CSDJ - F11001010200020150150100ADJUNTA20150622142718-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150150100ADJUNTA20150622142718-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501501 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué –
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil – Familia y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué.
Tema: Ejecutivo Singular de Compañía Energética del Tolima – ENERTOLIMA contra Municipio del Valle
de San Juan.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad
Civil. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular instaurada por el apoderado judicial de la Compañía Energética del Tolima – ENERTOLIMA, contra el Municipio del Valle de San Juan.
ANTECEDENTES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501501 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por conducto de apoderado judicial, Compañía Energética del Tolima – ENERTOLIMA, presentó, el día 31 de agosto de 2012, demanda Ejecutiva Singular contra el Municipio del Valle de San Juan, impetrando las siguientes pretensiones: “PRIMERO: la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES VEINTE Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($51.026.772) por concepto de capital contenido en la factura de venta No. 37009332 con Código de Cuenta
No. 1300820.
SEGUNDO: Por los intereses corrientes (MES) por valor de $8.912.742.
Reflejado en la factura de Venta No. 37009332 con Código de Cuenta No 130820.
TERCERO: Por los intereses moratorios más altos establecidos por la Superbancaria sobre la pretensión primera desde el 24 de agosto del año 2012 a la fecha del pago de esta obligación.
CUARTO: Condenar al ejecutado en costas del proceso a los demandados. (Fls. 2 - 17 Tomo I).
Como fundamento de las mismas, ENERTOLIMA aseveró que le suministra el servicio de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público al Municipio del Valle de San Juan, que presentó las facturas objeto del cobro judicial a la Entidad Territorial demandada y que esta ni ha procedido al pago. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del
Circuito Judicial de Ibagué. DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVILFAMILIA Mediante proveído del 6 de septiembre de 2012, inadmitió la demanda y le concedió a la actora, el término de cinco (5) días para que la subsanara. (Fl. 18 Tomo 1). Oportunamente la demandante subsanó la demanda. (Fl. 19 Tomo 1).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con Auto del 21 de septiembre de 2012, declaró subsanada la demanda y libró el mandamiento de pago solicitado y ordenó su notificación a la parte demandada. (Fl. 20 – 21 Tomo 1).
Luego de agotados los trámites de notificación, mediante apoderado el Municipio de Valle de San Juan – Tolima, contestó la demanda y formuló excepciones. (Fl. 33 – 34 Tomo 1). En proveído del 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué tuvo por contestada la demanda y corrió traslado a la actora. (Fl. 35 Tomo 1).
Luego de que la parte actora se pronunciara sobre las excepciones, a solicitud de ésta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, ordenó la suspensión del proceso y citó a las partes para la realización de una audiencia de conciliación. (Fl. 36 – 53 Tomo 1). Después de varios aplazamientos, mediante proveído del 8 de agosto de 2013, el Juzgado declaró fallida la etapa conciliatoria y ordenó la apertura de la etapa probatoria. (Fl. 67 Tomo 1). Mediante proveído del 21 de marzo de 2014, él Juzgado declaró agotada la etapa probatorio y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. (FL. 67 – 95 Tomo 1). El 28 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, emitió sentencia, declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Valle de San Juan, ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso la liquidación del crédito, arguyendo que en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la ley 142 de 1994,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES modificado por el artículo 18 de la ley 689 de 2001, las facturas adosadas como base de la ejecución prestan mérito ejecutivo. (Fls. 99 – 102 Tomo I).
El 2 de mayo de 2014, el apoderado del Municipio de Valle de San Juan interpuso recurso de apelación contra la sentencia, señalando que el alumbrado público es un impuesto creado y regulado por los municipios; que los contratos relacionados con el alumbrado público se rigen por el Estatuto General de Contratación de Administración Pública y que la jurisdicción civil no es competente para ejecutar a los municipios. (Fls. 103 – 107 Tomo I). Mediante proveído del 15 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. (Fl. 106 Tomo I). El expediente fue radicado el 26 de junio de 2014, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil – Familia y mediante acta individual de reparto de esa fecha, le fue asignado a la Magistrada María Clara Rovira Díaz, quien mediante proveído del 8 de julio de 2012, admitió el recurso en el efecto devolutivo. (Fls. 1 – 4 Tomo 3). Luego de correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, derecho que sólo ejerció el apelante, mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, la Magistrada María Clara Rovira Díaz, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, al considerar que las facturas objeto de cobro judicial, se originan en un contrato estatal, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la unificación de las diligencias para que el A quo, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, procediera
a la remisión de las mismas a los Juzgados Administrativos de dicha Municipalidad. (Fls. 5 – 31 Tomo 3).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica ante la misma Corporación aduciendo que el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 que modificó el 130 de la Ley 142 de 1994, estableció que la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público es de la jurisdicción civil. (Fls. 32 – 33 Tomo 3).
Luego de ser enterado del recurso de la actora, el apoderado del demandado, señaló que a la controversia debe resolverse teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 6º del Decreto 2424 del 2006. (Fl 35 – 40 Tomo 3). El 16 de diciembre de 2014, la Corporación rechazo por improcedente el recurso de reposición, en virtud de lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. (Fl 42 Tomo 3).
Posteriormente, en Sala Unitaria con ponencia del Magistrado Germán Torres, la misma Corporación rechazó el recurso de súplica interpuesto por el actor, dado que lo presentó como subsidiario de la reposición. (Fl. 46 – 51 Tomo III). El 16 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, se sometió a lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué y envió el expediente a reparto entre los Juzgados Administrativos del Municipio. (Folio. 108Tomo I). Remitidas las diligencias a los Juzgados Laborales, le correspondió el asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué.
DECISIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante Auto del 13 de mayo de 2015, propuso el conflicto negativo de jurisdicción, aduciendo que el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, estableció que la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público es de la jurisdicción civil.
(Fls. 116-117 Tomo III). Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 29 de mayo de 2015, para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto del 5 de junio de 2015, a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular instaurada por el apoderado judicial de la Compañía Energética del Tolima – ENERTOLIMA, contra el Municipio del Valle de San Juan, con la que buscan la satisfacción de las siguientes pretensiones: “PRIMERO: la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES VEINTE Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($51.026.772) Por concepto de capital contenido en la factura de venta No. 37009332 con Código de Cuenta No. 1300820.
SEGUNDO: Por los intereses corrientes (MES) por valor de $8.912.742.
Reflejado en la factura de Venta No. 37009332 con Código de Cuenta No 130820.
TERCERO: Por los intereses moratorios más altos establecidos por la
Superbancaria sobre la pretensión primera desde el 24 de agosto del año 2012 a la fecha del pago de esta obligación.
CUARTO: Condenar al ejecutado en costas del proceso a los demandados.”.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el
conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Pues, bien como se observa, en este proceso, estamos es ante la acción ejecutiva en la que la Compañía Energética del Tolima – ENERTOLIMA, pretende el pago, por parte del demandado, Municipio del Valle de San Juan, de las sumas de dinero contenidas en dos (2) facturas de venta debidamente identificadas y relacionadas en el libelo de la demanda, títulos que tienen origen un contrato de suministro de energía
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y administración de la Tasa de Alumbrado Público, celebrado entre las partes el 3 de noviembre de 2005.
Al respecto, cabe recordar lo señalado en el artículo 1494 del Código Civil: “ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. (El resaltado es de la Sala) La Ley, entonces, es una de las fuentes de las obligaciones y tal como lo señala el primer inciso del artículo 27 ibídem: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Ahora bien, el Consejo de Estado, en diversas providencias, se ha pronunciado sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos, es así que mediante auto del 3 de agosto de 2000, expediente 14.368, se sostuvo: “... Es oportuno anotar que hoy día, tal como está dispuesto en el ordenamiento vigente y teniendo en cuenta las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para
conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos: “1. Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa1). “2. Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento asignado a la jurisdicción contencioso administrativa.” 3. Cuando el título ejecutivo sea factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por la empresa prestadora de servicios públicos, siempre que el contrato de servicios públicos sea aquellos que conoce esta jurisdicción. La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos de ejecución derivados del contrato de prestación de servicios públicos, fue reiterada por esta Corporación a través del auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2001, expediente 16.508. Cabe señalar, sin embargo, que sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos, con la expedición de la ley 689 de 2001, las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reglas de competencia se modificaron para esta jurisdicción. En efecto: El artículo 18 de la ley 689 de 2001 dispone: “Artículo 18.- Modifícase el artículo 130 de la ley 142 de 1994, el cual quedará
así: “Artículo 130. Partes del contrato. Son partes la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas comerciales e industriales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestara mérito ejecutivo de acuerdo con los normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial. “Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple con la obligación de la suspensión del servicios se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subraya la Sala). Conforme, pues, a la disposición trascrita, a partir de la entrada en vigencia de la ley 689 de 2001, que fue el 1° de noviembre de 2001, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de
prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Frente a esta nueva perspectiva la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos ejecutivos se restringe a los siguientes casos: a) Cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia condenatoria dictada por la jurisdicción contencioso administrativa en desarrollo de una acción contractual, y b) Cuando el título ejecutivo se derive directamente de un contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa. En este orden de ideas a partir del 1° de noviembre de 2001, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de los procesos ejecutivos
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que tengan como título de recaudo facturas de servicios públicos domiciliarios y facturas de cobro por concepto de alumbrado público, toda vez que la competencia, conforme a las disposición citada, se radicó en la jurisdicción civil ordinaria.
Más aún, en la cláusula décimo quinta del contrato celebrado entre ENERTOLIMA y el Municipio Valle de San Juan, las partes pactaron: “Las obligaciones derivadas del presente contrato quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria en los términos de ley”. Por otro lado, el Consejo de Estado mediante auto del 22 de febrero de 2001,
expediente 18.603, expresó lo siguiente: “Del documento aportado por el ejecutante no se deduce la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la ejecutada; no se trajo el contrato de suministro para acreditar la fuente de la obligación de pagar sumas de dinero por el suministro de energía eléctrica, como tampoco se aportaron las correspondientes facturas, para establecer el monto de la obligación y la fecha desde la cual se hizo exigible la obligación de pagar el suministro” (Subraya la Sala). Igualmente, en proveído del 18 de mayo de 2001, expediente 16.508, al pronunciarse sobre la factura de cobro, como título ejecutivo, manifestó lo siguiente: “En este caso, el título base de la ejecución es la factura de servicios públicos, la cual deberá cumplir las exigencias establecidas en el mismo ordenamiento (art. 148) y ponerse en conocimiento del suscriptor o usuario (arts. 147 y 148 ibídem), condiciones sin las cuales no reúne los requisitos de origen y forma establecidos en la ley. “Estos requisitos según el mismo artículo 148 ¨serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato¨, pero deben contener ¨información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la Ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago”. “Esto significa que es necesario adjuntar el contrato de servicios públicos a la factura para establecer si el título ejecutivo es idóneo, lo cual hace el título
ejecutivo complejo.” (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Ponente: Germán Rodríguez
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Villamizar. Radicación: 44001-23-31-000-2000-0402-01(22235). 12 de septiembre de 2002).
En este orden de ideas, se tiene entonces que conforme al criterio que ha sostenido la Alta Corporación, las facturas de servicios públicos y de alumbrado público para que integren un título ejecutivo y por lo tanto presten mérito ejecutivo deben cumplir con los siguientes requisitos: a) La factura de cobro debe ser expedida por la empresa de servicios públicos y firmada por el representante legal; b) La factura debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 148 de la ley 142 de 1994; c) La factura debe ponerse en conocimiento del suscriptor y/o usuario, y d) Debe adjuntarse con la factura de cobro, el contrato de servicios públicos para establecer si el título ejecutivo es idóneo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, por el conocimiento del proceso ejecutivo promovido a través de apoderado judicial de Compañía Energética del Tolima – ENERTOLIMA, contra el Municipio del Valle de San Juan; - asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil representada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, para su información.
COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial