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CSDJ - F11001010200020150150000ADJUNTA20190705111700-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150150000ADJUNTA20190705111700-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 110010102000201501500-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor RAMÓN JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada mediante Resolución de fecha 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al interior de la solicitud de vigilancia administrativa 23011101001201500044 00, en donde sobre el trámite dado al proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00318-00, se señaló lo siguiente: “Desde el punto de vista del control de términos que corresponde llevar en las vigilancias judiciales, se pudo observar con relación a las fechas y el orden en que fueron proferidas cada una de las actuaciones dentro del proceso bajo estudio, que desde el día 4 de junio de 2013 en el cual el Magistrado Mercado Vergara resuelve no aceptar el impedimento y ordena remitir el expediente al Magistrado

Ramón Jaller hasta la fecha, han transcurrido aproximadamente 1 año y 9 meses sin ninguna otra actividad, y que considerando que estos procesos son de connotación pública y en los cuales ha habido detrimento patrimonial, se evidencia que la inactividad ha incidido en que no exista una oportuna y eficaz administración de justicia y que se podría configurar una presunta mora” (Subraya la Sala).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2015 (Fls 88-89 c.o), la Magistrada instructora procedió a decretar la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. El auto en mención fue notificado al señor Agente del Ministerio Público el día 4 de agosto de 2015. (Fl 92 c.o). Dentro de esta etapa procesal se allegaron los siguientes medios de prueba: - Copia de la vigilancia administrativa No. 23-001-1101-001-201500044-00, adelantada respecto del proceso radicado bajo No. 201200318 contra el doctor Rafael Chica Barrientos en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú. (Fls 92-166 c.o). - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, remitió un informe cronológico y detallado sobre el trámite impartido al proceso radicado bajo el No. 2012-0318-00. (Fls 165-168).

2. Investigación Disciplinaria.

1.1. Mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2017, aprobada en Sala No. 26 de la misma fecha, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, esta Superioridad dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor RAMÓN JALLER DUMAR, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por considerar que presuntamente se configuró una mora en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00318-00, por cuanto estuvo inactivo desde el día 4 de junio de 2013 hasta el 28 de abril de 2015 (fls. 170-177 c.o.). Esta decisión fue notificada al señor Agente del Ministerio Público el día 20 de octubre de 2017 (Fl. 186 c.o) y al disciplinado personalmente el 30 de octubre de 2017, tal y como se observa a folio 198 del cuaderno original, ordenándose además varias pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes: - Certificación de Salarios correspondiente al doctor Ramón Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. (Fls. 187.188 c.o). - Escrito radicado por el disciplinado en el que dio sus explicaciones sobre el trámite surtido con el proceso disciplinario 2012-00318-00, adelantado contra el doctor Rafael Chica Barrientos en su calidad de Juez Promiscuo Municipal del Circuito de Chinú. (Fls 200-203). En su

defensa señaló el Magistrado que se declaró impedido el día 4 de junio de 2013 y solamente volvió a tener conocimiento del proceso hasta el 28 de abril de 2015, cuando el mismo volvió a pasar a su Despacho. Refirió que entendió que si el expediente no había regresado era porque se le había aceptado el impedimento por lo cual se desatendió del asunto. - Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Ramón Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, expedido por la Procuraduría General de la Nación. (Fl 206 c.o.). - Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Ramón Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación. (Fls 207-208 c.o.). - Certificación de vinculación del doctor Ramón Jaller Dumar en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, aportándose Acuerdo de nombramiento y acta de posesión. (Fls 209-232 c.o). - Estadísticas del Despacho del doctor Ramón Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, correspondientes al año 2013. (Fls 233-234 c.o). CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, el Magistrado instructor declaró

cerrada la presente investigación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (Fl. 236 c.o). Esta decisión fue comunicada a los intervinientes tal y como se observa a folios 237 a 240 del cuaderno original y notificada por estado No. 068 del 9 de mayo de 2018. (Fl. 241 c.o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está otorgada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala

Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de estudio. 2.- Identidad del Sujeto Disciplinable. El doctor RAMÓN JALLER DUMAR, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 8.317.541 y fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba desde el 2 de noviembre de 1993, cuando fue designado mediante Acuerdo No. 012 del 25 de octubre de 1993, hasta el 30 de marzo de 2016, cuando le fue aceptada su renuncia por virtud de Acuerdo No. 024 de la misma fecha. (Fls. 209-210 c.o). El funcionario investigado no registra antecedentes disciplinarios. (Fls.206-208 c.o.). 3.- Descripción y determinación de la conducta investigada, valoración de las pruebas allegadas al instructivo y concepto de violación. Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de

un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada al disciplinado doctor RAMÓN JALLER DUMAR, como quiera que en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba presuntamente incurrió en una mora injustificada dentro del trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00318-00 adelantado contra el doctor Rafael Chica Barrientos, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú. En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que el citado proceso presentó una mora injustificada, ya que tal y como se observa a folios 165 a 166 del cuaderno original, en información remitida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el proceso en mención tuvo una inactividad entre el 4 de junio de 2013 y el 28 de abril de 2015, lo cual se considera desproporcionado y atenta contra el principio de celeridad que debe regir el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Es así como esta Colegiatura no encuentra justificación alguna para la demora en el trámite del proceso ya referido, resaltando que no se entiende por qué motivos existe una inactividad de un año y nueve meses dentro de

un proceso disciplinario, lo cual a todas luces desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, en este instante procesal esta Colegiatura considera que por parte del disciplinado presuntamente se incurrió en la prohibición establecida en el numeral 4º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su tenor literal preceptúa: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

Lo anterior, en consonancia con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico pues la misma integra el bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 Superior, que advierte lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subrayado fuera de texto). En relación con el principio de celeridad en el ejercicio de la función de administrar justicia, la Corte Constitucional ha referido que se trata de un elemento integrante del debido proceso y que precisamente lo que se busca es

que los trámites judiciales se desarrollen sin dilaciones injustificadas para las partes1. Sobre el particular señaló el Alto Tribunal: “La labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta”2. De la misma manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que contraviene la Convención Americana el hecho de someter a las personas a unos procesos judiciales que no sean resueltos dentro de un plazo razonable tal y como lo establece el artículo 8 de dicha convención. En el caso Suárez Rosero vs Ecuador, en sentencia del 12 de noviembre de 1997, sobre este particular señaló: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-371 de 2011. MP. Luís Ernesto Vargas Silva.

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-037 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. “72. Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30)”. En este orden de ideas, la prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria del inculpado, se apoya con el caudal probatorio allegado al dossier, sin que del mismo se aprecie -por el momento-, motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida al disciplinable. En efecto, véase que el investigado se declaró impedido en el proceso disciplinario tantas veces referido, el día 16 de abril de 2013, impedimento que no fue aceptado por el Magistrado Miguel Mercado Vergara mediante providencia del 4 de junio de 2013, presentándose una inactividad del proceso hasta el día 28 de abril de 2015, lo cual se traduce en un presunto desconocimiento del principio de

celeridad que deben impartir los funcionarios judiciales a los trámites puestos bajo su conocimiento. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, así como con las normas constitucionales y convencionales puestas de presente, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es claro que la administración de justicia debe resolver sus asuntos dentro de plazos razonable y no someter a los asociados a demoras injustificadas que vulneran su derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, esta Superioridad considera completamente injustificado el hecho de no desarrollar actuación alguna dentro de un proceso disciplinario por espacio de un año y nueve meses, lo cual desconoce la labor que debe cumplir la administración de justicia para con la comunidad. Por otra parte, tampoco son de recibo en este estadio procesal las exculpaciones del investigado según las cuales una vez procedió a declararse impedido el proceso no retornó a su Despacho sino hasta el 28 de abril de 2015, por lo que entendió que si el expediente no había regresado era porque se le había aceptado el impedimento por lo cual se desatendió del asunto. Esta afirmación no puede considerarse como un argumento para excusar el deber de vigilancia que deben tener los funcionarios judiciales en relación con los asuntos a su cargo, que en el presente caso conllevó a una inactividad del proceso disciplinario ya referido por espacio de un año y nueve meses. Por lo expuesto en precedencia, al doctor RAMÓN JALLER DUMAR en su

calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, se le formula el siguiente CARGO ÚNICO: - La presunta mora injustificada en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00318-00, adelantado contra el doctor Rafael Chica Barrientos, Juez Promiscuo Municipal de Chinú, por cuanto estuvo inactivo desde el día 4 de junio de 2013 hasta el 28 de abril de 2015. Así las cosas, se considera que el comportamiento injustificado asumido por el doctor RAMÓN JALLER DUMAR, constituye una presunta falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por presuntamente incurrir en la prohibición establecida en el numeral 4º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

4. Determinación de la Gravedad de la falta.

De conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 se procede a analizar los criterios para determinación de la gravedad del cargo imputado así: a) Grado de culpabilidad: Será analizado en el acápite correspondiente a la “Forma de Culpabilidad”. b) Naturaleza esencial del servicio: El servicio que presta la administración de justicia, no constituye una actividad común, ya que se trata de una función constitucional a través de la cual los funcionarios que ostentan la investidura de jueces o Magistrados, en aplicación del ordenamiento jurídico, cuentan con la competencia para dirimir con efectos de cosa juzgada los conflictos que se presentan entre los asociados. Por lo anterior, considera esta Superioridad que de acuerdo con la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia3, la conducta desplegada

por el investigado RAMÓN JALLER DUMAR, puso en riesgo la credibilidad de la función jurisdiccional. c) Grado de perturbación del servicio: Por supuesto que encuentra la Sala que se encuentra perturbado el servicio que presta la administración de justicia, pues es inexcusable que un Magistrado de una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de un Consejo Seccional de la Judicatura mantenga inactivo un 3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-1165 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil. proceso por espacio de un año y nueve meses, situación que hasta esta etapa procesal no ha sido debidamente explicada por el disciplinado. d) La jerarquía y mando del funcionario: Se trata de una Magistrado de un Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es decir, como Director del Despacho tenía un deber de vigilancia sobre el proceso disciplinario tantas veces referido, más aún cuando se había declarado impedido para conocer del asunto. e) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado: Hasta esta etapa procesal se encuentra demostrada la trascendencia social de la presunta falta pues los ciudadanos no tienen porqué soportar las demoras de la administración de justicia. f) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta: En ningún momento el funcionario inculpado fue inducido por superior alguno, puesto que era su deber tramitar el proceso dentro de un plazo razonable. g) Motivos determinantes del comportamiento: En el presente caso se advierte una omisión por parte del funcionario disciplinado, pues no desarrolló actuación alguna dentro del proceso disciplinario 2012-00318

durante un año y nueve meses, considerándose esto como un retardo injustificado que afecta el principio de celeridad que debe primar en la administración de justicia. Con los anteriores criterios, teniendo en cuenta sobre todo la importancia del servicio que presta la administración de justicia, que debe actuar bajo el principio de celeridad, esta Superioridad determina que la falta disciplinaria se califica provisionalmente como GRAVE.

5. Forma de Culpabilidad El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas son sancionables a título de dolo o culpa. Bajo dicho marco, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734, contiene el concepto de culpa grave señalando al respecto lo siguiente: “La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se le reprocha al disciplinado RAMÓN JALLER DUMAR, la desatención a las normas que le obligaban a tramitar el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00318, dentro de un plazo razonable. Así las cosas, se tiene que el disciplinado mantuvo inactivo el proceso por espacio de un año y nueve meses lo cual contraría el principio de celeridad que debe regir la función constitucional de administrar justicia. En este orden de ideas, lo normal hubiera sido que el Magistrado aquí disciplinado hubiera proferido la decisión de fondo dentro de un plazo razonable. Por consiguiente la presunta falta se considera cometida a título

de CULPA GRAVE.

6. De los Argumentos del Disciplinado.

El Magistrado inculpado mediante escrito allegado al dossier señaló que una vez formuló el impedimento, no volvió a tener noticias del proceso disciplinario que dio origen a las presentes actuaciones, por lo cual entendió que el mismo había sido aceptado y que el asunto había pasado a otro Magistrado y que solamente hasta el 28 de abril de 2015, le fue remitido el expediente informándole que no se le había aceptado el impedimento. Estas exculpaciones no son de recibo para la Sala en este momento procesal pues si se había declarado impedido precisamente su deber como Magistrado era determinar qué había sucedido en relación con su manifestación de impedimento y no suponer que como no le había regresado el expediente el mismo había sido aceptado. Dicha negligencia del inculpado generó que el proceso tuviera una inactividad por espacio de un año y nueve meses, lo cual se reitera desconoce abiertamente el principio de celeridad que debe regir en el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Así las cosas, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 162 del Código Disciplinario Único que señala: “Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor RAMÓN

JALLER DUMAR en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURSIDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, por haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 201200318-00, por cuanto estuvo inactivo desde el día 4 de junio de 2013 hasta el 28 de abril de 2015, actuación con la que presuntamente se incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Para los efectos señalados por el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, notifíquese personalmente a la disciplinable el contenido de la presente decisión, para lo cual se comisiona a la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Montería.

TERCERO: ADVIÉRTASE al investigado que contra la presente decisión no procede recurso alguno y que dispone de un término de diez (10) días contados a partir del siguiente día a la notificación del pliego de cargos, para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, para lo cual el expediente permanecerá por igual término en la Secretaría de esta Sala.

CUARTO: DESIGNAR defensor de oficio, en el evento de que no sea posible la notificación personal de este proveído, de conformidad con el inciso 3° del artículo 165 de la Ley 734 de 2002.

QUINTO: Líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201501500-00 Aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa resolvió la sala mayoritaria formular cargos contra el doctor RAMÓN JALLER DUMAR en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por

haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite del proceso disciplinario bajo el radicado No. 2012-00318-00 adelantado contra Rafael Chica Barrientos en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Chinu, por cuanto el proceso estuvo inactivo desde el día 4 de junio de 2013 hasta el 28 de abril de 2015, actuación con la que presuntamente incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la forma de culpabilidad de culpa grave. Mi disentir deviene, en que considero que la calificación de la falta no es grave, si no gravísima de conformidad con el artículo 48 parágrafo 2, que señala: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son faltas gravísimas las siguientes: (…) PARÁGRAFO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año calendario”. (Subrayado fuera de texto) De conformidad con lo anterior como el Magistrado investigado supuestamente incurrió en la prohibición del 154 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo tanto la calificación de la falta es gravísima porque la mora o inactividad superaba el año, pues dentro del proceso disciplinario no desarrolló actuación alguna durante un año y nueves meses.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado el salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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