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CSDJ - F11001010200020150153600ADJUNTA20150701194752-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150153600ADJUNTA20150701194752-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501536 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección B de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.

Tema: Demanda De Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurada a través de apoderada judicial por la Registraduría

Nacional del Estado Civil contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Civil. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B DE BOGOTÁ. y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del Demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurada a través de apoderada judicial por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501536 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hechos: La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de apoderada judicial, presentó el 6 de diciembre de 2011 Demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el fin que se declare: “que en el caso de ser condenada la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en el proceso de Reparación Directa instaurado por parte de la señora Susana Orduz de Zamudio y otros contra la Entidad, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en cumplimiento de los contratos y pólizas respectivas, cancele la condena hasta el monto de los amparos establecidos en los mismos” Fundamentó su petición indicando que la Registraduría Nacional del Estado Civil suscribió los contratos de póliza de seguro de automóviles No. 1006606 y de responsabilidad civil extracontractual No. 1004897 con la Compañía de Seguros la Previsora, por valor de $300.000.000, la cual comprendía la vigencia del 22 de septiembre de 2008, hasta el 20 de enero de 2010.

Señaló que un automóvil de placas OBA 748 de propiedad de la Demandante, el día 29 de mayo de 2009, presuntamente accidentó al señor Marcelino Zamudio, quien

falleció en el lugar; por lo anterior los familiares demandaron en Acción de Reparación Directa a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual llamó en garantía a la aseguradora, la cual no se notificó dentro del término de ley, de decir, dentro de lo 90 días. Indicó que teniendo en cuenta que el proceso de Reparación Directa se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera, inició el presente proceso para que en caso de ser condenada la Registraduría Nacional del Estado Civil, se conmine a la demanda a responder hasta la concurrencia de la suma asegurada.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501536 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Trámite de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B1.- El día 18 de abril de 2012, el Magistrado de instancia declaró la carencia de jurisdicción para conocer de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, argumentando su negativa a conocer señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de otras materias conoce de asuntos en que sea parte una entidad pública o privada, siempre y cuando desempeñe o haya desempañado alguna función administrativa, funciones que son del resorte exclusivo del monopolio estatal, sin importar la calidad del sujeto que se haya desempeñado dicha función.

Consideró que en el presente caso si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil

es una entidad del estado, en los hechos motivo de reparación civil extracontractual no se encontraba realizando una función pública, debido a que no es función de dicha entidad, manejar vehículos, es decir, la actividad despegada por la entidad demandante no implicó función administrativa y por ende el conocimiento de la precitada demanda es de la Jurisdicción Ordinaria. Ante el anterior pronunciamiento la entidad demandante interpuso Recurso de Reposición el 27 de abril de 2012, el cual fue resuelto mediante proveído del 4 de septiembre del mismo año, en el cual se dispuso no reponer la providencia del 18 de abril de 2012 que ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito. Así mismo se verificó que la demandante el día 10 de septiembre de 2012, interpuso Recurso de Súplica solicitando revocar el auto del 18 de abril de 2012; en tal sentido mediante providencia del 9 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera negó por improcedente el citado Recurso de Súplica. 1 Folios 28-30 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501536 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Razones del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.2Remitido el proceso, el despacho en mención mediante auto del 14 de mayo de 2015 , dispuso rechazar de plano la Demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, en atención a lo normado en el numeral 2º del artículo 104 del C.P.A.C.A, el cual precisa que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocer de las controversias de los contratos en los que estén involucradas las entidades públicas, cualquiera que sea el régimen de los contratos que se debatan.

En este sentido resolvió, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque

ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se 2 Folio 72 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501536 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B, y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, a propósito del conocimiento del Demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada a través de apoderada judicial por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitando que se declare: “que en el caso de ser condenada la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en el proceso de

Reparación Directa instaurado por parte de la señora Susana Orduz de Zamudio y otros contra la Entidad, la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en cumplimiento de los contratos y pólizas respectivas, cancele la condena hasta el monto de los amparos establecidos en los mismos” 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se declare a la demandada que en cumplimiento de los contratos y pólizas respectivas cancele la condena hasta el monto de los amparos establecidos en los mismos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La controversia se deriva en que la Registraduría Nacional del Estado Civil suscribió los contratos de póliza de seguro de automóviles No. 1006606 y de responsabilidad civil extracontractual No. 1004897 con la Compañía de Seguros la Previsora, por valor de $300.000.000, y que debido a que un automóvil de propiedad de la Demandante, el día 29 de mayo de 2009, presuntamente accidentó al señor Marcelino Zamudio, quien falleció en el lugar, los familiares demandaron en Acción de Reparación Directa a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual llamó en garantía a la aseguradora.

Así en el presente caso, respecto de la naturaleza jurídica de la parte demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS se tiene que es una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional que se encuentra sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del estado con capital público superior al 50%, cuyo objeto está exclusivamente circunscrito a la actividad de los seguros, los cuales se rigen de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley 489 de 19983, por lo tanto, como dicha normatividad remite a lo regulado por la Ley 80 de 1993, se debe entrar en el respectivo análisis, ya que la demanda objeto de estudio tiene como fundamento precisamente un contrato celebrado por dicha entidad, en desarrollo del rol de sus actividades (seguros y reaseguros). “ARTÍCULO 85 LEY 489 DE 1998: EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que

desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las 3 Art. 93. Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.

(…) ARTICULO 94. ASOCIACION DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las

disposiciones del Código de Comercio. Salvo las reglas siguientes:

1. Filiales de las Empresas Industriales y Comerciales: Para los efectos de la presente ley se entiende por empresa filial de una empresa industrial y comercial del Estado aquélla en que participe una empresa industrial y comercial del Estado con un porcentaje superior al 51% del capital total.

2. Características jurídicas: Cuando en el capital de las empresas filiales participen más de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada, la empresa filial se organizará como sociedad comercial de conformidad con las disposiciones del Código de

Comercio.

3. Creación de filiales: Las empresas industriales y comerciales del Estado y las entidades territoriales que concurran a la creación de una empresa filial actuarán previa autorización de la ley, la ordenanza departamental o el acuerdo del respectivo Concejo Distrital o Municipal, la cual podrá constar en norma especial o en el correspondiente acto de creación y organización de la entidad o entidades participantes.

4. Régimen jurídico El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria.

5. Régimen especial de las filiales creadas con participación de particulares Las empresas filiales en las cuales participen particulares se sujetarán a las disposiciones previstas en esta ley para las sociedades de economía mixta.

6. Control administrativo sobre las empresas filiales En el acto de constitución de una empresa filial, cualquiera sea la forma que revista, deberán establecerse los

instrumentos mediante los cuales la empresa industrial y comercial del Estado que ostente la participación mayoritaria asegure la conformidad de la gestión con los planes y programas y las políticas del sector administrativo dentro del cual actúen.” Cabe anotar que la Ley 1437 de 2001 en el parágrafo del artículo 104 estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES originadas en litigios donde sean parte las entidades públicas, entendiendo por ellas todo órgano organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al

50%. De acuerdo con lo anterior se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo seria competente para conocer del caso en concreto pues tal como se evidencio anteriormente LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS es una empresa de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, de no ser porque en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 estableció las siguientes excepciones: “Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

2. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de

instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” Por lo tanto y teniendo como fundamento el contenido del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, será dirimido el conflicto objeto de estudio asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Aunado a lo anterior, el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 previó “(…) Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que corresponda al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades (…)”, de aplicación directa en el presente asunto, pues La Previsora S.A., tiene como giro ordinario de sus actividades propias, la de los seguros, y en tal desarrollo fue que la Registraduría Nacional del Estado Civil suscribió la Póliza No. 1004897 de Responsabilidad Civil (fl.

98 cuaderno anexo). Es por ello que el artículo 1037 del Código de Comercio, establece que son partes en el contrato de seguro (i) el asegurador, es decir, la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y (ii) el tomador, la persona que obrando por cuenta propia o ajena traslada los riesgos. Es decir, el contrato de seguro, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación contractual o extracontractual, aunque se suscriba entre la Sociedad de Economía Mixta y un particular, incluso entre varias entidades de igual naturaleza con capital público superior al 50%, por expresa disposición del parágrafo primero del art. 32 de la Ley 80 de 1993, no está sujeto a las disposiciones de ese estatuto, dentro de las cuales se encuentra justamente la relativa al juez competente. En tales condiciones y como se trata de una demanda dirigida contra una Empresa de Economía Mixta, la cual tiene como objeto social la celebración de contratos de seguros y reaseguros, propio es dirimir el conflicto señalando que la competencia para conocer del presente asunto sometido a consideración de esta Colegiatura radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderada judicial por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B de Bogotá, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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