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CSDJ - F11001010200020150151100ADJUNTA20150703173006-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150151100ADJUNTA20150703173006-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501511 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá con ocasión del conocimiento de la demanda de Reparación Directa incoada por el apoderado judicial de Salud Total EPS , en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y Otros, con el fin de solicitar los daños y perjuicios antijurídicos causados. por el no pago de suministros, procedimientos e insumos ordenados a los afiliados, que no están incluidos en el plan obligatorio de salud - POS - y que se relacionan en la demanda. HECHOS La doctora Francy Lorena Rojas Díaz, en calidad de apoderada de Salud Total EPS, interpuso demanda de Reparación Directa, ante los jueces contencioso administrativos de Bogotá, con las siguientes pretensiones, entre otras: “PRIMERA. Que se declare solidariamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; NACIÓN-MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 Y LAS

SOCIEDADES FIDUCIARIAS QUE LO INTEGRAN , CONSORCIO SAYP

2011 Y LAS SOCIEDADES FIDUACIARIAS QUE LO INTEGRAN , LA

UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA Y LAS SOCIEDADES COMNERCIALES QUE LA INTEGRAN Y LA COMISI{ON EN SALUD CRES EN LIQUIDACIÓN, por los daños antijurídicos causados por éstos, a SALUD TOTAL EPS S.A. como consecuencia del no pago del ciento por ciento (100%) de medicamentos no incluidos en el POS, con o sin homologo suministrados por la EPS dando cumplimiento a lo AUTORIZADO a través de los Comités Técnicos Científicos para la prestación y suministro de los servicios de salud y de medicamentos no contenidos en el plan de beneficios, como se sustentan en los hechos que originan la demanda. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se condene a todos y cada uno de los demandados, los cuales fueron claramente identificadas en el acápite pertinente, al pago de los perjuicios materiales, daño emergente por el valor de ($1.051.213.622) MIL CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEICIENTOS VEITI DOS PESOS correspondiente a los valores pagados por SALUD TOTAL EPS S.A. y no reconocidos por los demandados por concepto de de la prestación de servicios de salud los cuales están excluidos del POS, servicios que fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos

por los jueces de la República que no fueron pagados por FOSYGA en su totalidad. (sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL Se presentó la demanda de reparación directa, ante el Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá-Sección Tercera, el cual en providencia del 27 de agosto de 2014 declarar la falta de jurisdicción, ordenando remitir el caso a los Juzgados Laborales de Bogotá, al considerar que se está frente a una controversia propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que en términos del artículo 2 numeral 4° de la Ley 712 de 2001, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, como ya lo ha dicho en algunos casos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió por reparto el caso, mediante auto del 12 de febrero de 2015 ordenó adecuar la demanda de acuerdo a lo señalado por la normatividad laboral, para lo cual concedió un término de 5 días. El mencionado auto fue recurrido por la apoderada de la entidad demandante y por medio de proveído del 16 de marzo de 2015, decidió revocar el auto del 12 de febrero de 2015 y rechazar la demanda por falta de jurisdicción, remitiendo las diligencias a este Corporación al considerar que: “.El numeral 4 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 asignó la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, las controversias referentes al sistema de

seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Consideró el mencionado Despacho que le asiste razón a la recurrente pues la demanda está dirigida contra entidades públicas, en donde se pretende el pago de valores por concepto de prestación de servicios de salud NO POS autorizados a sus afiliados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por la apoderada judicial de Salud Total EPS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y Otros, con el fin de solicitar los daños y perjuicios antijurídicos causados. por el no pago de suministros, procedimientos e insumos ordenados a los afiliados, que no están incluidos en el plan obligatorio de salud - POS - y que se relacionan en la demanda. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que Salud Total EPS, presentó ante el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y Otros, varias solicitudes de recobro por concepto de actividades médico asistenciales que se prestaron con ocasión de conceptos del Comité Técnico Científico CTC o fallos de tutela, al estar fuera del POS. Estos servicios NO POS, no provienen de ningún contrato, es decir, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para este caso Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de providencia del 11 de junio de 20142 se unificaron y detallaron los parámetros

vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad.

110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social… vi) Los artículos 111 y 122 del Decreto Ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por Salud Total EPS S.A., contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social,

precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. Servicios por los cuales presentó a las demandadas las solicitudes de recobro por concepto de actividades médico asistenciales que se prestaron con ocasión de conceptos del Comité Técnico Científico CTC o fallos de tutela, al estar fuera del POS. Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la Salud Total EPS, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo tanto, siendo ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo

12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, es ésta la competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNÁNDOLE EL

CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL,

REPRESENTADA EN EL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SÉPTIMO LABORAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PARA SU CONOCIMIENTO, Y

ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL JUZGADO VEINTIDÓS

ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA, PARA SU INFORMACIÓN.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 29 de julio de 2015

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO

AUTORIDADES COLISIONANTES: JUZGADO 22

ADMINISTRATIVO MIXTO DE DESCONGESTÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y JUZGADO 7º

LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

RADICACIÓN N° 110010102000201501511 00

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 047 DEL 22 DE JUNIO DE 2015

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 22 de junio de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá .…” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovida por el apoderado judicial de SALUD TOTAL. E.P.S. S.A, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA

Y OTROS, con la finalidad que se condene solidariamente a las entidades demandadas por el daño antijurídico causado, como consecuencia del no pago del ciento por ciento de medicamentos No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, que fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a fallos de tutela o autorizados por el Comité Técnico Científico. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de

acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.3

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 3 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.

La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,4 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º5). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)6. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de

4 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 5 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 6 En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las

entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:7 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral8, citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.

2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. 7 Sentencia C-111 de 2000, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS 8 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara, antes aludida. como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.

3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.” Posteriormente la misma Corte, al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,9 en donde le trasladó a prevención ciertas competencias a la Superintendencia Nacional de Salud, señaló: “Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de

las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (…) Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema) , dicha entidad desplaza, a prevención, a los 9 Art. 41.- Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad

Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia.” La sentencia en cita hace referencia al “reembolso de gastos de urgencia” y al respecto se debe entender como “urgencia”, de acuerdo con el artículo 9 de la Resolución 5261 de 1994, “la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.” La atención inicial de urgencias, entendida como “la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia”, con arreglo a lo establecido en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que

presten servicios de salud a todas las personas. En el mismo sentido, el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, establece algunas reglas específicas en materia de reconocimiento de reembolsos a los afiliados que han tenido que asumir costos por atención de urgencias. Es claro que la atención inicial de urgencias constituye una prestación cierta, que se encuentra expresamente consagrada en el Plan Obligatorio de Salud como un derecho que le asiste a todos los beneficiarios de dicho plan. Pero además, ello implica la efectividad del derecho a la salud como derecho fundamental. Conforme con lo anterior, los reembolsos por gastos de urgencia, cuando éstos han sido cancelados por el afiliado o beneficiario del sistema, corresponde efectuarle inicialmente ante la misma E.P.S., y en caso de no lograrse en forma directa, se deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, por cuanto se está frente a un conflicto entre un afiliado y la empresa prestadora de salud. Lo anterior ha sido ratificado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-655 de 2012: “Si la Corporación autorizara el pago de reembolsos por prestaciones económicas ya pagadas, la acción de tutela se desnaturalizaría, por cuanto los ciudadanos disponen de otros mecanismos de defensa para solicitar el reintegro de los gastos en que tuvo que incurrir. Lo anterior, se afirma por cuanto la reclamación del reembolso puede ser ventilada ante la entidad promotora de salud en primera instancia, y posteriormente ante la jurisdicci

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