CSDJ - F11001010200020150153500ADJUNTA20150702111244-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150153500ADJUNTA20150702111244-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501535 00
Referencia: Conflicto de Competencia.
Colisionantes: Juzgado 38 de Instrucción Penal MilitarBarrancabermeja - Santander y la Fiscalía General de la Nación.
Tema: Investigación Penal por las presuntas conductas contra la Administración Publica (Peculado por apropiación, por Aplicación oficial diferente concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, Interés indebido en la Celebración de contratos, contratos sin cumplimento de requisitos legales) contra Orgánicos del Ejercito Nacional adscritos al
BATALLÓN ENERGÉTICO Y VIAL No. 7.
Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria Penal.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir la definición de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 38 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Barrancabermeja y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Investigación Penal por las presuntas conductas contra la Administración Publica, Peculado por apropiación, Peculado por Aplicación oficial diferente, Concierto para delinquir, Falsedad ideológica en documento público, Interés indebido en la Celebración de contratos, Contratos sin cumplimento de requisitos
legales, seguido contra Orgánicos del Ejercito Nacional adscritos al BATALLÓN
ENERGÉTICO Y VIAL No. 7.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501535 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Investigación que tuvo su génesis en verificación de denuncia al Batallón Especial Energético y Vial número 7 de Barrancabermeja, según se desprende del oficio 20141300960303 MDN-CGFM-CE-CEIGE-CI del 09 de octubre de 2014, dirigido al Brigadier general Jorge Humberto Jerez Cuellar Comandante Segunda División por la Inspección General Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional. ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere según el oficio 20141300960303 MDN-CGFM-CE-CEIGE-CI del 09 de octubre de 2014 (folios 8 c.o), dirigido al Brigadier General Jorge Humberto Jerez Cuellar Comandante Segunda División por la Inspección General Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional, en donde se enuncia los antecedentes de creación del Batallón Plan Especial Energético y Vial número 7, su ubicación, e informa que los comandantes de este batallón para le poca eran: COMANDANTE: TC. RICHAR RODRIGUEZ ORTIZ (dos meses en el cargo) EJECUTIVO: MY. ALEXANDER MELO PORTILLA (10 meses en el cargo)
OFICIAL S-3: MY. OYOLA GONZÁLEZ ALBEIRO (10 meses en el cargo) Haciendo un resumen de la denuncia así: 1. “El Batallón genera unas altas sumas de dinero por concepto de escoltas a empresas como SCHUMBERGUEL, OXY; HALLIBURTON, ECOPETROL y otras que transportan explosivos en la jurisdicción, hasta junio esas escoltas eran cobradas a un promedio de dos millones de pesos, pero con la llegada del Coronel Richard Rodriguez Ortiz, en julio las aumentaron a tres millones, lo grave es que están obligando a las empresas a consignar estos dineros en distintas cuentas, el Sargento Pabón de Control de Comercio de Armas en Barrancabermeja, tiene la relación exacta de cuantas escoltas hace cada Batallón si se hace un cruce se detecta que no están reportando, no informan la totalidad del cobro; además en las bases de Sogamoso, Mangos y el Centro, el Batallón facilita el bodegaje de explosivos a las empresas que mencione antes, algunos de estos cobros los han hecho en efectivo”
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA. 2. “El comandante del Batallón vive en una casa que es asignada por Ecopetrol dentro de la Refinería, entre la fecha llegada del nuevo Comandante y hoy, el
ejecutivo del Batallón ha invertido un promedio de 50 millones de pesos en arreglos y lujos, de donde saldrá tal de dinero para una casa que no es fiscal?” 3. “Ordeno al Suboficial de Transportes cambiar 15 millones de pesos de combustible en bonos Bypass, no ha consumido hasta ahora ni uno solo, los tiene guardados en una caja fuete personal, tiene vencimiento 31 de diciembre” 4. “La última Compañía del Batallón salió con 18 días de permiso, pero solo le pagaron a los soldados 12 días en devolución, aunque les hicieron firmar por la totalidad del dinero.”· 5. “El Comandante del Batallón tiene vehículos fiscales al servicio personal de la familia mientras mantiene otros dos carros personales parqueados frente al Comando” 6. “El Comandante del Batallón es déspota, maltrata y humilla diariamente al personal subalterno, su frase diaria y característica es “Yo no soy Líder, yo vine fue a mandarlos” Del capítulo VII, del informe u oficio aquí tratado se concluye, respecto a los Ítem relacionados anteriormente: “1. El batallón Especial Energético y Vial No. 7 y el Batallón de Artillería No. 2 no están dando cumplimiento a la Directiva Permanente No. 0204/2014 y Directiva de Fondo Interno en lo referente al manejo de escoltas de material reservado y de los recaudos generados por este concepto, los cuales no fueron consignados en la cuenta destinada para ello por un valor de $2.106.729.222, oo (Dos mil ciento seis millones setecientos veinte nueve mil doscientos veinte dos pesos),
correspondientes a recaudos 2014, eludiendo los aportes a cuentas especiales.
2. No se elaboran las correspondientes Órdenes de Operaciones para realizar las escoltas ordenadas en la directiva 0204/2014.
3. Los recursos de combustibles del Batallón Especial Energético y Vial No. 7 recibidos en el año 2013, convenio 13-15, no cuenta con soportes legales establecidos en la Directiva de Trasportes, presentando incertidumbre en su ejecución.
4. Durante los últimos ocho años el comando del Batallón Especial Energético y
Vial No. 7 generó compromisos laborales con personal civil, sin el cumplimiento de los requisitos legales como es el caso de los señores OLGA DELGADO RINCÓN,
EDWIN RODRIGUEZ PARRA, MAYZA ALEJANDRA VECINO, KETTY JOHANNA
MORALES, XIOMARA KATERINE TORRES DONOSO y ANDRY CELENE
GALVIS HERNÁNDEZ.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
A folios 9 al 13 c.o. 1, consta Auto de apertura de Investigación Penal, en averiguación de responsables y delito por establecer, de conformidad al informe que antecede, ordenándose y practicando pruebas. A folio 16 consta Informe del Sistema de Gestión Integrado SGI, de fecha 4 de octubre
de 2014, en el mismo sentido del oficio inicialmente relacionado, signado por el Inspector delegado ante la Unidad Operativa mayor del Ejército Nacional. A folio 167 a l 170 c.o 1, consta Auto de fecha 11 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado Instructor, en donde se ordena la APERTURA formal de la Investigación en contra de:
TC. ESTUPIÑAN SEPÚLVEDA FABIO
MY. BARACALDO MARÍN NELSON
TC. RICHARD RODRIGUEZ ORTIZ
MY. MELO PORTILLA JAIME ALEXANDER
MY. PÉREZ GERMAN AUGUSTO MY. MEJÍA GARCÍA WILMER Como presuntos responsables de los tipos penales de PECULADO POR
APROPIACIÓN, PECULADO POR APLICACIÓN OFICIAL DIFERENTE, CONCIERTO
PARA DELINQUIR, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD
IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, CONTRATOS SIN EL CUMPLIMENTO DE REQUISITOS LEGALES, ordenando vincular mediante Indagatoria a los racionados anteriormente.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
A folios 3950 al 3958 c.o número 18, consta Auto del Juez 38 de Instrucción Penal
Militar, de fecha 16 de abril de 2015, en donde se procedió a resolver sendos memoriales presentados por el defensor del sindicado MY. Melo Portilla Jaime Alexander y TC. Rodriguez Richard, en donde solicitan el envió de las diligencias a la Justicia Penal Ordinaria y cambio de radicación de la Investigación respectivamente, solicitando se trabe conflicto de competencias en el evento de no acceder a su solicitud. Nos referiremos puntalmente a la solitud del defensor del señor MY. Melo portilla Jaime Alexander, quien hace la solitud de enviar las diligencias a la Justica Penal Ordinaria y pide subsidiariamente se trabe conflicto de competencias, quien sustento su petición en los siguientes puntos:
1. Que las conductas investigadas solo admiten la modalidad de dolosas y que la Corte Constitucional “descarta que al evidenciarse dolo criminal se esté bajo garantías castrenses, pues se rompe el nexo causal entre lo que se considera un acto del servicio”
2. Que al sindicado se le atribuyó un posible abuso del cargo o de sus funciones asignadas por la Ley y los reglamentos propios del Ejercitó Nacional, cuyos fines desbordan la autoridad que representa.
3. Que el fuero penal militar es excepcional, con base en las labores asignadas por la ley a los servidores de la Fuerza Pública.
4. Que los tipos penales enrostrados por el Instructor no hacen parte del servicio, están al margen de la función militar.
5. Que las conductas investigadas para nada se identifican o aproximan a las conductas propias del servicio.
A lo que el Juez 38 de Instrucción penal Militar, se pronunció negando la solicitud del defensor del Mayor Melo Portilla, de enviar las diligencias a la Justicia penal ordinaria,
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA. por lo que provocó la Colisión Positiva de Competencia y Jurisdicción planteada, ordenado remitir el cuaderno original ante esta Colegiatura.
Sustento su decisión y afirmando que la competencia le corresponde a la Justicia Castrense, al operar el fuero Penal Militar de manera perfecta, trayendo colación el artículo 221 de la Carta fundamental, en donde se contempla los presupuestos necesarios para el fuero Penal Militar, como el elemento subjetivo y que el hecho sea cometido con relación al servicio, como elemento funcional, al establecer la Constitución que los actos objeto de investigación por parte de la Justicia Penal Militar, deben ser cometidos en actividades dirigidas al cumplimento de los fines de la Fuerza Pública, que son la defensa de la Soberanía Nacional, la Independencia, Integridad del Territorio y el orden Constitucional, los delitos que se investigan por la jurisdicción Castrense, no pueden ser otros que los que atañen a la esfera funcional de la Fuerza Pública, de un miembro en servicio activo del Ejerció. Sostiene que el aspecto subjetivo está demostrado, ya que le personal militar, imputado, a la fecha de los hechos tenían la calidad de Militares activos. En cuanto al aspecto funcional, en la relación de los hechos con el servicio, también se
cumplen, al tener los ejecutivos y segundos comandantes de los Batallones bajo su resorte y obligaciones, ser operadores del gasto de sus Unidades Militares, ya que las funciones propias del cargo no provienen exclusivamente de la ley, ya que tiene distintas fuentes de atribución, que pueden ser de origen Constitucional, en una Ley en sentido formal, un decreto legislativo, en un reglamento una resolución, una orden. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra ORGÁNICOS DEL EJERCITO NACIONAL ADSCRITOS BATALLÓN PLAN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NÚMERO 7, con ocasión de la investigación interna realizada por Inspección General de la Fuerzas Militares, con respeto a denuncia que recibieron las propias tropas y que dieron origen al oficio 20141300960303 MDN-CGFM-CE-CEIGE-CI del 09
de octubre de 2014 (folios 8 c.o), dirigido al Brigadier General Jorge Humberto Jerez Cuellar Comandante Segunda División por la Inspección General Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional, en donde se observan irregularidades como se anotaran anteriormente, informe que concluyo que efectivamente, en la inspección realizada presuntamente, resultaron hallazgos relacionados con la queja anunciada y en donde se solicita se inicien y adelantes las respectivas indagaciones preliminares, que posteriormente por parte del Instructor Penal Militar se ordenó abrir investigación formal, donde se ordenara vincular a MY. BARACALDO MARÍN NELSON, TC.
RICHARD RODRIGUEZ ORTIZ, MY. MELO PORTILLA JAIME ALEXANDER, MY.
PÉREZ GERMAN AUGUSTO, MY. MEJÍA GARCÍA WILMER, orgánicos del Batallón Especial Energético y Vial No. 7, como presuntos responsable de un catálogo de tipos penales contra la Administración Pública. Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está
relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA. servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la
relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. Se dirime el conflicto positivo de competencias, suscitado entre la
Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 38 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR destacado en Barrancabermeja y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNUNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DERECHOS, con ocasión del conocimiento de la Investigación Penal adelantadas contra ORGÁNICOS DEL EJERCITO NACIONALBATALLÓN ESPECIAL ENERGÉTICO Y VIAL NO. 7, por la comisión de delitos
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA. contra la Administración Publica, siendo imputadas las conductas Penales de Peculado por apropiación, Peculado por aplicación oficial diferente, concierto para delinquir, falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público, interés indebido en la celebración de contratos, contratos sin el cumplimento de requisitos legales, tenemos que los factores las funciones Constitucionales de las Fuerzas Militares son establecidas por la Constitución Policita, son expresas y concretas, tales como lo indicara el Juez de Instrucción Penal Militar como son la Defensa de la Soberanía Nacional, la Independencias Nacional, la Integridad del Territorio Nacional y el Orden Constitucional, teniendo en cuenta que los delitos que investiga de manera excepcional la Jurisdicción Castrense, tener que ver única y exclusivamente relación con su función Constitucional, que si bien es cierto
transitoriamente según el mando que se tenga en cada Batallón, se convierten en ordenadores del gasto del erario público, esta función es accidental y en ella se rompe la conexidad que se debe tener para distinguir el fuero Penal Militar, al observar el catalogo de tipos penales imputados verificamos, atendiendo el llamado del solicitante del cambio de competencia a la Jurisdicción Ordinaria, estos tipos penales son netamente dolosos, con intención de causar daño al patrimonio del Estado, se ve falsedad tanto ideológica como materia en documento público, tipos comunes que no son del resorte de la Investigación Especial Militar, el mismo concierto para delinquir al crear una verdadera empresa criminal, que funcionalmente, como éticamente no, se llevan con la función y garantía Constitucional encomendada a nuestras Fuerzas Militares, y como quiera que la misma Constitución al funcionario público le exige ir más allá de los límites constitucionales, no podemos encuadrar las conductas aquí examinadas en la Justicia Especial penal Militar. De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
“Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encontraba regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos. “Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada,
entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de investigación penal, se desempeñaban como agentes militares para la época de los hechos en averiguación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la
institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre
habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una ESTRALIMITACION o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado
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