CSDJ - F11001010200020150152700ADJUNTA20150708095033-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150152700ADJUNTA20150708095033-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015) Registro de Proyecto. 1 de julio de 2015 Aprobado según Acta Nº. 051
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110010102000201501527 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y Diecinueve Laboral del mismo circuito, por razón del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido a través de apoderado por la señora LUZ ÁNGELA ESTRADA GODOY contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. ANTECEDENTES PROCESALES Como se viene comentando, el apoderado de la señora ESTRADA GODOY, el 29 de julio de 2014, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el propósito se declare la nulidad parcial de la resolución No. 012579 del 9 de mayo de 2012, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a la accionante, y la nulidad total del acto administrativo ficto que resolvió el recurso de reposición y apelación interpuesto contra la resolución anteriormente citada. Lo anterior por cuanto, la señora ESTRADA GODOY cotizó y laboró como
empleada publica entre 1977 y 2003, en aplicación de la normatividad favorable consagrada en la Ley 33 de 1985, sin perjuicio de los aportes que ésta realizó desde tal fecha hasta 2012, periodo en el que trabajó en el sector privado. De manera que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante y el pago de costas y agencias en derecho. Posición de los Despachos judiciales colisionados Arribado el asunto a conocimiento del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, dicho despacho dispuso, mediante auto de 18 de septiembre de 2014, declarar la falta de jurisdicción para dirimir la causa y remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del mismo circuito, bajo los siguientes argumentos: “De los hechos y pretensiones esbozadas en la demanda presentada ante la justicia ordinaria, se deduce que el objeto de la misma está dirigido al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora por el régimen más favorable, Para esta Judicatura los fundamentos fácticos acreditados, no hacen parte de los comprendidos por la norma de excepción ya enunciada en el numeral anterior, considerando que el ultimo empleador fue privado, fuerza concluir que su comportamiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria –justicia laboral-. Por su parte, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, razonó también estar sin competencia para adelantar el procedimiento pretendido, por cuanto: “Analizados los hechos y pretensiones de la demanda, se advierte, como
ya se dijo, por una parte que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería laborando al servicio de varios hospitales de carácter público y por otra parte, que la jurisdicción laboral no le está permitido realizar un control de legalidad a los actos administrativos, del cual pueda llegar a derivarse una nulidad del mismo por alguna de las causales contenidas en la Ley, siendo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la única competente para pronunciarse al respecto y para realizar dicho control de legalidad, no siendo posible como lo plantea el Juez 28 administrativo, adecuar o interpretar al antojo del operador jurídico, lo pretendido por el demandante.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Veintiocho Administrativo Oral de Medellín y Diecinueve Laboral de la misma ciudad. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con dirimir el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para conocer de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a fin de que se le condene a reliquidar la pensión de la accionante de conformidad las reglas contenidas en la Ley 33 de 1985 –aplicable solo a empleados públicos-. Se sostuvo en la redacción de los hechos de la demanda, que la
demandante prestó sus servicios laborales al sector público a través del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA Y EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS hasta el 31 de mayo de 2003 y como trabajadora del sector privado en la empresa MEDICINA COOPERATIVA MEDICO desde el 2003 al año 2012. Decisión del caso. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, previamente identificada en precedencia como el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2012, por ser la fecha en que dice el actor cumplió con los requisitos de ley, pero para continuar cotizando una vez se retiró el sector público en 2001, lo hizo en el sector privado como particular hasta reunir los requerimientos legales para reclamar el derecho, por lo tanto, conforme a las reglas en materia de competencia, se tiene que, a decir de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, otorgó facultades exclusivas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para asuntos de seguridad social de los afiliados. Bajo ese contexto, la Sala precisa sin diferenciación alguna, que en materia pensional, cuando se trata de una relación afiliado respecto de la entidad pública que administra el régimen pensional, cuyo derecho reclama por haber alcanzado los requisitos de ley bajo cotizaciones con el sector privado, esto es, un particular que no tiene ninguna relación jurídica laboral con la entidad administradora, se reduce, como se dijo, a un vínculo de afiliación, debe regirse el caso por las reglas dadas en el artículo 4° de la misma Ley 712 de 2001 “Las controversias referentes al
sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, más aún, cuando el asunto de marras se encuentra excluido en forma expresa de las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Con ello, las múltiples variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, realmente se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ídem que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). Tal preceptiva dejó de lado cualquier discusión pensional de su resorte que no sea de un servidor público (empleado público o trabajador oficial) respecto de entidad pública, es decir, las discusiones que susciten los particulares en materia pensional respecto de entidad pública no encaja
en esa hipótesis, pese a que se haya cotizado para el sector público en sus inicios laborales, pues al final de las cotizaciones se muestran con el sector privado, relación que no está dentro del rol funcional de esa jurisdicción especializada. Así las cosas, como no se trata de un empleado público, tampoco de trabajador oficial respecto de reclamación pensional a entidad pública, sino de un afiliado particular a entidad con ese carácter, se actualiza la previsión legal dada en el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, pues lo presente, es precisamente una discusión referente al sistema de seguridad social integral suscitado entre un afiliado y la entidad administradora o prestadora como es COLPENSIONES, independientemente de la naturaleza de la entidad demandada, pues es asunto que no se rige por factores de competencia como el orgánico tan pregonado en otros asuntos, sino por la relación jurídica que vincula a los extremos procesales, no otra que una relación de particular afiliado a entidad administradora. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora LUZ ÁNGELA ESTRADA GODOY contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, le corresponde al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, conforme las motivaciones dadas en esta providencia SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintiocho
Administrativo Oral del mismo circuito para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial