CSDJ - F11001010200020150152600ADJUNTA20150811175703-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150152600ADJUNTA20150811175703-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 110010102000201501526 00 F Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja interpuesta por el señor Edgar Cabrera contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva. ANTECEDENTES En escrito adiado del 6 de abril de 2015, el señor Edgar Cabrera, le solicitó a el Boletín del Consumidor, el “…TRASLADO Y APOYO JURÍDICO, DE ORIENTACIÓN LEGAL Y7O REVISIÓN LEGAL, ANTE EL MINISTERIO DE JUSTICIA, DEL FALLO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL
CON RADICACIÓN NO 410012331000199510161 01, EN EL QUE ACTUÓ COMO PONENTE EL MAGISTRADO DOCTOR JESÚS ANTONIO MOLINA.”, en consecuencia la Confederación Colombiana de Consumidores, Asociación Central de Consumidores de Neiva, con oficio adiado de abril de 2014, dispuso la remisión de la solicitud al Ministerio de Justicia.
Por su parte la Jefe de Oficina Asesora del Ministerio de Justicia, doctora Carolina Murillo Junco, remitió a esta Corporación la queja del señor Edgar Cabrera, para que verificara lo correspondiente a las presuntas irregularidades observadas por el peticionario frente al fallo emitido por el Magistrado Jesús Antonio Molina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, por el fallo proferido dentro del radicado No. 410012331000199510161 01, para lo cual se anexó el fallo allegado por el mismo solicitante adiado del 4 de agosto de 1986, (fls. 1 a 12 c.o.). 1 Encargado de las funciones del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme a sala de la misma fecha de aprobación de este proveído. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201501526 00 F Inhibitorio por evaluación de la queja
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201501526 00 F Inhibitorio por evaluación de la queja surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Cuestión a resolver. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja presentada o de las pruebas allegadas en la misma, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde, según el siguiente examen. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201501526 00 F Inhibitorio por evaluación de la queja 3.- Caso concreto. Debe precisar la Sala, que la queja presentada, se dirige contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, quien el 4 de agosto de 1986, mediante sentencia decidió “SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a CONSTANTINO PEÑA ORTIZ y LORENZO SILVA, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, de todos los cargos por los cuales se les vinculó al mismo mediante indagatoria.”.
Ahora bien, conforme a los hechos materia de la queja se tiene que son los referentes al haber proferido la sentencia del 4 de agosto de 1986, proferida por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, la cual en el sentir del señor Edgar Cabrera, no decidió sobre la responsabilidad de los agentes de la Policía Nacional y otras autoridades del Municipio de Acevedo –Huila que en la organización de las fiesta patronales, generaron una congestión de tránsito, lo cual hizo que un vehículo le cegara la vida a su hija Gloria Cabrera Plazas, Q.E.P.D., conducta que desde ya habrá de señalarse se encuentra prescrita. En efecto, en términos generales la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo procederse por tanto a dar aplicación del original artículo 30 del Código Disciplinario Único, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.”2
El anterior marco conceptual, debe examinarse con el acontecer fáctico del caso en examen, en donde, la decisión de la que se le pudo haber endilgado responsabilidad 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de Mayo de 2001. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201501526 00 F Inhibitorio por evaluación de la queja al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, es la contenida en la sentencia proferida el 4 de agosto de 1986, lo cual incluso a la misma fecha de la queja contenida adiada del 6 de abril de 2015, resulta evidente que habían ya transcurrido, más de cinco años de los que establece la norma, de suerte que resulta imperativo conforme a la etapa procesal en que se encuentra el proceso disciplinario a inhibirse de continuar con la actuación por el acaecimiento de la extinción de la acción disciplinaria a favor del Magistrado, conforme lo establecido en el artículo 29 del Código Disciplinario Único, por configurarse la prescripción. Resulta necesario señalar que en el presente caso se atenderá lo preceptuado en el contenido del original artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que tenía previsto al respecto: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria
prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Tal disposición fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establece:
“ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” Donde deberá tenerse en cuenta para el presente caso no hay lugar a debate alguno respecto a la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 original o la modificación efectuada en la Ley 1474 de 2011. Bajo la égida del anterior artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es decir los cinco años necesarios para que se sucediese en fenómeno de la prescripción, se cuentan para el caso en estudio, por el acto instantáneo del pronunciamiento del Magistrado es decir la sentencia del 4
de agosto de 1986. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201501526 00 F Inhibitorio por evaluación de la queja La jurisprudencia reciente sobre el tema se encuentra en el acta de Sala No. 5 del 5 de febrero de 2014, expediente No. 410011102000200900056 01 -2855, MP. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, en la cual se manifestó que: “Habrá que señalar que no es posible optar por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que fue modificado por la Ley 1474 de 2011, por distintas razones a saber: i) la Ley 1474 de 2011, empezó a regir el 12 de julio de 2011, fecha posterior al inicio de investigación disciplinaria contra el juez encartado; ii) las fechas de carácter procesal tienen efectos inmediatos, pero no pueden alterar las acciones iniciadas bajo el amparo de la anterior normatividad; iii) no es viable, procesalmente escindir el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificado, para tomar la primera parte, es decir los cinco años desde la realización de la conducta y la apertura de investigación, tal y como aconteció en el presente caso, para alegar que nos encontramos en la situación prevista en el segundo inciso, es decir dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la investigación, desconociendo que la apertura de la investigación se hizo bajo el amparo de una norma vigente anteriormente, frente a la cual los cinco años solo se
contaban desde la realización de la conducta.” Lo anterior para significar que en el caso en examen, han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley 734 de 2002, señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y por ello en sede de apelación así se declarará. Para ésta Superioridad en concordancia con la cita constitucional que antecede la prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor del funcionario encartado, habida cuenta que si le mantuviera sub júdice indefinidamente se le violentaría su derecho al debido proceso, y también a la necesidad del Estado a que los procesos disciplinarios concluyan dentro de un lapso razonable, que propenda por el logro de los fines de la acción disciplinaria. Ahora bien, como en precedencia se dejó consignado, al encontrase el proceso en etapa de evaluación de la queja y advertirse que los hechos por los cuales eventualmente debió haberse investigado a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se encuentran prescritos, se impone la aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el República de Colombia 7 Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN SURTIDA POR LA QUEJA CONTRA DEL MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, CONFORME A LO
EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN POR LA SECRETARÍA
JUDICIAL DE ESTA CORPORACIÓN Y LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES Y
OFICIOS A QUE HAYA LUGAR.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 8 Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial
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