🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150150800ADJUNTA20150702095544-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150150800ADJUNTA20150702095544-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501508 00

Referencia: Conflicto de Competencias inexistente.

Tema: Derecho de Petición presentado por el Abogado Bernardo Bolívar Pinzón en representación de la señora Rubí del

Socorro Díaz de Bolívar.

Decisión: Abstenerse.

ASUNTO A DECIDIR Seria del caso pronunciarse la Sala sobre el conflicto aparente de competencias de jurisdicciones suscitado con ocasión del conocimiento del Derecho de Petición, cuyo asunto corresponde a “solicitud de fijación de competencia”. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El doctor Bernardo Bolívar Pinzón, en representación de la señora Ruby del Socorro Díaz Bolívar, solicitando la “determinación de la competencia” del radicado 00125/2014 que cursa en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, dando como motivos el rechazo permanente de los Jueces Laborales al declarar falta de competencia y los del Contenciosos Administrativo falta de Jurisdicción, violándose los derechos al acceso a la Justicia, el reconocimiento de unos derechos laborales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501508 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVOSE ABSTIENE Hace un recuento de las peticiones y hechos ante los Juzgados Laborales y administrativos del Circuito de Barranquilla, pero en el asunto y como quiera que el solicitante se refiere en su petición al radicado número 00125-201, que cursa en el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla, haremos la transcripción de este tema desde lo acontecido en los últimos tres Juzgados en donde se interpuso la

demanda que anunció el solicitante así: “(…)

6. El 01 de noviembre de 2011 como apoderado de la señora RUBY DEL SOCORRO DÍAZ de BOLÍVAR, presente de nuevo la demanda ante los juzgados del contenciosos administrativo, y por reparto le correspondió al

JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. 7.- El 1º de noviembre de 2011 el JUZGADO TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA., rechaza la demanda por falta de la conciliación extrajudicial.

8. El 24 de enero de 2012, de nuevo, presenté demanda y por reparto le correspondió al JUZGADO CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, éste rechaza la demanda al considerar que faltaba la constancia de notificación, comunicación y publicación de las resoluciones acusadas. 9. el 23 de febrero de 2012, de nuevo, presenté demanda y por reparto le

correspondió al JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la cual fue admitida el 29 de febrero de 2012, y trasladada al JUZGADO NOVENO (9º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, quien avoca el conocimiento 10 de agosto de 2013, de nuevo es repartida y le correspondió al JUZGADO CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, quien hizo aprehensión el 21 de noviembre de 2013.

10. El 12 de diciembre de 2013, el JUZGADO CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dicta sentencia y declara probada la excepción de caducidad y niega las pretensiones.

11. El 18 de diciembre de 2013, presenté de nuevo demanda y por reparto le correspondió al JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la Juez, se declaró impedida y trasladó el proceso al JUZGADO QUINTO (5º)

LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

12. El 23 de abril de 2014, el JUZGADO QUINTO (5º) LABORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA, RESUELVE y DECLARA No librar

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 110010102000201501508 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVOSE ABSTIENE mandamiento de pago en lo referente a la indemnización moratoria por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

13. Dentro del término se interpuso el recurso de reposición y el de apelación contra el Auto que negó o rechazó la demanda.

14. El 14 de octubre de 2014, el JUZGADO 5º LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA negó los RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN ante el superior y dispuso el archivo del proceso.

15. A raíz de la negativa de los RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN ante el superior y el archivo del proceso recurrimos al de hecho o queja.

16. De no concederse la avocación del proceso ejecutivo ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, el derecho laboral se encuentra caducado por la demora de los 441 días que incurrió la Nación en el pago de las cesantías a la trabajadora.

Por la negativa de los JUZGADOS ORDINARIOS LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y los ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA,....” Termina y solicitando se defina la respectiva competencia del proceso anunciado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Solución del mismo. Tenemos que los de argumentos tendientes a demostrar la solitud de “determinación de la COMPETENCIA” dentro del radicado 00125/2014, no son suficientes para adentrarnos en la valoración de la competencia del referido radicado que se adelantó ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito, en donde se tomó

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501508 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVOSE ABSTIENE una decisión de fondo, diferente a la del rechazo o no de Competencia, en la que por el principio de autonomía judicial y la función exacta de esta Colegiatura en el tema, no podemos hacer apreciación alguna al respecto. Otra situación que observamos es que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla o ninguna otra autoridad Judicial hizo pronunciamiento al aparente conflicto de competencia bien fuera negativo o positivo, tenemos entonces que se ha de abstener esta Colegiatura de tomar

decisión alguna al respecto al no darse los presupuesto legales, ni fácticos, para dirimir el presunto conflicto planteado. Mediante oficio 0344 del 19 de mayo de 2015,1 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Barranquilla, remitió el mencionado escrito a esta Sala para su conocimiento. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el 1Folio 1 c.o

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501508 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVOSE ABSTIENE conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que

conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Así las cosas, como quiera que en este caso, no hay un pronunciamiento de los despachos presuntamente colisionados, es decir no surgió una disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, no existe un verdadero conflicto que deba ser dirimido por el Consejo Superior de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501508 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVOSE ABSTIENE Judicatura, en calidad de supremo tribunal de los conflictos de competencias que surjan entre las diferentes jurisdicciones, pues en realidad ni siquiera se ha suscitado uno, porque como se dijo ningún despacho judicial se ha pronunciado al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Abstenerse de dirimir la solitud de “determinación de competencia” solicitada por el apoderado de la señora Ruby del Socorro Díaz de Bolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Directa en contra del Distrito de BarranquillaAlcaldía de Barranquilla Secretaria de Educación, de conformidad a Las razones expuestas en el presente proveído.

Segundo.- Por secretaria, Notifíquese al doctor Bernardo Bolívar Pinzón apoderado judicial de la señora Ruby del Socorro Díaz de Bolívar, demandante al interior del proceso Ejecutivo Directo promovido contra el Distrito de BarranquillaAlcaldía de Barranquilla –Secretaria de Educación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501508 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVOSE ABSTIENE

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

Consultar sobre este documento ...