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CSDJ - F11001010200020150153300ADJUNTA20150727154351-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150153300ADJUNTA20150727154351-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) Aprobado Según Acta de Sala No. 058

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201501533 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor Jhon Álvaro Arbeláez Gallego contra el doctor JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por el señor Jhon Álvaro Arbeláez Gallego contra el doctor JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual denuncia irregularidades en el comportamiento del citado funcionario porque mediante decisión del 22 de abril del año en curso, se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela que promovió contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, además de advertir mora en su actuar. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales

delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el quejoso se muestra inconforme con el comportamiento desplegado por el doctor JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por cuanto se declaró sin competencia para conocer la acción de tutela promovida contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura y de la mora en dicho

trámite, por lo que considera que pudo incurrir en el delito de prevaricato. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este orden de ideas, se advierte que el 22 de abril de 2015 fue presentada la acción de tutela citada, correspondiente por reparto al funcionario indagado, que en auto dictado ese mismo día resolvió “ENVIAR de forma inmediata las sumarias a la correspondiente oficina, para que actúe de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de la presente providencia, asignando el asunto a uno de los Magistrados integrantes de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, luego de considerar lo siguiente: “…En aras de aclarar y robustecer la conclusión a la que se ha arribado, se torna menester recordar delanteramente que el día 12 de julio de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1382 de esa anualidad, en uso de las facultades reglamentarias que le irrogó el num. 11 del art.189 de la Carta Política; Codificación aquélla que fue suspendida en su vigencia mediante Decreto 404 de 2001, emitido por el Ministerio de Justicia, dada la gran cantidad de conflictos que emergieron al ser aplicada y de acuerdo con lo sostenido sobre la materia por la Máxima Guardiana de la Normatividad Superior. La precitada medida surtió efectos hasta el 18 de julio del año siguiente, data en la cual el Consejo de Estado declaró nulo únicamente lo señalado por el inc. 4º, num. 1º del art. 1º y el inc. 2º del art. 3º de la

especificada reglamentación. …Puestas así las cosas, la denotada normativa conserva plena vigencia en lo que concierte al reparto de las reclamaciones de protección, como la que ahora ha sido instada, salvo en lo estatuido por las preceptivas que se avizoraron ilegales. De esta forma, advertido lo anterior, conviene precisar que el num. 2º del art. 1º del citado cuero regulador preceptúa en lo pertinente que si el accionamiento tuitivo es promovido contra la antes referida SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, será encomendado para su solución a la misma Corporación, teniéndose que su trámite y dilucidación se arrogará a la sala decisoria que corresponda según el reglamento atendible en la materia. …Lo anterior, aclarándose que la determinación indicada se ajusta, por una parte, a lo enseñado por la Cúspide de la justicia Constitucional, bajo el entendido de que en los eventos en los que se presenten irregularidades al distribuir tutelas, como ha ocurrido en el negocio particular, no es viable provocar conflictos de competencia ni decretar la nulidad de lo actuado y, por otra, a lo sostenido por el Tribunal Vértice la Rama Ordinaria, el que ha explicado que en contextos como el aquí examinado deber tomarse las medidas necesarias para garantizar el derecho esencial al debido proceso y el postulado de legalidad, endosándose el negocio al juez que se halle investido efectivamente de la potestad para estudiarlo, según la naturaleza de la que se encontraren dotados los organismos

encartados. … En aditamento, se tomó en consideración que si bien el asunto de marras está revestido de urgencia, toda vez que versa sobre la trasgresión de dispensas de tipología esencial, lo cual llevaría a que esta colegiatura asumiera su conocimiento, no puede dejarse de lado que a la postre la tramitación así adelantada resultaría inválida por configurarse una acefalía de competencia, pudiendo ser declarada esa incorrección por la Cumbre de la justicia ordinaria, como lo ha hecho en diversos casos”. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo

funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente

puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto del Magistrado UNIGARRO ROSERO al declararse sin competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Arbeláez Gallego en plena aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. Tampoco se advierte irregularidad alguna, frente a la supuesta mora en el trámite de la acción de tutela por parte del funcionario denunciado, pues el

mismo día que recibió por reparto la acción de tutela, dictó el auto cuestionado en las presentes diligencias, razón por la cual, actuó de forma oportuna, sin que la tardanza en surtir trámites secretariales le pueden ser imputables a él. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de esta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1504 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 4 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

ADARVE Magistrada Magistrado (E)

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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