CSDJ - F11001010200020150151500ADJUNTA20151111162102-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150151500ADJUNTA20151111162102-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado El funcionario investigado no cometió ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 01515 00 (10842-25) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por queja presentada por el señor EDILBERTO MANUEL PÉREZ
ALMANZA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El doctor EDILBERTO PÉREZ ALMANZA, presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por extralimitación en la función judicial y de la vulneración de los preceptos que regulan la acción de tutela al conferir un fallo de acción de amparo excesivo, desproporcionado y salido de contexto con cargo a la administración de Justicia, dentro un fallo de tutela el número 0712-2015 (fls. 2 a 7 c.o.) 2.- Mediante auto del 24 de junio de 2015, la
Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en dentro de la acción de tutela 2015-00712 (Folios 80 a 81 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó el 14 de julio de 2015, de la indagación preliminar (folio 87 c.o.). 4.- El doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, presentó escrito de Defensa señalando que no es cierto lo indicando por el quejoso de haberse extralimitado en la acción de tutela, lo cual sustentó de la siguiente forma: Adujo, que el señor MARIO ALBERTO RAMÍREZ GIRALDO en la acción de tutela con radicación 2015-0712 afirmó que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL le habían vulnerado sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, acceso a cargos públicos, debido proceso, confianza legítima, igualdad y trabajo, al excluirlo de la lista de elegibles de las notarías de primera categoría, esto es, al nombrar concursantes que ocuparon puestos inferiores a él con el argumento de que en el momento en que el tutelante aceptó su designación como Notario Único del municipio de Silvanía (notaría de segunda categoría) ingresó a la carrera notarial, y por tanto agotó su derecho a permanecer en la lista de elegibles de las notarías de primera categoría. Sostuvo el tutelante que mediante providencias de 25 de agosto y 23
de octubre de 2014, el Consejo de Estado expresó la tesis contraria a la propuesta por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en el sentido de que en ningún caso podrá excluirse a quien por su puntaje tenga derecho a una notaría con el pretexto de que las notarías señaladas como de su preferencia fueron ocupadas, pues en este caso se deberá asignar la notaría que se encuentre disponible en estricto orden descendente de puntaje, lo que implica que si existe otra notaría vacante del mismo círculo notarial, el aspirante en turno podrá aspirar a ella. Indicó el deponente que sin embargo, el 9 de abril de 2015 el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a un nuevo concurso para proveer cargos en propiedad en despachos notariales, lo que constituye una violación flagrante de los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que el fallo de 23 de octubre de 2014 proferido por Consejo de Estado reconoció su derecho a ser nombrado en una notaría de primera categoría. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro contestaron la demanda, donde manifestaron que el doctor MARIO ALBERTO RAMÍREZ GIRALDO, al optar por la Notaría Única de Silvania (Cundinamarca) agotó su derecho de permanecer en la lista de elegibles, por lo que no puede deducirse, como erróneamente lo hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado, que se trata de varios concursos y que con ocasión de los mismos, se constituyeron varias listas de elegibles por categoría
notarial, pues las reglas contenidas en el concurso contenidas en el Acuerdo 11 de 2010 era para proveer las notarías que en ese momento estaban vacantes en todas las categorías, razón por la cual, se trató de un solo concurso que discriminó a quienes lograron el puntaje respectivo por los distintos círculos notariales, pero en manera alguna implicó la expedición de listas de elegibles distintas, de modo que la regla adoptada implicaba que una vez se materializara cada nombramiento, a la persona se le excluiría de los demás círculos notariales en los que se inscribió. Indicó que la decisión por él adoptada de la cual se duele el quejoso, es la providencia de 8 de mayo de 2015 donde se accedió a las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 23 de octubre de 2014, que trata de los principios en los concursos de mérito, considerando que el nombramiento del actor desconoció el orden establecido en la lista de elegibles, toda vez que si bien la mayoría de quienes lo antecedían ingresaron a la carrera notarial en un círculo perteneciente a la primera categoría, con lo cual se agotó el objeto del concurso para ellos, otros, aún no han ingresado en esta categoría, y por ende, tenían derecho a ser llamados con ocasión de estar en turno en la lista de elegibles para un círculo de primera categoría. Tal situación es la que ocurre, en el caso concreto, con el concursante que ocupó el puesto 14, pues no fue llamado a ser nombrado en el Círculo Notarial de Bogotá por cuanto ya había aceptado una notaría
perteneciente al Círculo de Silvanía clasificada en la segunda categoría, de manera que para esta persona el concurso para ocupar una notaría de primera aún no se había agotado y por ello era a éste al que le correspondía ser nombrado ya que no se ha materializado su derecho en relación con dicho círculo notarial. Por tanto considera que no ha habido extralimitación en sus funciones, pues el fallo de tutela fue producto de un análisis juicioso y teniendo en cuenta los criterios del Consejo de Estado. Finalmente señaló que no se encuentra acreditada la calidad del quejoso quien dice fungir como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), de la Superintendencia de Notariado y Registro. (Folio 89 a 100) 5.- La Coordinadora del Área de Talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá allegó la certificación de salarios del doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, para el periodo 2015. (Folio 102 c.o) 6.- La Secretaria General, del Consejo de Estado allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión del doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adjuntando también acta de posesión y certificación de tiempo de servicios, de igual forma indicó la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folios 103 a 104 c.o) 7.- El Secretario General del Consejo de Estado rindió informe detallado sobre las actuaciones adelantadas por el doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, en su calidad de Magistrado de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de
la acción de tutela 2015-00712. (Folios 108 a 109 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- Del inculpado. La Secretaria General, del Consejo de Estado allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión del doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adjuntando también acta de posesión y certificación de tiempo de servicios, de igual forma indicó la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folios 103 a 104 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El doctor EDILBERTO PÉREZ ALMANZA, presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por extralimitación en la función judicial y de la vulneración de los preceptos que regulan la acción de tutela al conferir un fallo de acción de amparo excesivo, desproporcionado y salido de contexto con cargo a la administración de Justicia, dentro un fallo de tutela el número
0712-2015 (fls. 2 a 7 c.o.) Allegada a la presente investigación copia de la acción de tutela 201500712, interpuesta por el señor MARIO ALBERTO RAMIREZ GALÍNDO (anexo 1) se puede observar lo siguiente: La acción de tutela fue interpuesta por el actor contra el Consejo Superior de Carrera Notarial, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, acceso a cargos públicos, debido proceso entre otros, argumentando que había ocupado el primer puesto en la mayoría de los círculos notariales y fue nombrado en propiedad como Notario Único de Silvania pero considera que actualmente le asiste el derecho a ser nombrado Notario en Propiedad en la Notaría 66 del Círculo Notarial de Bogotá. Lo anterior fue argumentado en los siguientes hechos:
- El Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante Acuerdo No. 011 del 2 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo No. 02 del 24 de enero de 2011, convocó a concurso público para el nombramiento
de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial en los diferentes círculos del territorio nacional. - Mediante Acuerdo No. 029 del 15 de diciembre de 2011 el Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó la lista de elegibles para proveer en propiedad 158 cargos de notario en diferentes círculos notariales del país, con quienes obtuvieron más de 60 puntos. - El 17 de diciembre de 2012, mediante Decreto Ejecutivo No. 2622, fue nombrado como Notario 31 del círculo de Medellín al señor Luis
Fernando Castellanos Nieto. Sin embargo, a pesar de aceptar el nombramiento, éste no se posesionó. - En virtud del Decreto No. 1856 del 29 de agosto de 2013 se nombró como Notario 66 del círculo de Bogotá al demandado, pese a haber ocupado el puesto 15 en los resultados del concurso, es decir, “nueve puestos por debajo del siguiente en la lista de elegibles de Bogotá”, sin que exista acto que “excluya al sexto y séptimo de la lista, [quienes no] han sido nombrados como notarios de Bogotá [ni] han desistido (…) y por lo tanto tienen mejor derecho”. (Folios 38 a 56 anexo 1) Una vez presentada la correspondiente demanda electoral donde se buscaba la nulidad de la elección del Notario 66 del círculo de Bogotá, el Consejo de Estado Sección Quinta el 23 de octubre de 2014, dentro del radicado 250002341000201302805-02, resolvió lo siguiente: “REVÓCASE la sentencia de 10 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B; y en su lugar, DECLÁRASE la nulidad del Decreto No. 1856 de 29 de agosto de 2013, proferido por “…el Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República…”, mediante el cual nombró en propiedad como Notario 66 del Círculo Notarial de Bogotá, al señor Luis Fernando Castellanos Nieto. ÍNSTASE al Consejo Superior de la Carrera Notarial para que, al momento de proveer las Notarías cuyos
nombramientos fueron objeto de nulidad, tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de 8 de octubre de 2014 en el marco del proceso de nulidad electoral No. 2014-00005-01, y las que soportan el presente pronunciamiento” Con base en la anterior decisión, el señor MARIO ALBERTO RAMÍREZ GIRALDO presentó la acción de tutela de la cual se duele el quejoso, indicando que al ser el número 14 de la lista y en vista de la nulidad del nombramiento del mencionado notario, estudiando toda la providencia del Consejo de Estado, era él a quien le correspondía posesionarse del cargo, de acuerdo al informe de postulación Círculo de Bogotá D.C. (Notaría 66) OAJ-1996 de 29 de julio de 2013 dirigido al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho por parte del Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial. (Folios 35 a 37 c. anexo 1) El Magistrado JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, una vez estudiada la acción de tutela interpuesta por el doctor MARIO ALBERTO RAMÍREZ GIRALDO, realizó el test de procedibilidad de la acción de tutela, considerando que se cumplía con todos los requisitos para estudiar de fondo la misma al cumplirse con los requisitos de legitimación, inmediatez, subsidiaridad y la existencia de un perjuicio irremediable. Una vez superado el test de procedibilidad, el Magistrado, con arraigo en lo indicado en la Sentencia del Consejo de Estado Sección Quinta el
23 de octubre de 2014, dentro del radicado 25000234100020130280502, consideró que en ningún caso se puede excluir a quien por puntaje tenga derecho a una Notaría con el pretexto de que las Notarías señaladas como de su preferencia fueron ocupadas, teniendo en cuenta que hay una vacante en una Notaría del mismo círculo notarial, el concursante en turno puede aspirar a ella. Por tanto, atendiendo que las entidades demandadas no habían dado cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, accedió a las pretensiones del actor amparándole los derechos fundamentales al trabajo, libre desarrollo de la personalidad, acceso a cargos públicos, debido proceso, confianza legítima y en consecuencia ordenó al Consejo Superior de Carrera Notarial. (Folios 214 a 229 anexo 1) La anterior decisión fue recurrida por la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y se encuentra en el Consejo de Estado para resolver la impugnación. (Folios 108 a 109 c.o) Esta Corporación logró establecer que efectivamente correspondió al doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le correspondió el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor MARIO ALBERTO RAMÍREZ GALINDO, contra la Superintendencia de Notariado y Registro el cual mediante fallo del 8 de mayo de 2015, resolvió conceder el amparo deprecado por el actor, con las argumentaciones señaladas en párrafos anteriores, decisión acompañada en Sala por la doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR
DE PEÑARANDA.
Dentro del escrito de queja el doctor EDILBERTO PÉREZ ALMANZA, indicó que el Magistrado se había extralimitado en la función judicial y en los preceptos que regulan la acción de tutela al conferir un fallo de acción de amparo excesivo, desproporcionado y salido de contexto con cargo a la administración de Justicia, dentro un fallo de tutela el número 0712-2015. Observa esta Colegiatura que el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES quien tuvo a su cargo la acción de tutela 2015-00712, no se encuentra incurso en falta disciplinaria, pues la acción de amparo fue estudiada por el mencionado funcionario, aplicando una decisión adoptada por el Consejo de Estado, aplicando las normas establecidas en materia de tutelas, fallado en el término de ley, por tanto no se observa que el mencionado funcionario haya incurrido en una vía de hecho por la decisión que adoptó, además el fallo fue impugnado y se encuentra en el Consejo de Estado Sección Cuarta, donde correspondió a la doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, y está a la espera del fallo de segunda instancia. Por tanto observa esta Colegiatura, que si bien el quejoso no estuvo de acuerdo con la decisión del Magistrado inculpado de tutelar los derechos del actor, lo cierto es que tal determinación no fue arbitraria, pues está estipulada en la Ley y el Operador de Justica goza de Autonomía Judicial para aplicar la normatividad que considere
pertinente para la materia. Por tanto, no se vislumbra un actuar irregular, cosa distinta es que el quejoso en la acción de tutela, no haya estado de acuerdo con la decisión, razón por la cual impugnó el fallo. De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que la decisión adoptada por el funcionario investigado dentro del proceso de marras no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulan dicha materia. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo del quejoso con la decisión adoptada dentro de la acción constitucional, pues considera que hubo extralimitación por parte en las funciones del Magistrado Inculpado, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, en primer lugar porque la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además algunas de las decisiones fueron conocidas por el Superior. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que
deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por el doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa y la normatividad aplicable, considerando que le debían amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro al no posesionarlo en un cargo de Notario de Primera Categoría teniendo el derecho como base una providencia del Consejo de Estado. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de
los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y
a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de
los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho
interno mediante Ley 16 de 1972. primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues las
decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia
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