🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150150200ADJUNTA20180929104621-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150150200ADJUNTA20180929104621-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de 2018 Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201501502-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria iniciada contra el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, por presunta mora en el proceso disciplinario No. 2012-00507, seguido contra el doctor Ángel Aycardi Galeano, Juez Promiscuo del Circuito de Planeta RicaCórdoba. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia Mediante vigilancia administrativa decidida a través de la Resolución No.

CSJC-090 del 26 de marzo de 20151, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, advirtió presunta mora en el trámite del proceso disciplinario No. 2012-00507, adelantado contra el doctor Ángel

Aycardi Galeano, Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por parte de esta Superioridad, mediante auto de diciembre 6 de julio de 2015,2 en los términos previstos por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, contra el doctor RAMÓN JALLER DUMAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. Vigilancia Judicial Administrativa No. 23-01-1101-001-2015-00045-00 y Resolución No. CSJ-090 del 26 de marzo de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba3.

2. Despacho comisorio de fecha 3 de noviembre de 2015, remitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería – Sala Penal4. 1 Folios 54 a 58 del cuaderno principal 2 Folios 196 a 199 del cuaderno principal. Se notificó personalmente al Ministerio Público el 6/07/2015 según consta en el folio 202 del cuaderno principal 3 Folios 163 a 167 del cuaderno principal 4 Folios 208 a 217 del cuaderno principal República de Colombia 3

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia

3. Informe del trámite realizado al proceso disciplinario No. 2012-00507, suscrito por el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba5.

4. Despacho comisorio de fecha 16 de marzo de 2018, suscrito por el

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería – Sala Penal.6

5. Versión libre rendida por el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, de fecha 14 de marzo de 2018, en la cual realizó un recuento de sus actuaciones al interior del proceso disciplinario No. 2012-00507 así7: - El proceso radicado bajo el N° 2012-00507, estaba en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en virtud del poder preferente, y fue devuelto al Seccional debido a la expedición de la sentencia C-619/12, que declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011. - El proceso fue sometido a reparto el 21 de noviembre de 2012 pasando al despacho del doctor Jaller Dumar el 25 de noviembre de 2012, profiriéndose el 3 de diciembre de 2012 auto avocando conocimiento del proceso. - El 13 de abril de 2013 ingresó nuevamente a despacho y con auto de abril 17 de 2013, se declaró impedido para conocer del mismo, por la 5 Folios 218 y 219 del cuaderno principal 6 Folios 224 a 233 del cuaderno principal 7 Folios 234 a 238 del cuaderno principal República de Colombia 4

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia causal 1ª del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y 1ª del artículo 56 del CPP, por interés directo en la actuación disciplinaria, por cuanto su esposa actuaba como apoderada sustituta en el proceso ejecutivo laboral 2011-00054 en contra de FIDUPREVISORA, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. - El proceso pasó a Secretaría con el fin de que se integrara la Sala para resolver el impedimento, manifestó que se declaró impedido en esta ocasión y no cuando conoció del proceso en noviembre de 2012 por las capturas que ordenó la Fiscalía General de la Nación en los meses de febrero y marzo de 2013, a funcionarios y abogados que tuvieron conocimiento de los procesos en contra de FIDUPREVISORA, y como su esposa había actuado como apoderada sustituta de algunos docentes dentro de un procesos ejecutivo laboral en contra de dicha entidad, por eso tomo la decisión. - Con auto de abril 22 de 2015 el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA presenta proyecto no aceptando el impedimento, salvando voto el Conjuez WILLIAM QUINTERO VILLARREAL, precisamente después que la Sala Administrativa del Consejo Seccional, ejerciera vigilancia judicial sobre este caso, es decir, después de casi dos años de haberse declarado impedido.

República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia - En mayo 15 de 2015, el Conjuez LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ, presentó proyecto en el que manifestó que aceptaba el impedimento propuesto. - Con auto de septiembre 22 de 2015, los Conjueces WILLIAM QUINTERO VILLARREAL y LUIS GREGORIO CEPEDA DIAZ, aceptan el impedimento, con salvamento de voto del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA. - El 23 de febrero de 2016, el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA presenta proyecto de archivo del proceso y con auto de marzo 30 de 2016, el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA y el Conjuez JUSTO GENARO OLASCUAGA RADA, ordenan el archivo del proceso, con el argumento de que al revisar el juicio ejecutivo de ALFREDO GABRIEL TABOADA DIAZ y OTROS, se percata que los hechos allí acontecidos darían lugar, en caso de sanción, a imponer multa e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos dado que el doctor ÁNGEL AYCARDI GALEANO, ya dejó de ejercer el cargo de Juez y fue objeto de similar sanción dentro del radicado 2012-00308, por lo que sería innecesario volverlo a condenar con una pena igual.

En lo referente a la mora en el trámite del proceso, indicó que una vez salió el proceso de su despacho con la declaración de impedimento, perdió todo contacto con el mismo, y en ese lapso nunca le fue

informado si fue aceptado o no el impedimento, lo cual no le era extraño República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia toda vez que, cuando se aceptan los impedimentos el trámite a seguir es pasar el proceso al Presidente de Sala para el sorteo de Conjuez y así conformar la Sala para decidir sobre el mismo; solo regresa al despacho, cuando se decide no aceptar el impedimento, cosa que no ocurrió, por cuanto desde la fecha en que se declaró impedido abril 17 de 2013, no ingresó más el proceso a su despacho, por cuanto el trámite posterior se surtió con los Conjueces, quienes aceptaron su impedimento el 22 de septiembre de 2015; posteriormente el 30 de marzo de 2016 se decidió el archivo del proceso disciplinario a favor del doctor ANGEL AYCARDI GALEANO, con ponencia del doctor MIGUEL

MERCADO VERGARA.

Indicó que en varias ocasiones la auxiliar del Despacho indagó en Secretaría sobre la decisión tomada, y de manera verbal se le informaba que estaban en trámite de sorteo de Conjueces. Así mismo, que el compañero de Sala, doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, esperaba resultados del Superior frente a una solicitud de cambio de radicación que se había realizado en octubre de 2012, hecho corroborado en versión libre que rindió dentro de un proceso disciplinario que se sigue en su contra en el Consejo Seccional de

Córdoba, radicado 2015-0001. Adujo presumir de buena fe, que si el proceso no volvía al despacho es porque el impedimento fue aceptado, tal como ha ocurrido en otros procesos en los cuales se ha declarado impedido, máxime si se tiene República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia en cuenta que el trámite de los impedimentos los realiza la Secretaría, quien también tiene la responsabilidad de pasar los memoriales y expedientes a los despachos. Además, la Sala Administrativa a raíz de la vigilancia judicial, solicitada por el Superior, realizó una inspección al proceso, encontrándolo en dicha dependencia, por ello resultó extraña la compulsa de copias frente a este proceso.

Señaló no podérsele endilgar responsabilidad por el actuar de la Secretaría y del compañero de Sala, doctor MERCADO VERGARA VERGARA, toda vez, que una de sus funciones en el trámite de los impedimentos es, primero pasar los procesos a los despachos para las decisiones del caso, y segundo, como Presidente de la Sala realizar el sorteo de conjueces para integrar la Sala que resolverá el impedimento. Advirtió que la declaración de impedimentos por sí sola no constituye falta disciplinaria o hecho irregular, pues la ley simplemente consagra como deber de los funcionarios de declararse impedidos para actuar cuando creen estar incursos en alguna de las causales señaladas en las leyes, siendo falta disciplinaria no hacerlo.

Afirmó no haber sido indiligente frente al trámite del proceso, además, no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, ésta debe ser injustificada y probada la negligencia de la autoridad judicial accionada, entonces en el presente caso, la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa de un tercero, fueron determinantes para que ésta se diera. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia

6. Mediante oficio No. 1156-18 del 20 de marzo de 2018, la Sala Disciplinaria de la Seccional Córdoba remitió informe de las actuaciones realizadas al interior del proceso disciplinario No. 2012005078.

7. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación No. 108894079, en el que señala que el doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar no registra sanciones9.

8. Certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura No. 317179, en el que indica que el doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar no registra sanciones10.

9. Actas de nombramiento y posesión del doctor Ramón de Jesús Jaller Dumar11, en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de Córdoba.

10. Copia del expediente disciplinario No. 2012-507, contra el doctor

Ángel Darío Aycardi Galeano, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba. (cuaderno anexo No. 1).

11. Reporte del SIERJU, que contiene las estadísticas del periodo comprendido entre el 01/10/2012 y 31/12/201712. (folios 272 – 274 c.o. y cd anexo) 8 Folios 240 a 244 del cuaderno principal 9 Folio 245 del cuaderno principal 10 Folio 246 del cuaderno principal 11 Folios 248 a 271 del cuaderno principal 12 Folios 272 a 274 del cuaderno principal República de Colombia 9

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- Del inculpado.

La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria expidió constancia sobre el nombramiento junto con el acta de posesión del doctor RAMÓN DE

JESÚS JALLER DUMAR en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba13. 3.- Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de investigación disciplinaria14, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de 13 Folios 248 a 231 del cuaderno original 14 Artículo 152 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten adoptar la decisión de imputar cargos o por el contrario archivar la investigación. Se realiza con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de

responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, la investigación disciplinaria tiene unas finalidades las cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - Esclarecer los motivos determinantes - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió - El perjuicio causado a la administración pública con la falta - La responsabilidad disciplinaria del investigado La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. 4.- Del caso concreto.

La presente investigación tuvo su origen en la Vigilancia Administrativa

realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba contenida en la Resolución No. CSJC-090 del 26 de marzo de 201515, en la cual advirtió presunta mora en el que incurrió el doctor RAMÓN DE JESÚS JALLER DUMAR, en el trámite del proceso disciplinario No. 201200507, adelantado contra el doctor Ángel Aycardi Galeano, Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba. Precisando esta Colegiatura desde ya, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el dossier, en especial el expediente disciplinario No. 2012-00507, seguido contra el doctor Ángel Aycardi Galeano, Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, y el informe rendido por la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba obrante a folios 218 y 219 del cuaderno original, se puede concluir que el hecho atribuido al funcionario judicial encartado no existió; lo anterior, en tanto se advierte más allá de toda duda razonable que contrario a evidenciarse mora en el trámite del proceso 2012-00507 atribuible 15 Folios 54-58 c.o. República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia al doctor Ramón Jaller Dumar, en su condición de Magistrado de la Sala

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dicha conducta atribuible a éste operador judicial no le es impùtable, por cuanto, el mencionado proceso solo estuvo a cargo de su despacho durante el lapso de tiempo comprendido entre el 3 de diciembre de 2012 y 17 de abril de 2013, es decir, 3 meses y medio aproximadamente, teniendo en cuenta el lapso de vacancia judicial, encontrando que el mismo se encontró razonado. Lo anterior conforme a lo señalado por el Secretario Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Disciplinaria, quien presentó informe del trámite dado al disciplinario No. 2012-00507 así: - El proceso fue devuelto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a raíz de la expedición de la sentencia C-619/12 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011. - El proceso se sometió a reparto el 21 de noviembre de 2012, siendo asignado al doctor RAMON JALLER DUMAR, pasando a ese despacho el 26 de noviembre de 2012, profiriéndose auto de avóquese conocimiento en diciembre 3 de 2012 - El 13 de abril de 2013 ingresa el proceso nuevamente al despacho, y mediante providencia del 17 de abril de 2013, el doctor RAMÓN JALLER DUMAR se declara impedido para conocer del mismo alegando las causales contempladas en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y 1º del artículo 156 del CPP. República de Colombia 15

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia - Con nota secretarial del 29 de abril de 2013, pasa el proceso al despacho del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, informando sobre el impedimento manifestado por el doctor JALLER DUMAR. - Con nota de marzo 24 de 2015, pasa nuevamente impedimento al despacho del doctor RAMON JALLER DUMAR solicitando se fije fecha y hora para sorteo de CONJUEZ. - Con auto del 25 de marzo de 2015, se señala el día 26 de marzo de 2015 a las 11:00 am para el sorteo de CONJUEZ, siendo designado el doctor WILLIAM QUINTERO VILLARREAL. - Con nota de abril 20 de 2015 ingresa al despacho del doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, informándole que se encuentra integrada la Sala para resolver el impedimento manifestado por el doctor RAMON JALLER DUMAR. - Mediante auto del 22 de abril de 2015, el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA no aceptó el impedimento invocado por el doctor RAMON JALLER DUMAR y el CONJUEZ WILLIAN QUINTERO VILLARREAL salvo su voto. - Con nota de 4 de mayo de 2015, entra el proceso al despacho del doctor JALLER DUMAR para fijar fecha y hora para sortear CONJUEZ, para integrar la Sala y decidir el impedimento.

República de Colombia 16 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia - Mediante providencia del 5 de mayo de 2015, se designa como CONJUEZ al doctor LUIS GREGORIO CEPEDA DÍAZ - Con nota secretarial del 12 de mayo de 2015, pasa al despacho del CONJUEZ Cepeda Díaz, con el fin de decidir escoger entre las ponencias del doctor MERCADO VERGARA y QUINTERO VILLARREAL, a efectos de decidir el impedimento manifestado por el doctor JALLER DUMAR - Mediante escrito del 15 de mayo de 2015, el CONJUEZ Luis Gregorio Cepeda Díaz adhirió el salvamento de voto presentado por el CONJUEZ Quintero Villarreal, es decir, el impedimento manifestado por el doctor JALLER DUMAR, finalmente fue aceptado.

Al tenor de los medios de pruebas citados en precedencia, resulta ostensible entonces que no se le puede imputar mora en el trámite del proceso disciplinario No. 2012-00507, al doctor RAMÓN JALLER DUMAR, por cuanto, se evidenció que efectivamente dicho expediente, seguido en contra del doctor Ángel Aycardi Galeano, Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, solamente estuvo en su despacho por un lapso de 3 meses y medio descontando la vacancia judicial de diciembre de 2012, es decir, desde el 3 de diciembre de 2012 cuando avocó conocimiento del asunto,

hasta el 17 de abril de 2013 fecha para la cual se declaró impedido, por cuanto una vez manifestado el impedimento, no volvió el proceso a su despacho para impulso, únicamente para ejercer la labor de designar Conjuez. República de Colombia 17 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia En este sentido, resulta totalmente evidente que la mora en el trámite del disciplinario No. 2012-507, que dio origen a la presente investigación disciplinaria, no es endilgable al doctor RAMÓN JALLER DUMAR, por cuanto se itera, este proceso solo estuvo en su despacho por un lapso de 3 meses y medio, desde cuando avocó conocimiento del mismo, hasta cuanto se declaró impedido, es decir, desde el 3 de diciembre de 2012, hasta el 17 de abril de 2013, momento para el cual se fue aceptando el mismo, perdiendo competencia para conocer del asunto.

En consecuencia, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no existió por parte del funcionario investigado; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en

los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, esta Sala se dispondrá la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE República de Colombia 18 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del doctor RAMÓN JALLER DUMAR, en su condición de MAGISTRADO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA – SALA DISCIPLINARIA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE Y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALT

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 19 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201501502-00

Asunto: Funcionario en única instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...