CSDJ - F11001010200020150153400ADJUNTA20150625083853-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150153400ADJUNTA20150625083853-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1562 de 2012, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501534-00 (10834-25) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el
JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA MIXTA DE DECISIÓN, con ocasión del conocimiento de la demanda interpuesta por la “E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO”, mediante apoderado judicial, contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 18 de enero de 2013, la “E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO”, mediante apoderado judicial presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en aras de obtener i) declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas por la omisión en el pago oportuno de los servicios médicos quirúrgicos prestado a la población en general y ii) reconocimiento y pago de la suma de $461.873.563 la cual no fue reconocida y pagada por las accionadas. Refirió el procurador judicial de la entidad demandante que ésta prestó servicios de salud en sus centros médicos a personas víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos, generando facturas de recobro por valor de $461.873.563, las cuales fueron negadas, mediante la causal de glosa de extemporaneidad (fls. 1 a 12 c.o. y CD). 2.- El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, en proveído del 4 de marzo de 2013, requirió a la parte actora para subsanar el libelo introductorio (fls. 15 a 16 c.o.), lo cual se llevó a cabo el 19 de marzo siguiente (fls. 17 a 71 c.o.). Mediante auto del 8 de abril de 2013, dicho cuerpo colegiado declaró su falta de competencia funcional, por cuanto la pretensión mayor no excedía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como
consecuencia remitió las actuaciones a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (reparto) (fls. 73 a 75 c.o.). 3.- Una vez sometidas a reparto las diligencias, su conocimiento correspondió al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, Despacho Judicial que mediante proveído del 11 de junio de 2013 inadmitió la demanda y otorgó el término de 10 días para subsanarla (fls. 81 a 86 c.o.); la parte actora reformó el libelo introductorio el 25 de junio de 2013 (fls. 87 a 131 c.o.). Con auto del 21 de agosto de 2013, dicho estrado judicial rechazó la demanda (fls. 133 a 137 c.o.), decisión que fue objeto de recurso de apelación siendo revocada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” en proveído del 19 de marzo de 2014 y como consecuencia ordenó al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA efectuar el análisis de admisión de la demanda (fls. 151 a 152 c.o.). Por su parte, el apoderado de la E.S.E demandante en memorial radicado el 6 de mayo de 2014 solicitó al juzgado administrativo cognoscente se pronunciara frente a su competencia en el estudio del asunto, pues acudiendo a pronunciamientos de un despacho judicial
homólogo dentro de los procesos 2012-0295, 2013-0186 y 2013-0379, por tratarse de un tema de seguridad social en salud, la competencia podría recaer en los Juzgados Laborales del Cirtucito de Bogotá (fls. 156 a 163 c.o.). El JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, mediante auto del 28 de mayo de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, y en consecuencia, dispuso el envío del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C. Fundamentó su tesis en un pronunciamiento de esta Sala, concluyendo que la controversia en el presente caso era propia del sistema de seguridad social, resultando competentes para su estudio los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. (reparto) (fls. 166 a 167 c.o.). 4.- Asignadas por reparto las actuaciones al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ese Estrado Judicial, mediante auto del 3 de febrero de 2015, en primer lugar, manifestó su falta de competencia para conocer del asunto, en segundo orden, tras reconocer que la Jurisdicción Ordinaria debía dirimir dicho litigio, planteó conflicto negativo de competencia frente a la especialidad en lo Civil, y en tercer aspecto, dispuso la remisión de las actuaciones a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (reparto). Sustentó su decisión al tener en cuenta que lo pretendido era “el pago
de servicios médicos quirúrgicos generados por atención a las víctimas de accidente de tránsito que involucran vehículos no identificados o no asegurados y servicios médicos quirúrgicos derivados de riesgos catastróficos…”, lo cual, en su criterio se trataba del incumplimiento de una obligación distinta a la Seguridad Social, con ocasión de los recursos captados y trasladados por las Compañías Aseguradoras al momento de expedir las pólizas de seguro obligatorio de automotores (fls. 170 a 173 c.o.). Así mismo resaltó dos pronunciamientos de 20 de octubre y 11 de noviembre de 2011, emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en los cuales atribuyó la competencia a la especialidad civil en asuntos similares al que hoy nos ocupaba (fls. 170 a 173 c.o.). 5.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Civil, le correspondió el mismo al JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que mediante auto del 15 de abril de 2015 en primer lugar, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y seguidamente, propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Treinta Laboral del circuito de la misma ciudad y como consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá, Sala Mixta para dirimir dicho conflicto. Argumentó la titular de ese despacho judicial que las pretensiones son derivadas de un presunto incumplimiento legal y no contractual por parte de las demandadas, además en su criterio el juzgado administrativo desatendió la decisión de su superior del 8 de abril de
2013, al remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de la ciudad (reparto) (fls. 180 a 182 c.o.). 6.- Arribadas las actuaciones al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA MIXTA DE DECISIÓN, ésta autoridad mediante auto del 12 de mayo de 2015 en primer lugar, se abstuvo de resolver el conflicto aparente de competencia propuesto entre los Juzgados 30 Laboral y 43 Civil del Circuito de Bogotá y en segundo lugar, ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo (fls. 3 a 8 c. anexo). Consideró esa Colegiatura “atendiendo lo que ha ocurrido con la demanda y las explicaciones de cada uno de los despachos ante quienes ha pasado la actuación, se advierte que en estricto sentido no existe un conflicto negativo de competencia entre los despacho judiciales de la jurisdicción ordinaria (Civil del Circuito y Laboral de Circuito de Bogotá), sino que subsiste la controversia con el Juez 36 Administrativo, que es la razón por la cual, no podemos entrar a dirimirla conforme a las facultades que nos confiere la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. Además en su criterio, el Juez Civil refutó la actitud del juez administrativo al rechazar su competencia, de modo que subsiste un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción contenciosa administrativa y la denominada ordinaria, sea del orden civil o laboral; razón por la cual resultaba procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 6º de la Constitución Política de Colombia y 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, y en ese sentido, ordenó remitir
las diligencias a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir
este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por la
“E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO” contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTROS con ante la negativa de pago de las facturas producto de la prestación de servicios de salud en sus centros médicos a personas víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos. 3.- Del caso en concreto. Tal y como se advirtió en precedencia, en el asunto bajo estudio, la entidad actora pretende por la vía judicial, el pago de la suma de $461.873.563, representada en 409 facturas en razón a la prestación de servicio médico a las personas víctimas en accidentes de tránsito que involucraron vehículos no identificados o no asegurados, así como de eventos catastróficos de la subcuenta ECAT, las cuales fueron
glosadas por la parte demandada, aduciendo extemporaneidad en la presentación de dichas solicitudes de recobro. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Ahora bien, en lo relacionado con la prestación de servicios médicos a personas víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos, la Ley 100 de 1993, en los artículos 156 literal l) y 167 previó lo siguiente: “ARTICULO 156. Características básicas del sistema general de seguridad social en salud. El sistema general de seguridad social en salud tendrá las siguientes características: (…) l) Existirá un fondo de solidaridad y garantía que tendrá por
objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en esta ley; ARTICULO. 167.-Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el consejo nacional de seguridad social en salud, los afiliados al sistema general de seguridad social en salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médicoquirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El fondo de solidaridad y garantía pagará directamente a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del consejo nacional de seguridad social en salud.” (Negrilla y subrayado de la Sala) En el mismo sentido, el Decreto 806 del 30 de abril de 1998 que reglamentó aspectos relacionados con la afiliación y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud, en los artículos 3º y 15 disponen: “Artículo 3º. De los tipos de planes. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud como servicio público esencial existen únicamente los siguientes planes de beneficios:
1. Plan de Atención Básica en Salud, PAB.
2. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, POS.
3. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POSS.
4. Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
5. Atención inicial de urgencias.
Artículo 15. Atención en Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a todos los habitantes del territorio nacional la atención en salud derivada de accidentes de tránsito con cargo a la aseguradora del vehículo causante del siniestro o al Fosyga según sea el caso. De igual manera, el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará el pago a las IPS por la atención en salud a las personas, víctimas de catástrofes naturales, actos terroristas y otros eventos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; así como el pago de las indemnizaciones de acuerdo con la reglamentación contenida en el Decreto 1283 de 1996 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”. (negrilla y subrayado de la Sala) Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Además dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas, no emerge duda para esta Sala, que la controversia bajo
estudio, relacionado con el pago reclamado por la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO por la prestación de servicios médicos a personas víctimas de accidentes de tránsito y eventos catastróficos, es un asunto propio de la Seguridad Social Integral en Salud, cuyo marco normativo viene dado desde la propia Constitución y es desarrollado por la Ley 100 de 1993 y reglamentado, entre otros, por el Decreto 806 de 1998. En ese orden de ideas, la jurisdicción también especializada en orden a conocer y resolver los procesos que se relacionen con esta materia, no es otra que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, esto, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4º de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), cuyo texto reza: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de
2012), arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios,
materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social,
como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió
1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido
proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. De otra parte y teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 18 de enero de 2013, es decir, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), dicha disposición en el artículo 104, señala la competencia de los Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAZ HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los
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