CSDJ - F11001010200020150151600ADJUNTA20150702094515-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150151600ADJUNTA20150702094515-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501516 00
Referencia: Asignación de competencia
Colisionantes: Superintendencia de Industria y Comercio
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales y Superintendencia Financiera de Colombia.
Tema: Queja contra el Banco Citibank Colombia, por redención de puntos en tarjeta de crédito.
Decisión: Se abstiene de conocer y remite al Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Civil. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a asignar a la competencia respecto de la queja presentada por el señor Rubén Darío González, quien formuló Acción de Protección al consumidor contra el CITIBANK COLOMBIA, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Rubén Darío González, instauró Acción de Protección al consumidor, artículo 56 de la Ley 1480 de 20111, el CITIBANK DEPARTAMENTO DE COBRANZAS, solicitando la redención de puntos de la tarjeta de crédito, para la obtención del producto Nike visión ver max outdoor por un valor de 27.100 puntos, y se recibió el producto Nike 1 Folios 1 a 2 c.o
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201501516 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. avid wire, que no se había solicitado y no se encuentra dentro del catálogo de ofertas para redención. Realizó entonces reclamo en el mes de septiembre, con número de radicación 1613527, la cual a la fecha de presentación de la queja, no había sido respondida.
Pretende que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
CONCEPTO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA
PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES.
Una vez radicada la denuncia en la Superintendencia de Industria y Comercio para los asuntos jurisdiccionales, mediante auto Nº 20368 del 9 de abril de 20152, procedió a “Rechazar por falta de competencia la demanda promovida por RUBEN DARÍO GONZÁLEZ contra CITIBANK COLOMBIA S.A.”, y ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, para lo de su competencia. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se trata de una controversia surgida con ocasión de la actividad financiera.
CONCEPTO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Repartido el proceso al despacho el 4 de mayo de 20153, mediante proveído del 21 del mismo mes y año4, la titular del mismo promovió el conflicto negativo de competencia entre esa autoridad Jurisdiccional y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la 2 Folio 2 c.o 3 Folio 3 c.o 4 Folios 4-5 c.o
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
Superintendencia de Industria y Comercio, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, Órgano competente para dirimir la colisión negativa de competencia. La falta de competencia la edifica en precisar que el programa especial de puntos, consiste en un plan de privilegios referente al reconocimiento a los tarjetahabientes de beneficios por la utilización de la tarjeta de crédito del CITIBANK COLOMBIA, los que podrán ser redimidos en productos o servicios tales como puntos, productos de consumo en establecimientos de comercio, artículos de catálogos, ofrecimiento de beneficios, “… que no comporta el ejercicio de la actividad financiera por parte del CITIBANK COLOMBIA, sino que corresponde al otorgamiento de privilegios a los clientes de la entidad por el uso de la tarjeta de crédito.” Reiteró que las funciones jurisdiccionales atribuidas a esa Delegatura, “…recaen exclusivamente para conocer de las controversias surgidas en relación al cumplimiento de obligaciones
contractuales asumidas con ocasión del ejercicio de la actividad financiera, es decir que la entidad vigilada esté realizando actos de intermediación financiera entendida ésta como la captación de recursos del público con el fin de colocarlos a través de la realización de operaciones activas, razón por la cual, el programa de premios y privilegios no corresponde a intermediación financiera por parte de la entidad demandada, pues como se advirtió en precedencia corresponde al otorgamiento de beneficios comerciales a los clientes de la entidad demandada por las compras realizadas con la tarjeta de crédito, en consecuencia esta delegatura carece de competencia para resolver la controversia frente a la solicitud de cambio del producto que reclama el demandante.”
CONSIDERACIONES
1. Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA. funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. (Subrayas y resaltado de la Sala)
2. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
3. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, la queja instaurada por el señor Rubén Darío González contra CITIBANK COLOMBIA, ante un eventual incumplimiento de ésta, que pretende el cambio del bien entregado por el programa especial de redención de puntos, por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, o se le devuelva la cantidad de 27.100 puntos a su tarjeta de crédito.
Obsérvese que el fondo de la controversia planteada es de naturaleza civil comercial, correspondiéndole por ende a la jurisdicción civil su conocimiento, y como quiera que la competencia de las Superintendencias al ejercer funciones jurisdiccionales, es a prevención, conlleva a que se desplace la competencia de la autoridad judicial respectiva que en este caso preciso corresponde al juez civil. De ahí por qué se está
frente a un conflicto surgido dentro de una misma jurisdicción, que es la ordinaria civil.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
Es claro entonces para la Sala, que no se presenta conflicto entre jurisdicciones, y por expreso mandato del artículo 24 Parágrafo 3º del código General del Proceso, el superior jerárquico de la autoridad judicial desplazada sería el competente para dirimir el conflicto de competencias surgido dentro de la misma jurisdicción, para el caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. De otra parte, reitera la Sala que el conflicto planteado surge entre autoridades administrativas a quienes la Ley les ha atribuído funciones Jurisdiccionales, esto es la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que no se encuentra presente ninguno de los presupuestos establecidos en las disposiciones señaladas para que esta Superioridad sea la competente para conocer y definir la autoridad que deba conocer de las diligencias. Señala el referido Parágrafo 3º del artículo 24 del Código General del Proceso lo siguiente: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 3º. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través
de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. (…)”. Concordante con lo anterior, y como quiera que la Sala no es competente para conocer el asunto planteado en el sub examine, lo pertinente es remitir las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, entidad competente para dirimir el conflicto planteado. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de conocer el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- REMITIR las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, para lo de su competencia. Tercero.- Por Secretaria Líbrese las comunicaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
ACLARACIÓN DE VOTO
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado: 110010102000201501516-00 Sala No. 50 del 26 de junio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO MI VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, en el sentido de indicar que si bien comparto la determinación de abstenerse de conocer del presente asunto en razón a la falta de competencia, no pasa lo mismo con la orden de remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, pues la controversia se suscitó entre dos autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, en consecuencia, el expediente deberá ser enviado a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que sea esa Corporación quien defina la competencia para conocer de la acción de protección al consumidor financiero promovida por la señora Diana María Durán Villar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 11-117 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada