CSDJ - F11001010200020150153100ADJUNTA20150707125646-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150153100ADJUNTA20150707125646-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2015 01531 00 Discutido y aprobado en Acta No. 51 de la misma fecha.
REF.: Conflicto de competencias entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el JUZGADO VEINTICUATRO (24) LABORAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada a través de apoderada por el señor GERMAN EMILIO CERA NAVARRO en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1°. El 9 de julio de 2013, el señor GERMAN EMILIO CERA NAVARRO, a través de apoderada judicial, formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, con el propósito que se declarara la nulidad de la Resolución No.
Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 0102000 2015 01531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 000707 de junio 3 de 2008, la cual dispone la revocatoria de la Resolución No. 1328 de 1994, la cual había ordenado el reajuste pensional del demandante y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento, se condene a la UGPP, el pago del monto de la jubilación completa, con los respectivos aumentos de ley. Asimismo el pago de la diferencia de las mesadas, las cuales a la fecha ascienden a la suma de $5.558.9801.
Este Tribunal, remitió las diligencias al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA en razón al factor territorial, teniendo en cuenta el último lugar en donde se prestaron los servicios. 2°. Una vez arribado el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, resolvió rechazar la demanda 2 señalando que carece de competencia, ordenando su remisión ante la Jurisdicción Ordinaria, es decir a los Jueces de laborales, tenido en cuenta que el demandante es un trabajador oficial. 3°. Habiendo sido remitido el expediente por competencia, le correspondió el reparto al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta, quien aduciendo que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, dispuso el envío del expediente a esa ciudad para que conozca del asunto los jueces homólogos. 4º. Una vez sometido a reparto, le correspondió al Juzgado 24 Laboral del
Circuito de Bogotá, quien habiendo inadmitido la demanda para ser adecuada a la Jurisdicción Laboral y de Protección Social, por auto del 19 de mayo de 2015, declaró su falta de jurisdicción, debido a que el asunto se 1 Fl. 1 al 185 cdno. trámite judicial. 2 Fls. 214 a 216 del cuaderno de trámite judicial. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 0102000 2015 01531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enmarca en en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, señalado que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el demandante3, por lo que provocó el conflicto de jurisdicciones con el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA remitiendo el expediente a esta Corporación para que resuelva el suscitado conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas
clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 3 Fls. 524 y 525 ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 0102000 2015 01531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento.
Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como
consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
3. Caso concreto.
Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que el señor GERMAN EMILIO CERA NAVARRO, a través de apoderada judicial, formuló Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 0102000 2015 01531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, con el propósito que se declarara la nulidad de la Resolución No. 000707 de junio 3 de 2008, la cual dispone la revocatoria de la Resolución No. 1328 de 1994, la cual había ordenado el reajuste pensional del demandante y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento, se condene a la UGPP, el pago del monto de la jubilación completa, con los respectivos aumentos de ley. Asimismo el pago de la diferencia de las mesadas, las cuales a la fecha ascienden a la suma de $5.558.980.
Entonces, el objeto de la demanda incoada por el señor GERMAN EMILIO CERA NAVARRO tiene como fin que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, le reconozca a su favor el reajuste pensional.
Pues bien, a efectos de resolver el presente conflicto, inicialmente debe precisarse que la demanda fue radicada el día 9 de julio de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual empezó a regir el 2 de julio de 2012. De acuerdo con lo anterior, se cuenta que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación, el cual laboró y fue pensionado por la liquidada empresa Puertos de Colombia, quién a su vez ostentaba el carácter de trabajador oficial, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de esa empresa, corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por regla general, sus trabajadores son oficiales según el artículo 5º, inciso 3º del Decreto 3135 de 1968: “(…)Las personas que prestan sus servicios en Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 0102000 2015 01531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales”.
Es de anotar por esta Superioridad que la relación laboral puede ser estatutaria o contractual. En la primera se presentan los elementos integrantes del acto administrativo laboral, razón por la cual el empleado público debe ser nombrado y tomar posesión del cargo, y en la segunda se configura un vínculo bilateral conmutativo mediante el cual el servidor público, denominado trabajador oficial, y la administración pública contratan la prestación de servicios, acordando las condiciones, duración y
remuneración del trabajo, los que en este último caso estarían los trabajadores oficiales. Ahora bien, la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, no conoce, entre otros, del siguiente asunto: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así las cosas, esta Sala comparte el criterio del juez administrativo, en el sentido de que si bien era cierto que el presente asunto se refiere al pago de unos rubros pensionales reconocidos mediante acto administrativo, lo que en principio sería la encargada de conocer dicha controversia, no lo es menos que el litigio que se suscite entre un trabajador oficial y una entidad pública será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, sin importar que ha mediado un acto administrativo, de conformidad con el auto del 25 de octubre Conflicto negativo de jurisdicción 7
Radicación 11001 0102000 2015 01531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007 emanado por el Consejo de Estado en el expediente 2006-03290 01, que estableció lo siguiente: “Es del caso aclarar que si existe un acto administrativo de por medio el Juez competente para conocer de las controversias de los trabajadores oficiales es el Laboral Ordinario, quien puede definir con fuerza de cosa juzgada sobre la inaplicación del acto administrativo y la validez de las
deducciones realizadas a la mesada pensional.” En tales condiciones, sin más elucubraciones al respecto, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto no es la contenciosa administrativa sino la ordinaria laboral, representada en este caso por el JUZGADO VEINTICUATRO (24) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por mandato del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que dispuso como cláusula general de competencia, la siguiente: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” Así las cosas, la Sala adscribirá las presentes diligencias al JUZGADO VEINTICUATRO (24) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no sin antes observar que en casos similares ya lo ha hecho, verbi gratia, en decisión de 4 de diciembre de 2014, radicado No. 2013-03086, con ponencia de quien funge en igual calidad en esta providencia.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 0102000 2015 01531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el JUZGADO VEINTICUATRO (24)
LABORAL DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso, en el segundo de tales despachos judiciales.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del JUZGADO VEINTICUATRO (24) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 0102000 2015 01531 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial