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, sin que haya sido resuelto, razón por la cual considera que es ese máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral el que podrá determinar si el fallo que suscribió se ajusta o no al ordenamiento jurídico3.
Por su parte, la doctora DIANA PAOLA CARO FORERO, por medio de escrito del 26 de febrero del año que avanza, solicitó el archivo de la actuación al considerar que el fallo de segunda instancia emitido en el proceso ordinario laboral iniciado por el quejoso contra ADPOSTAL4, fue motivado en debida forma para concluir en que no era posible acceder a las
pretensiones de la demanda, y por tanto, se confirmó lo decidido por la primera instancia. Recordó lo expuesto en dicha providencia respecto a lo alegado por la parte demandante en el sentido de encontrarse el señor Posada Yepes protegido 2 Cfr. fls. 50 a 60. 3 Cfr. fl. 117. 4 Radicado Nº 2008-00749.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el Retén Social, para lo cual la Sala “procedió a realizar un examen legal y jurisprudencial en el cual sustentó la decisión”.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Como se anunció, ninguna falta disciplinaria puede atribuírsele a las doctoras DIANA PAOLA CARO FORERO y GILMA LETICIA PARADA PULIDO, en su condición de Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -para la época de los hechospor haber confirmado el fallo proferido el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado 16 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantado por el señor Orlando Antonio Posada Yepes contra la
Administración Postal Nacional en Liquidación (ADPOSTAL). Esa providencia cuestionada por el quejoso, no sólo fue proferida en ejercicio de la competencia que en segunda instancia legalmente les correspondía a las magistradas denunciadas5, sino que además, lo que se infiere de dicha determinación, fechada el 14 de diciembre de 20126, no es cosa distinta que un análisis coherente y razonable de los hechos y de las
pruebas recaudadas, como producto de la autonomía funcional que gobierna las actuaciones de los funcionarios judiciales en el ámbito del cumplimiento de sus deberes. Para que no quede duda del anterior razonamiento, se hace conveniente recordar lo expuesto en la citada providencia: “…Ahora bien, con respecto al lapso hasta el cual duraría la protección del retén social, la Corte Constitucional en sentencia C-795 de 2009, señaló con claridad que dicha protección se mantendría hasta cuando se reconozca la 5 Artículo 10 de la Ley 712 de 2001: “Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. A…
B. Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia”. 6 Fls. 50 a 60.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pensión de jubilación o vejez, o se dé el último acto de liquidación de la respectiva entidad”7.
Para concluir dicha Sala, en que: “conforme al anterior pronunciamiento jurisprudencial, que la protección del retén social, permanecerá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o la de vejez o hasta el último acto de liquidación de la entidad demandada, sin embargo se aprecia que lo que en esta oportunidad se está solicitando, el (sic) justamente la inclusión en dicho retén social, situación que
no podría disponerse desde ningún punto de vista, cuando a todas luces es claro que la entidad se encuentra totalmente liquidada, tal como lo informa el acta final de liquidación, por medio de la cual se puso fin a la existencia legal de la Administración Postal Nacional ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, a partir del 30 de diciembre de 2008. En virtud de lo anterior, no puede el demandante pretender ahora que se declare por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que es beneficiario del retén social, cuando ya la entidad demandada se encuentra totalmente liquidada”. La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia de falta disciplinaria por parte de las Magistradas disciplinables, encuentra apoyo jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno a la autonomía funcional en materia de valoración probatoria, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia T056 de 20048, consignó: 7 Transcribió lo pertinente de dicha jurisprudencia. 8 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario, sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana
crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 9. (Negrillas fuera del original). Para la Sala es claro entonces, que la conducta desplegada por las Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral denunciadas por el señor Orlando Antonio Posada Yepes, acaeció en el cumplimiento de sus deberes funcionales, para el caso analizado, en la condición indicada. Por eso entonces, se impondrá decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Terminar la actuación seguida en contra de las doctoras DIANA PAOLA CARO FORERO y GILMA LETICIA PARADA PULIDO, en su condición de Magistradas de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de 9 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T422 de 1994.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bogotá -para la época de los hechos-. En consecuencia, archívese, como se
dijo en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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