CSDJ - F11001010200020150152900ADJUNTA20160512165833-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150152900ADJUNTA20160512165833-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo nueve de dos mil dieciséis Magistrado Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201501529 00 Aprobado Según Acta No. 023 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario Única instancia JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, Denunciado: Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Florencia.
Denunciante: Eduardo Jair Benavidez Canencio Decisión: Terminación y archivo definitivo ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar, adelantada al doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior de FlorenciaCaquetá. CONDUCTA INVESTIGADA El señor EDUARDO JAIR BENAVIDEZ CANENCIO elevó queja contra los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, por cuanto le negaron la libertad a que dice tener derecho por cumplir las 3/5 de su pena. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 1 de julio de 2015, se dispuso el inicio de indagación preliminar y, para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia, a efectos de que remitiera copia de la providencia por medio de la cual se le negó la libertad al señor EDUARDO
JAIR BENAVIDEZ CANENCIO1.
El 9 de julio de 2015, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar2. Mediante comunicación del 2 de diciembre de 2015, la doctora FABIOLA MENDEZ SANDOVAL, Secretaria del Tribunal Superior de Florencia, remitió copia de la providencia del 25 de julio de 2013, por medio de la cual esa Corporación Judicial con ponencia del doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de 1 Folio 7 del C.O. 2 Folio 9 del C.O. Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que negó la solicitud de libertad condicional3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias. 3 Folio 11 del C.O.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.4 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización
de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.5 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses 4 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 5 Ibídem. jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.6 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva
a la estructuración de la falta disciplinaria.7 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.8 6 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 7 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 8 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional9. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.10 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses
jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:11 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la 9 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 10 Ibídem. 11 Ibídem. Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el
actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende ordenar el archivo de las presentes actuaciones. El señor EDUARDO JAIR BENAVIDEZ CANENCIO, elevó queja contra los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, por cuanto le negaron la libertad a que dice tener derecho por cumplir las 3/5 de su pena. Efectivamente encuentra la Sala de los elementos materiales obrantes en el expediente, que el señor BENAVIDEZ CANENCIO fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, Cauca, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2006, a una pena de 228 meses de prisión y pago de perjuicios morales en cuantía de 50 SMLMV, como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Luego, el 9 de abril de 2007, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, redosificó la pena del sentenciado, quedando en definitiva una pena de prisión de 171 meses de prisión, y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Desde el 8 de agosto de 2006, el señor BENAVIDEZ CANENCIO se encuentra privado de la libertad, y se le han reconocido redenciones de pena por trabajo y estudio para un total de 24 meses y 15.7 días. El 26 de febrero de 2013, el Director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, solicitó se le concediera la libertad condicional al señor
BENAVIDEZ CANENCIO, pretensión que le fue negada por el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante providencia del 19 de marzo de 2013, decisión frente a la cual presentó recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en providencia del 25 de julio de 2013, M.P. JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, confirmó la decisión que negó la libertad del aquí quejoso. Sustentó el Magistrado la decisión, indicando que la norma aplicable para efectos de la libertad provisional era el artículo 64 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la ley 890 de 2004 que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2005. Por lo tanto, concluyó el Magistrado, que no le asiste razón al recurrente cuando pretende que se estudie la procedencia del beneficio de la libertad condicional, con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y no de las 2/3 partes de ella, pues la norma que así lo establece no era la vigente para el momento de la comisión del hecho punible y mal podría el censor, bajo su particular interpretación, pretender su aplicación por favorabilidad, pues se reitera, no era la ley vigente al momento de la ejecución de la conducta ilícita. Agregó el Magistrado, que el señor BENAVIDEZ CANENCIO cometió la conducta punible endilgada en el mes de agosto de 2006, fecha para la cual ya había entrado a regir en todo el territorio patrio el artículo 5 de la ley 890
de 2004, que establece como requisito objetivo para acceder al beneficio de libertad condicional, el cumplimiento mínimo de las 2/3 partes de la pena impuesta, en vez de las 3/5 partes de ella, como erradamente lo aduce el condenado. De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, pues la providencia por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia, obedeció a un análisis razonado y debidamente explicado de las circunstancias del caso en concreto y la normatividad aplicable al mismo. Adicionalmente, la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica12. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. Por todo lo anterior, ante la ausencia de causa para continuar la indagación disciplinaria contra el doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra del doctor JHON ROGER LÓPEZ GARTNER,
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en favor de la funcionaria judicial.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial