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CSDJ - F11001010200020150150000ADJUNTA20200928200952-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150150000ADJUNTA20200928200952-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 110010102000201501500-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el proceso disciplinario adelantado contra el doctor RAMÓN JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de Ley 734 de 2002. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada mediante Resolución de fecha 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al interior de la solicitud de vigilancia administrativa 23011101001201500044 00, en donde sobre el trámite dado al proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00318-00, se señaló lo siguiente: “Desde el punto de vista del control de términos que corresponde llevar en las vigilancias judiciales, se pudo observar con relación a las fechas y el orden en que fueron proferidas cada una de las República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201501500-00

Disciplinado: Ramón Jaller Dumar – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba Decisión: Sentencia actuaciones dentro del proceso bajo estudio, que desde el día 4 de junio de 2013 en el cual el Magistrado Mercado Vergara resuelve no aceptar el impedimento y ordena remitir el expediente al Magistrado Ramón Jaller hasta la fecha, han transcurrido aproximadamente 1 año y 9 meses sin ninguna otra actividad, y que considerando que estos procesos son de connotación pública y en los cuales ha habido detrimento patrimonial, se evidencia que la inactividad ha incidido en que no exista una oportuna y eficaz administración de justicia y que se podría configurar una presunta mora” (Subraya la Sala).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2015 (Fls 88-89 c.o), la Magistrada instructora procedió a decretar la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. El auto en mención fue notificado al señor Agente del Ministerio Público el día 4 de agosto de 2015. (Fl 92 c.o). Dentro de esta etapa procesal se allegaron los siguientes medios de prueba: - Copia de la vigilancia administrativa No. 23-001-1101-001-201500044-00, adelantada respecto del proceso radicado bajo No. 201200318 contra el doctor Rafael Chica Barrientos en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chinú. (Fls 92-166 c.o). - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, remitió un informe cronológico y detallado sobre el trámite impartido al proceso radicado bajo el No. 2012-0318-00. (Fls 165-168). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201501500-00

Disciplinado: Ramón Jaller Dumar – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba

Decisión: Sentencia

2. Investigación Disciplinaria. 1.1. Mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2017, aprobada en Acta de Sala No. 26 de la misma fecha, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, esta Superioridad dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor RAMÓN JALLER DUMAR, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por considerar que presuntamente se configuró una mora en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-0031800, por cuanto estuvo inactivo desde el día 4 de junio de 2013 hasta el 28 de abril de 2015 (fls. 170-177 c.o.). Esta decisión fue notificada al señor Agente

del Ministerio Público el día 20 de octubre de 2017 (Fl. 186 c.o) y al disciplinado personalmente el 30 de octubre de 2017, tal y como se observa a folio 198 del cuaderno original, ordenándose además varias pruebas, de las cuales se recaudaron las siguientes: - Certificación de Salarios correspondiente al doctor Ramón Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. (Fls. 187.188 c.o). - Escrito radicado por el disciplinado en el que dio sus explicaciones sobre el trámite surtido con el proceso disciplinario 2012-00318-00, adelantado contra el doctor Rafael Chica Barrientos en su calidad de Juez Promiscuo Municipal del Circuito de Chinú. (Fls 200-203). En su defensa señaló el Magistrado que se declaró impedido el día 4 de junio de 2013 y solamente volvió a tener conocimiento del proceso hasta el 28 de abril de 2015, cuando el mismo volvió a pasar a su Despacho. Refirió que entendió que si el expediente no había República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Ramón Jaller Dumar – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba

Decisión: Sentencia regresado era porque se le había aceptado el impedimento por lo cual se desatendió del asunto. - Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Ramón Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, expedido por la Procuraduría General de la Nación. (Fl 206 c.o.). - Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Ramón Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación. (Fls 207-208 c.o.). - Certificación de vinculación del doctor Ramón Jaller Dumar en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, aportándose Acuerdo de nombramiento y acta de posesión. (Fls 209-232 c.o). - Estadísticas del Despacho del doctor Ramón Jaller Dumar, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, correspondientes al año 2013. (Fls 233-234 c.o).

3. Cierre de la Investigación Mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, el Magistrado instructor declaró cerrada la presente investigación, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (Fl. 236 c.o). Esta decisión fue comunicada a los intervinientes tal y como se observa a folios 237 a 240 del cuaderno original y notificada por estado No. 068 del 9 de mayo de 2018. (Fl. 241 c.o).

4. Pliego de cargos

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Disciplinado: Ramón Jaller Dumar – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba Decisión: Sentencia Mediante proveído calendado 4 de julio de 2019, aprobado en acta de Sala No. 43 de la misma fecha, esta Colegiatura resolvió: “PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor RAMÓN JALLER DUMAR en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURSIDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, por haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00318-00, por cuanto estuvo inactivo desde el día 4 de junio de 2013 hasta el 28 de abril de 2015, actuación con la que presuntamente se incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído”.

Lo anterior considerando que “el investigado se declaró impedido en el proceso disciplinario tantas veces referido, el día 16 de abril de 2013,

impedimento que no fue aceptado por el Magistrado Miguel Mercado Vergara mediante providencia del 4 de junio de 2013, presentándose una inactividad del proceso hasta el día 28 de abril de 2015, lo cual se traduce en un presunto desconocimiento del principio de celeridad que deben impartir los funcionarios judiciales a los trámites puestos bajo su conocimiento”. La falta fue calificada provisionalmente como grave, cometida a título de culpa grave.

5. Descargos En escrito visible a folios 286 a 290 del cuaderno original de única instancia, el funcionario disciplinado presentó sus descargos indicando que efectivamente dentro del presente asunto, el impedimento no le fue aceptado mediante proveído de fecha 4 de junio de 2013, pero que el proceso no fue remitido a su Despacho sino que estuvo en la Secretaría hasta el día 28 de abril de 2015 cuando le fue remitido.

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Disciplinado: Ramón Jaller Dumar – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba Decisión: Sentencia Por consiguiente, indicó que no era posible endilgarle una responsabilidad por un trámite eminentemente secretarial, en el cual no tuvo responsabilidad, pues tal y como lo sostuvo desde el 4 de junio de 2013 el proceso no estuvo a su cargo. Por consiguiente, solicitó ser absuelto de los cargos formulados.

6. Alegatos de Conclusión.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2020, el Magistrado Ponente, en aplicación del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, dictó auto corriendo traslado para alegar de conclusión sin que los sujetos procesales se pronunciaran dentro del término respectivo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está otorgada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria,

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Disciplinado: Ramón Jaller Dumar – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba Decisión: Sentencia reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de estudio. 2.- Identidad del Sujeto Disciplinable. El doctor RAMÓN JALLER DUMAR, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 8.317.541 y fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba desde el 2 de noviembre de 1993, cuando fue designado mediante Acuerdo No. 012 del 25 de octubre de 1993, hasta el 30 de marzo de 2016, cuando le fue aceptada su renuncia por virtud de Acuerdo No. 024 de la misma fecha. (Fls.

209-210 c.o). El funcionario investigado no registra antecedentes disciplinarios. (Fls.206-208 c.o.). 3.- Del caso concreto. La presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada mediante Resolución de fecha 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al interior de la solicitud de vigilancia administrativa 23011101001201500044 00, en donde sobre el trámite dado al proceso disciplinario radicado bajo el No. 2012-00318-00, se señaló lo siguiente: “Desde el punto de vista del control de términos que corresponde llevar en las vigilancias judiciales, se pudo observar con relación a las República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Ramón Jaller Dumar – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba Decisión: Sentencia fechas y el orden en que fueron proferidas cada una de las actuaciones dentro del proceso bajo estudio, que desde el día 4 de junio de 2013 en el cual el Magistrado Mercado Vergara resuelve no aceptar el impedimento y ordena remitir el expediente al Magistrado Ramón Jaller hasta la fecha, han transcurrido aproximadamente 1 año y 9 meses sin ninguna otra actividad, y que considerando que estos procesos son de connotación pública y en los cuales ha habido

detrimento patrimonial, se evidencia que la inactividad ha incidido en que no exista una oportuna y eficaz administración de justicia y que se podría configurar una presunta mora” (Subraya la Sala). De las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que el citado proceso presentó una mora, ya que tal y como se observa a folios 165 a 166 del cuaderno original, en información remitida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el proceso en mención tuvo una inactividad entre el 4 de junio de 2013 y el 28 de abril de 2015. Sin embargo, el Magistrado inculpado mediante escrito allegado al dossier señaló que una vez formuló el impedimento, no volvió a tener noticias del proceso disciplinario que dio origen a las presentes actuaciones, por lo cual entendió que el mismo había sido aceptado y que el asunto había pasado a otro Magistrado y que solamente hasta el 28 de abril de 2015, le fue remitido el expediente informándole que no se le había aceptado el impedimento. Durante ese tiempo, el proceso estuvo en la Secretaría tal y como se observa en el informe remitido por dicha dependencia a esta Colegiatura, visible a folio 167 del cuaderno original de primera instancia en donde se consignó lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Ramón Jaller Dumar – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba Decisión: Sentencia “23.- Mediante proveído de junio 4 de 2013 –folios 76 a 80 co-, se decide no aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado JALLER DUMAR. 24.- A folio 81 c.o., obra acta de visita practicada por la Sala Administrativa de esta Seccional a este proceso. 25.- Con nota de abril 28 de 2015, -folio 82 c.o, pasa el presente proceso al despacho del Magistrado RAMÓN JALLER DUMAR”.

En efecto, dentro del asunto que dio lugar a las presentes diligencias, el disciplinado se declaró impedido el día 15 de abril de 2013, por lo que pasó el asunto a Secretaría y posteriormente al Presidente de la Sala el 29 de abril de ese mismo año. Seguidamente, el 3 de mayo de esa anualidad el Presidente de la Sala ordenó sorteo de Conjuez. Finalmente, el 4 de junio de 2013, se resolvió no aceptar el impedimento, pero el proceso fue remitido a la Secretaría y no al Despacho del Magistrado investigado donde fue enviado únicamente hasta el día 28 de abril de 2015. De la misma manera, es menester indicar que tal y como lo sostuvo el funcionario inculpado en sus descargos, cuando la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba practicó la vigilancia administrativa al proceso que originó estas diligencias, se verificó que el mismo se encontraba en la

Secretaría. Lo anterior, puede corroborarse en el acta de la visita realizada por el Magistrado Álvaro Díaz Brieva, de fecha 26 de marzo de 2015, de acuerdo con lo consignado a folios 134 y 149 a 153 del cuaderno original. Es así como dentro del presente asunto, el proceso efectivamente tuvo una inactividad entre el 4 de junio de 2013 y el 28 de abril de 2015, pero la misma no puede imputarse al Magistrado disciplinado, pues el asunto se encontraba en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba sin que fuera remitido a su Despacho. De tal manera que la conducta que se le imputó al encartado, valorando República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Ramón Jaller Dumar – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba Decisión: Sentencia integralmente las pruebas y lo consignado en su escrito de descargos, se traduce en atípica, pues no es posible endilgarle responsabilidad por un asunto que estaba en manos de la Secretaría. Es un hecho notorio, por lo menos para esta Colegiatura, las condiciones de congestión judicial que se presentan en las Salas Seccionales del país, como para que ahora se tenga que imponer a los Magistrados la carga de estar pendientes de todos y cada

uno de los asuntos secretariales. Ello se considera totalmente desproporcionado y ajeno a las funciones de los Magistrados de ésta y de cualquier Jurisdicción. Es así como, reitera esta Superioridad, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el interés jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos indagados y las pruebas recaudadas, que la conducta del funcionario encartado pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente el ejercicio de la función jurisdiccional se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Ramón Jaller Dumar – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba Decisión: Sentencia “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional.

La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la

infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Ramón Jaller Dumar – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba Decisión: Sentencia ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20021, en concordancia con el artículo 2102 ibídem y es por ello que se debe consecuencialmente ordenar el archivo

definitivo de las diligencias, absolviendo al disciplinado de los cargos que le fueron formulados. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 1 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 2 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial

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Judicatura de Córdoba

Decisión: Sentencia RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor RAMÓN JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Córdoba, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Notificada la presente decisión procédase con el archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Judicatura de Córdoba

Decisión: Sentencia

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Sentencia

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Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201501500-00 Aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa resolvió la sala mayoritaria formular cargos contra el doctor RAMÓN JALLER DUMAR en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por haber incurrido en una presunta mora judicial en el trámite del proceso disciplinario

bajo el radicado No. 2012-00318-00 adelantado contra Rafael Chica Barrientos en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Chinu, por cuanto el proceso estuvo inactivo desde el día 4 de junio de 2013 hasta el 28 de abril de 2015, actuación con la que presuntamente incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 8º de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201501500-00

Disciplinado: Ramón Jaller Dumar – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Córdoba Decisión: Sentencia Convención Americana de Derechos Humanos, en la forma de culpabilidad de culpa grave.

Mi disentir deviene, en que considero que la calificación de la falta no es grave, si no gravísima de conformidad con el artículo 48 parágrafo 2, que señala: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son faltas gravísimas las siguientes: (…) PARÁGRAFO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del

artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año calendario”. (Subrayado fuera de texto) De conformidad con lo anterior como el Magistrado investigado supuestamente incurrió en la prohibición del 154 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por lo tanto la calificación de la falta es gravísima porque la mora o inactividad superaba el año, pues dentro del proceso disciplinario no desarrolló actuación alguna durante un año y nueves meses. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado el salvamento de voto Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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