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CSDJ - F11001010200020150152400ADJUNTA20150707175346-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150152400ADJUNTA20150707175346-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501524 00 / C

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veinticuatro (24) de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501524 00 / C Aprobado según Acta No. 49, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por

el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINSTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA, y la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago prestaciones sociales contrato realidad, instaurada mediante apoderado por el señor ALICIA MARÍA GAITÁN URIBE, contra la

NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DE LA ESE., LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501524 00 / C Referencia: CONFLICTO -El 9 de octubre de 2014, la doctor LUIS EDUARDO CRUZ MORENO, apoderado de la señora ALICIA MARÍA GAITÁN URIBE, entabló demanda de reconocimiento y pago de la pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones prima de navidad aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, reconocimiento y pago de perjuicios y costas en el proceso, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE., LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, para que se declaré la nulidad del Acto administrativo ficto contenido en el oficio No. 2014EE00037717, del 13 de junio de 2014, emitido por la Fiduciaria la Previsora como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante la cual se niega la solicitud de acreencias presentadas en memorial de agotamiento de vía gubernativa de fecha 3 de junio de 2014, de la vinculación laboral a través de contratos sucesivos de prestación de servicios de la señora ALICIA MARÍA GAITÁN URIBE desde el 1º de junio de 2003, hasta 3 de septiembre de 2007.

Declarar nulos el acto administrativo contenido en el oficio No. 2014-11100999051 del 24 de julio de 2014, emitido por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, mediante el cual se niega la solicitud de acreencias anteriormente mencionadas.

2. Actuación Procesal.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501524 00 / C Referencia: CONFLICTO Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO VEINTIDOS ADMINSTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA, quien mediante auto del 3 de marzo de 2015, declaró la falta de competencia y lo envió a los Juzgados Laborales Reparto. Por reparto le correspondió al EL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., quien mediante auto del 22 de abril de 2015, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto, y en virtud del conflicto suscitado, remitió el expediente a esta Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINSTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA.

Este juzgado que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios y por tal razón el competente es la Jurisdicción

laboral ordinaria Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Código Procesal de Trabajo, reformado por la ley 712 de 2001; además porque el numeral 2º del artículo 155 del CPACA, indica que “no provengan de un contrato de trabajo”. De otra parte hace referencia a Jurisprudencia de esta Sala en la cual en casos similares se decidió remitirla a la Jurisdicción Ordinaria.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501524 00 / C Referencia: CONFLICTO Este juzgado consideró que, el numeral 4 del artículo 104, del CPACA, indica que los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y las seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen es administrado por una entidad de derecho público, es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la contratista desempeñaba las funciones de tecnólogo, que en ningún caso expresa que sea trabajador oficial por lo anterior indica que al presentarse conflicto de competencia lo remitirá al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,

“Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501524 00 / C Referencia: CONFLICTO Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la

cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501524 00 / C Referencia: CONFLICTO Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 20 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIDÓS

ADMINSTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN

SEGUNDA, y la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago prestaciones sociales contrato realidad, instaurada mediante apoderado por el señor ALICIA MARÍA GAITÁN URIBE, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE., LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, con el fin de que se se declaré la nulidad del Acto administrativo ficto contenido en el oficio No. 2014EE00037717, del 13 de junio de 2014, emitido por la Fiduciaria la Previsora como vocera del República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501524 00 / C

Referencia: CONFLICTO Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante la cual se niega la solicitud de acreencias presentadas en memorial de agotamiento de vía gubernativa de fecha 3 de junio de 2014, concerniente al pago de derechos Laborales tales como Cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones prima de navidad aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, reconocimiento y pago de perjuicios y costas en el proceso, de la vinculación laboral de la

señora ALICIA MARÍA GAITÁN URIBE desde el 1º de junio de 2003 hasta 3 de septiembre de 2007. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501524 00 / C Referencia: CONFLICTO “(…). “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del

acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (…).” Y el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “(…). ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501524 00 / C Referencia: CONFLICTO ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. En el sub judice, se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad de la actora con el Departamento del Atlántico, por haberse desempeñado como celadora de una entidad de Salud adscrita al Departamento del Atlántico y en consecuencia, se le paguen las cesantías definitivas del último año laborado, los intereses sobre las mismas, la prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria y demás emolumentos. Frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “(…). el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. (…).1 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP:

Gerardo Arenas Monsalve. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501524 00 / C Referencia: CONFLICTO La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo2. Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública3, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito4. En efecto, como de antaño lo ha señalado esa misma Corporación, “(…). las personas que prestan sus servicios en la administración municipal son empleados públicos si la actividad es distinta de la construcción y 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP:

Alfonso Vargas Rincón. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 30742005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501524 00 / C Referencia: CONFLICTO sostenimiento de las obras públicas; estas actividades son desempeñadas por trabajadores oficiales, que se vinculan mediante contrato. (…).”5 Pues así lo prevé el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual consagra lo siguiente: “(…). Art. 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (…).”

De lo anterior se colige, que de conformidad con el artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora ALICIA MARÍA GAITÁN URIBE, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una controversia que no proviene de un con trato de trabajo. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, 5 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501524 00 / C Referencia: CONFLICTO mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora ALICIA

MARÍA GAITÁN URIBE, contra el NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE., LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINSTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA, al cual se le enviará el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EL CONOCIMIENTO

DE ESTE PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO VEINTIDÓS

ADMINSTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN

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Referencia: CONFLICTO

SEGUNDA, PARA SU CONOCIMIENTO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL

JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., PARA

SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., agosto 21 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 22

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO 15 LABORAL

DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 049 DE 24 DE

JUNIO DE 2015.

Radicación No. 110010102000201501524-00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 24 de junio de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con ,os razonamientos expuestos en este proveído.”

Los hechos que suscitaron el conflicto, se entablo demanda de reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes hechos República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501524 00 / C Referencia: CONFLICTO al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retenciones en la fuente y otros. Teniendo que la demandante estuvo vinculada a ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, mediante contrato de prestación de servicios. Por lo que de conformidad al artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, reformado por la Ley 712 de 2001. Por lo que el asunto constituye una relación originada en un contrato de prestación de servicios modalidad o vínculo laboral diferente a los que se deben tratar en la jurisdicción contenciosa administrativa. Adicionalmente esta Colegiatura se ha pronunciado sobre este tema, en Sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, con ponencia de la H. Magistrada María Mercedes López Mor, en el radicado 2009-00892, que enuncio en lo pertinente: “(…) que el conflicto se origina precisamente por la necesidad de establecer la existencia o no del contrato de trabajo y en estas condiciones el competente para conocer del asunto no es otro que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, pues el Contencioso Administrativo solo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo y, aquí, la pretensión es que se

declare la existencia del mismo (…)” En consecuencia, y conforme a los argumentos aquí expuestos, el conflicto negativo de jurisdicciones planteado en el presente asunto, debió ser asignando a la jurisdicción de Ordinaria Laboral. De mis compañeros de Sala, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501524 00 / C

Referencia: CONFLICTO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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