CSDJ - F11001010200020150150700ADJUNTA20150707145224-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150150700ADJUNTA20150707145224-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501532 00
Referencia: CONFLICTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201501532 00 Aprobado según Acta N° 049 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Laboral del Circuito de CIÉNAGA – Magdalena, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por el señor CRISTIAN ROSALES VIANA, contra el
MUNICIPIO DE CIÉNAGA – INTRACIÉNAGA.
HECHOS
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Referencia: CONFLICTO El señor CRISTIAN ROSALES VIANA por intermedio de apoderado, instauró
ante el Tribunal Administrativo del Magdalena –repartodemanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 12 de mayo de 2014, en contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA – INTRACIÉNAGA, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto con efecto negativo, por medio del cual se negó el pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante resoluciones Nos. 29296 del 30 de diciembre de 2011, la cual reconoció el pago de las cesantías con vigencia 2009 y la No. 2930 de la misma calenda, en donde se reconoció las cesantías con vigencia 2011, así como la sanción moratoria respectiva que se genera día a día por el no pago de las cesantías reconocidas en los citados actos administrativos. A título de restablecimiento del derecho solicitó, condenar al ente demandado al pago de las Cesantías reconocidas en las Resoluciones indicadas en inciso precedente y asimismo se ordene cancelar el pago de los intereses moratorios desde la exigibilidad de las obligaciones hasta su cancelación. El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que el demandante laboró para el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE CIÉNAGA – INTRACIÉNAGA, en el cargo de Director de Tránsito, trabajando desde el mismo 16 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, como consta en el acto administrativo por el cual se reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales y cesantías definitivas. República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO Indicó que el 30 de enero de 2013, mediante apoderado, el señor ROSALES VIANAN, presentó reclamación administrativa con la finalidad que le sean pagadas las CESANTÍAS y la SANCIÓN MORATORIA que se está generando día a día hasta que se verifique el pago de las cesantías.
Refirió que el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Ciénaga – Intraciénaga, hasta la fecha de presentación de la demanda, no dio contestación a la reclamación administrativa presentada el 30 de enero de 2013, estableciéndose el silencio administrativo negativo. (v. fls. 1 a 19) del c.o.). POSICIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA El juzgado en mención, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, mediante proveído del 26 de mayo de 2014, procedió a declarar la falta de jurisdicción, tras considerar que lo perseguido con la demanda es la ejecución de una acreencia laboral, como es el pago de las cesantías y la sanción moratoria como consecuencia del no pago oportuno de ésta correspondientes a los años 2009 y 2011, atendiendo la posición actual y reiterada del Consejo de Estado en su sentencia del 27 de marzo de 2007, siendo Consejero Ponente el Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, bajo el radicado No. 760012331000200002513 01, siendo por contera la
acción ejecutiva, la más idónea para el caso en concreto. (v. fls. 245 y 246) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO POSICIÓN DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL MAGDALENA Una vez llegadas las diligencias al citado despacho judicial, por remisión que hiciera el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta, quien lo remitió por competencia por auto adiado del 8 de julio de 2014; mediante proveído del 9 de septiembre de la misma anualidad consideró, no ser competente por cuanto “En el presente asunto, se observa que lo pretendido por el actor no es la de demandar ejecutivamente las obligaciones contempladas en las resoluciones No. 2929 y 2030 del 30 de diciembre de 2011, caso en el cual tendrían competencia los Juzgados Laborales del Circuito, sino la declaratoria de Nulidad de un Acto o decisión proferida por la Administración Municipal de Ciénaga, a través de INTRACIÉNAGA, así como el Restablecimiento del Derecho, procedimiento que solo le compete resolver a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien es la encargada de resolver toda la acción de Nulidad contra un acto administrativo.” Lo anterior lo argumenta con la jurisprudencia de esta Corporación, más exactamente la contenida en la decisión fechada del 9 de mayo de 2007, en
donde se resuelve un conflicto entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Ciénaga y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en donde se dirimió el conflicto adscribiéndolo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; máxime lo anterior arguyó que hay que tener en cuenta la calidad del actor, quien es un empelado público. (v. fls,. 274 a 277) En consecuencia, procedió a remitir las diligencias a esta Colegiatura, para que se dirima el conflicto de jurisdicciones. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho, instaurado por CRISTIAN ROSALES VIANA, contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios
investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las
demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda el 12 de mayo de 2014, que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto vigente.
3. Asunto en concreto.
En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por el señor CRISTIAN RODOLFO ROSALES VIANA, en contra de MUNICIPIO DE CIÉNAGA con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto con efecto negativo, por medio del cual se negó el pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante resoluciones Nos. 29296 del 30 de diciembre de 2011, la cual reconoció el pago de las cesantías con
vigencia 2009 y la No. 2930 de la misma calenda, en donde se reconoció las cesantías con vigencia 2011, así como la sanción moratoria respectiva que se genera día a día por el no pago de las cesantías reconocidas en los citados actos administrativos. Se pretende entonces que se anule el acto ficto mediante el cual se dio desfavorabilidad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a raíz de la petición radicada el 30 de enero de 2013, por pago de cesantías, donde la entidad demandada es de carácter público, y el demandante tiene la calidad de servidor público. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad y respeto al derecho que están invocando en esencia los demandantes en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo.
Se dice que el titulo ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado respectivamente pero de manera tardía, presumiendo así la ocurrencia de una mora, la cual es acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, y el comprobante del pago tardío, acreditándose así, el
incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
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3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia
de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ Es claro que se tiene una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la que inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago
se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. El actor debe, entonces, acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el Juez natural de esta clase de controversias. Se resalta que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO
Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA ORDINARIA
LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE PROCESO, DE CONFORMIDAD
CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CIÉNAGA – MAGDALENA PARA SU CONOCIMIENTO, Y
COPIA DE ESTA DECISIÓN AL TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, PARA SU INFORMACIÓN.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial