CSDJ - F11001010200020150153700ADJUNTA20151007192355-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150153700ADJUNTA20151007192355-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201501537 00
Referencia: Conflicto Negativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501537 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión a la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la apoderada judicial de MAGALY CECILIA MOREU
AGUILAR, contra MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP.
HECHOS -La señora MAGALY CECILIA MOREU AGUILAR, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, para que se declare la existencia del acto
administrativo ficto o presunto por la configuración del silencio administrativo negativo contenido en las peticiones formuladas por la actora los días 20 de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201501537 00
Referencia: Conflicto Negativo marzo y 25 de mayo de 2012, a la UGPP, en virtud de las cuales se solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 001393 del 24 de septiembre de 2008, la cual revocó la Resolución No. 1492 de 1995 con la cual se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación de la actora. Por consiguiente, se declare la nulidad de dicho acto. Y como consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión de jubilación completa por el monto que venía percibiendo. -La señora MAGALY CECILIA MOREU, fue vinculada a la extinta Empresa Puertos de Colombia en el Terminal Marítimo de Santa Marta el día 1 de junio de 1978, laborando para dicha entidad hasta el 2 de abril de 1992. -Que la Empresa Puertos de Colombia desde el año 1992, reconoció pensión de jubilación a la actora, reconociéndole la cesantía definitiva y demás prestaciones sociales mediante Resolución No. 142671 del 25 de junio de 1992, y mediante Resolución No. 1492 de 1995, se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación, pero posteriormente la Resolución No. 001393 del
24 de septiembre de 2008, disminuyó su mesada pensional de $3.539.192, 40 a la suma de $1.735.642,96, como causa del acto administrativo que revocó la Resolución No.001393. ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 20 de noviembre de 2013, resolvió remitir el expediente a la oficina judicial para que fuera repartido entre los jueces de la jurisdicción ordinaria, por carecer de jurisdicción. La apoderada de la señora MAGALY CECILIA MOREU AGUILAR, interpuso recurso de reposición frente a la providencia del 20 de noviembre de 2013, para que fuera revocada, y en su lugar se dispusiera la admisión de la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar que la Litis del proceso no es de carácter laboral. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201501537 00
Referencia: Conflicto Negativo El 20 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió no reponer el auto del 20 de noviembre de 2013, y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción laboral ordinaria.
El 23 de enero de 2014, la apoderada de la parte actora solicitó se decretara la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir del auto del 20 de noviembre de 2013, invocando falta de competencia en razón del territorio, violación al debido
proceso, y violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Ante la solicitud de nulidad, el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió negarla, y además consideró la actitud de la apoderada de la parte actora como temeraria por existir un injustificado proceder, acudiendo a la interposición de recursos y solicitudes con la finalidad de que se analizaran nuevamente las mismas circunstancias. Llegada la demanda al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, este mediante auto del 15 de mayo de 2014, resolvió devolverla para que fuera adecuada a un proceso ordinario laboral, en los términos del artículo 25 y 26 del C.P.T y de la S.S. El 23 de mayo de 2014, mediante auto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, resolvió remitir el proceso para que fuera repartido a los juzgados laborales de Bogotá, por ser el domicilio de la demandante. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de septiembre de 2014, por considerar que no tenía competencia para conocer del asunto, resolvió promover el conflicto negativo de jurisdicción frente al Tribunal Administrativo del Magdalena República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201501537 00
Referencia: Conflicto Negativo
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Consideró que, la actora estuvo vinculada laboralmente con la extinta Empresa Puertos de Colombia desempeñando el cargo de secretaria II. Arguyó que en Sentencia del Consejo de Estado, se realizó un amplio estudio de la naturaleza jurídica de la Empresa Puertos de Colombia, en donde se extractó que el régimen laboral aplicable al personal de la mencionada empresa, se rige por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado atendiendo la naturaleza jurídica de Puertos de Colombia. Que por regla general como lo dice el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del estado son trabajadores oficiales, y solo aquellos que señalen los estatutos, serán empleados públicos, entonces la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ Consideró que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Magdalena cuando considera que la controversia versa sobre un conflicto de carácter laboral entre una entidad pública y sus trabajadores oficiales, como quiera que el acto administrativo cuya nulidad se demandó no fue emitido por el ente empleador, sino por el Ministerio de la Protección Social, y mientras no se dilucide ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la ilegalidad o no, de la Resolución 001368 de 2008, no le es posible al juez de trabajo entrar a disponer se siga pagando la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en la revocada Resolución 984 de 1995, y menos puede concebirse que el Juez Ordinario Laboral tiene competencia para declarar la nulidad o dejar sin efecto,
los actos administrativos proferidos por el entonces Ministro de la Protección Social, los cuales gozan de la presunción de legalidad. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201501537 00
Referencia: Conflicto Negativo Concluyó diciendo que en el presente litigio no se solicita resolver si al demandante le asiste o no el derecho a la pensión, pues ésta ya le fue reconocida, y en su momento el ente empleador también dispuso su reliquidación, de manera que lo pretendido en el asunto, es dejar sin ningún efecto, el acto administrativo emitido, por lo tanto la Jurisdicción Laboral Ordinaria no es la competente para conocer del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por
considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201501537 00
Referencia: Conflicto Negativo Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201501537 00
Referencia: Conflicto Negativo función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y
culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, después del año 2012, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201501537 00
Referencia: Conflicto Negativo 4.-Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, suscitado con ocasión a la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la apoderada judicial de
MAGALY CECILIA MOREU AGUILAR, contra MINISTERIO DE LA
PROTECCION SOCIAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, para que se declare la existencia del acto administrativo ficto o presunto por la configuración del silencio administrativo negativo contenido en las peticiones formuladas por la actora los días 20 de marzo y 25 de mayo de 2012, a la UGPP, en virtud de las cuales se solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 001393 del 24 de septiembre de 2008,
la cual revocó la Resolución No. 1492 de 1995 con la que se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación de la actora. Por consiguiente, se declare la nulidad de dicho acto. Y como consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión de jubilación completa por el monto que venía percibiendo. Dado que a la señora MAGALY CECILIA MOREU AGUILAR, se le había reconocido la pensión de jubilación por haber laborado para la extinta Empresas Puertos de Colombia desde el 1 de junio de 1978, hasta el 2 de abril de 1992, mediante Resolución 142671 del 25 de junio de 1992, y que mediante Resolución 1492 de 1995, proferida por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, le reconoció un incremento a varios pensionados, entre ellos a la demandante. Pero que posteriormente mediante Resolución 001393 del 24 de septiembre de 2008, revocó la Resolución 1492 de 1995 con la cual se le había ordenado el reajuste de la pensión, por lo que nuevamente se le disminuyó su mesada pensional de $3.539.192,40 a $1.803.549, 96, entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo se declare nulo él acto administrativo expedido por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201501537 00
Referencia: Conflicto Negativo Puertos de Colombia, por el cual se le suprimió el reajuste de la pensión de jubilación Se debe tener en cuenta que la señora MAGALY CECILIA MOREU laboraba como Secretaria II, para la Empresas Puertos de Colombia, empresa extinta que fue creada como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía patrimonial y organización propia, por la Ley 154 de 1959. Que mediante Decreto Ley 561 de 1975, se organizó la entidad como Empresa
Industrial y Comercial del Estado. Por lo tanto el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dice que todas las personas que presten sus servicios laborales en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, tendrán la calidad de trabajadores oficiales, exceptuándose los que presten actividades de dirección y confianza. El Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5 dispone: Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Esto quiere decir que la señora MAGALY CECILIA MOREU AGUILAR, ostentaba la calidad de trabajadora oficial, quien tenía las prerrogativas de una convención colectiva del trabajo. Con lo anterior y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, expresa los asuntos de los que no conoce la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativa: República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201501537 00
Referencia: Conflicto Negativo “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Esto quiere decir que taxativamente se encuentra en la Ley, que estos asuntos ventilados con trabajadores oficiales, no los conoce la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativa. Y como bien lo dice el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral: “Artículo 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos".
Pero lo que se debe analizar también es que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho entablada por la actora, principalmente busca la nulidad de un acto administrativo el cual fue la Resolución No. 001393 del 22 de septiembre de 2008, el cual le quitó el reajuste que estaba disfrutando de su pensión. Que a pesar de que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial, no se debe pasar por alto las pretensiones principales de la demanda, o sea se debe respetar tanto la esencia de la demanda, como la sublimidad de una acto administrativo, del cual no se puede pasar por encima. Este acto administrativo cuestionado, fue consecuencia de una orden judicial ejecutoriada, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, con base en la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, en el tema de FONCOLPUERTOS, en lo que se refiere a los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201501537 00
Referencia: Conflicto Negativo pensionados que allí se enlistan, se estuvo en el deber de suspender los efectos jurídicos y económicos de las prestaciones indebidas.
Por lo tanto, mientras no se solucione y esclarezca la legalidad del acto administrativo y sus consecuencias (Resolución No. 001368 de 2008), no le sería posible al juez del trabajo entrar a disponer se siga pagando la pensión
de jubilación con base en lo dispuesto en la revocada Resolución No. 984 de 1995, pasando por encima de un acto administrativo. Además la demandante no está buscando el derecho a la pensión, pues esta ya le había sido reconocida, esta es buscando dejar sin efecto el acto administrativo que la perjudicó generándole la disminución de su pensión, y si dado el caso se estuviera este caso en manos de la justicia laboral ordinaria, en primer lugar, no puede pasarse por encima de un acto administrativo para conceder nuevamente una reliquidación; y en segundo lugar, se daría pie para que todas las personas perjudicadas con esa Resolución, la cual fue adoptada por medidas judiciales en el caso de COLPUERTOS, estuvieran en el derecho de volver a cobrar nuevamente y directamente esta reliquidación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNANDOLE EL
CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL MAGDALENA PARA SU CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201501537 00
Referencia: Conflicto Negativo
PRESENTE DECISIÓN AL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, PARA SU INFORMACIÓN.
TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO
DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS
PROCESALES.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201501537 00
Referencia: Conflicto Negativo