CSDJ - F11001010200020150153801ADJUNTA20160215153833-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150153801ADJUNTA20160215153833-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 011
Registro de proyecto: 2 de febrero de 2016
Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado. 110010102000201501538 01
ASUNTO Aceptados los impedimentos planteados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1 y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ2, y absteniéndose la Sala de pronunciarse respecto de las manifestaciones de impedimento de los doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, WILSON RUIZ OREJUELA y ANGELINO LIZCANO RIVERA --ex magistrados de la Corporación-- se resuelve sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante el cual NEGÖ la acción de tutela instaurada por el ciudadano JAIME CHARRY MARTÍNEZ, contra los “MAGISTRADOS SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA --Consejo 1 Folio 11, cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 15, cuaderno de segunda instancia. 3 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola.
Superior-- Doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ
OREJUELA, PEDRO ALFONSO ZANABRIA BUITRAGO y MARÍA
MERCEDEZ LOPEZ MORA” (sic).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Aunque es ciertamente denso el escrito de tutela y se refiere de manera entremezclada a un buen número de hechos y circunstancias muy diversas, lo básico es que su ataque obedece a que, habiendo formulado queja disciplinaria contra algunos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación4, solicitando como medida su suspensión provisional, el 4 de marzo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resolvió terminar la actuación con base en lo previsto en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Los señalamientos más relevantes que formula el accionante en torno a la actuación disciplinaria desplegada por la Sala del Consejo Superior, son: (i) aduciendo que él no era parte dentro del proceso, se le envió copia “mutilada” del fallo en cuestión y por eso tuvo conocimiento muy parcial de lo sucedido en el proceso; (ii) de cualquier modo, el pronunciamiento de la Sala, presenta un grave defecto fáctico consistente total ausencia de valoración probatoria (“no hubo valoración”), a la cual se suma la “prevaricadora omisión de pruebas determinantes”, fuera de que varias pruebas testimoniales decretadas sin embargo no se decretaron, a pesar de su insistencia y de expresa disposición a facilitar el comparecimiento de 4 Luis González León, ex Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz y de la Unidad
Nacional de Fiscalías Delegadas contra las Bandas Criminales; Elba Beatriz Vargas Silva, Jefe Nacional de la Unidad de Fiscalías Delegadas para Justicia y Paz y Zeneida de Jesús López Cuadrado, ex Coordinadora Regional Norte de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegas para Justicia y Paz. los testigos; (iii) el 24 de abril de 20155, formuló un derecho de petición dirigido a cada uno de los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, María Mercedes López Mora y Néstor Iván Javier Osuna Patiño6, solicitándoles --en esencia-- cuáles fueron los elementos probatorios testimoniales que, en concreto, tuvieron en cuenta para suscribir la decisión de terminación cuestionada y en qué consistió o cómo se realizó el ejercicio valoratorio para llegar a las conclusiones a que llegaron. En virtud de lo anterior --y como quiera que los derechos de petición tampoco fueron respondidos-- el accionante enderezó la acción hacia la “violación directa y ostensible al principio esencial Constitucional de Información y Documentación que consagra el Art. 23 de la Carta Política”, pero técnicamente, es decir, como es lo usual en las demandas de tutela, no especificó en términos ius fundamentales los nombres de los derechos vulnerados o amenazados. Actuación procesal. La acción inicialmente fue presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole por reparto a la Magistrada María Mercedes López Mora7, quien el 11 de junio de 2015 ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, con la finalidad de
preservar el principio de la doble instancia. 5 Folio 7. 6 Folios 10 a 79. 7 Folio 80. 8 Folio 84. Mediante auto calendado el 19 de junio9, la Sala de primera instancia dispuso su admisión, notificar a los Magistrados accionados y vincular tanto a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, como a la Presidencia de la misma Sala, en condición de “terceros con interés en la presente acción”. Respuesta de los Accionados. Al descorrer el traslado de la demanda de tutela, los Magistrados contra quienes ella se dirigió, se pronunciaron de la siguiente manera: (i) Pedro Alonso Sanabria Buitrago10: en cumplimiento del procedimiento interno de la Corporación, de los escritos de petición se dio traslado a la Presidencia, en ese momento el doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, quien a su vez los remitió al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Dicho despacho le informó al accionante que debía estarse a lo resuelto por la Sala el 4 de marzo del año en curso y dispuso que sobre las peticiones del señor Charry Martínez, la Secretaría de la Sala resolviera lo pertinente de conformidad con sus competencias. Resueltas dichas peticiones de manera clara, concreta y completa --las cuales entre otras cosas son “al interior de un proceso judicial”-- debe denegarse el amparo solicitado; (ii) María Mercedes López Mora11: al petitorio del señor Charry, se le dio respuesta en término, por lo cual a ella no le competía ni le compete pronunciarse sobre el tema, tanto más
si la competencia para tal efecto radica en el Presidente de la Sala; (iii) Wilson Ruiz Orejuela12: el derecho de petición del señor Charry, “tiene relación directa e inescindible con las pruebas obrantes en el proceso 9 Folio 16. 10 Folio 97. 11 Folio 102. 12 Folio 106. disciplinario y el proceso valorativo”, lo cual implica que se trate de un “derecho de petición en actuaciones judiciales, el cual, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional13, no es procedente, porque en los procesos judiciales, se imponen las reglas del mismo”, más allá de que es en la providencia respectiva que quedan plasmadas las pruebas y su forma de valoración. De otro lado, además de que cuando el peticionario elevó sus solicitudes, la Sala ya había perdido su competencia, el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal y por eso sus facultades se limitan a la simple ampliación de la queja y al aporte de elementos probatorios; (iv) Julia Emma Garzón de Gómez14: respecto de la petición en la cual el accionante solicitaba “documentación e información sobre los aspectos probatorios mediante los cuales se habían desvirtuado las afirmaciones realizadas por él contra los funcionarios investigados”, se ordenó que por la secretaría judicial se procediera a “entregar al querellante copia íntegra de la decisión proferida por esta Sala y copias de los documentos que requiera, a su costa”. Al señor Charry, el 29 de mayo de 2015, se le hizo entrega de lo por él solicitado y, por consiguiente, el derecho de petición en razón del
cual formuló su reclamación, no resultó afectado. Decisión de primera instancia. A través de la sentencia del 2 de julio de 201515, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá --centrándose básicamente en los derechos de petición elevados por el accionante a cada uno de los Magistrados que suscribieron la decisión de terminación cuestionada-- negó el amparo invocado con fundamento en las siguientes razones: (i) la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial; (ii) de acuerdo 13 Sentencia T-920 de 2012. 14 Folio 122. 15 Folio 125. las sentencias del Consejo de Estado N° 20080027516 y 20080018817, del 24 de abril y 13 de marzo, respectivamente, “el derecho de petición no procede contra las actuaciones judiciales a menos que sean asuntos administrativos, caso en el cual los jueces deben dar trámite normal según lo establecido en la ley y la Constitución, […] dado que sólo son susceptibles de petición ante los jueces, los asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad correspondan […]”; (iii) en sentido similar, dice --haciendo alusión a una sentencia cuyos datos referenciales sin embargo no menciona-- la Corte Constitucional ha señalado que “las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, pues las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro de determinado proceso, tienen un trámite en el que necesariamente deben prevalecer las reglas del proceso”18; (iv) de acuerdo con lo anterior, y sin perder de vista que los cuestionamientos del
petente se referían a aspectos propios del proceso disciplinario -- valoración y confrontación de la prueba documental y testimonial-- a los Magistrados accionados “no les resultaba exigible atender lo peticionado por el señor Charry, en los términos previstos para el derecho de petición”. Impugnación. La decisión en referencia fue comunicada al accionante, quien en oportunidad la impugnó19, formulando las siguientes objeciones, enucleadas desde luego, de manera sintética de su contexto: (i) el fallo de primera instancia introdujo en el factum del asunto --es decir, en los hechos-- elementos que él no planteó en la demanda, y por eso incluso solicita que se compulsen las respectivas copias a fin de investigar lo que 16 Consejero ponente Héctor J. Romero Díaz. 17 Consejera ponente María Inés Ortiz Barbosa. 18 Folio 136. 19 Folio 145. él considera una desviación relevante para el derecho sancionatorio20; (ii) no es correcto el procedimiento de la Magistrada ponente Julia Emma Garzón Holguín, en torno a los derechos de petición que formuló, pues conteniendo ellos interrogantes puntuales21 para ser respondidos de manera individual --cómo participó cada uno de los Magistrados en la decisión de archivo y cuál el ejercicio valoratorio que realizaron-- no era a la ponente a quien le correspondía emitir una única respuesta; (iii) el reglamento interno de la Sala no está por encima de la Constitución, (v) ¿cuál fue la competencia que perdió la Sala frente a los derechos de petición que presentó? La ejecutoria y tránsito a cosa juzgada, habilita a
cualquier persona a peticionar en los términos del derecho de petición del artículo 23 de la Carta; (iv) no viene a lugar el pronunciamiento del Consejo de Estado que se cita en el fallo impugnado. CONSIDERACIONES Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo 20 Folio 148: En efecto, en el folio 132, la sentencia de primer grado menciona a “Nelson Fredy Rodríguez Polanía”, persona que absolutamente nada tiene que ver con el asunto del señor Charry Martínez. Del mismo modo, en el folio 126 se hace referencia a un Juzgado de Ejecución de Penas, que tampoco guarda relación alguna con los temas discutidos en el trámite de tutela. 21 Folio 149. carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,
suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”22 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior, es clara la improcedencia de la acción interpuesta
por el señor JAIME CHARRY MARTÍNEZ, en punto al cuestionamiento de tutela que lanzó contra la decisión de terminación proferida el 4 de marzo de 2015, del mismo modo que evidente es la denegación por la cual optó la judex A Quo en cuanto específicamente tiene que ver con los derechos de petición. No obstante dicha claridad, muy importantes precisiones sí se imponen --en el marco de la denominada dialéctica de lo concreto23-- para la Colegiatura Superior en el presente caso. Sobre la base de que fundamentalmente sobre el juez constitucional -- más que sobre el accionante mismo-- descansa la potestad oficiosa de ajustar los acontecimientos y el asunto al curso que en realidad le corresponde24, la Sala, por razones de método e incluso lineamientos iusfundamentales trazados por la propia jurisprudencia constitucional, debe previamente entender que el ataque del actor hace blanco en dos aspectos: (i) la sentencia por medio de la cual Colegiatura Superior terminó adelantado respecto de los funcionarios por él denunciados (el 22 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 KOSIK, Karel, Dialéctica de los concreto, Editorial Grijalbo, México, 1967. 24 Sentencia T-1284 de 2001; CORREA HENAO, Néstor Raúl, Derecho procesal en la acción de tutela, 2ª edición, U. Javeriana, Bogotá, 2005, p. 59. cargo, que no deja de ser grave, es el de la presencia de un defecto fáctico, por total ausencia de valoración probatoria); (ii) la omisión en la
respuesta a los derechos de petición que les presentó, individualmente, a los Magistrados accionados. En relación con el punto (i), la Sala considera que si bien con el ataque a la decisión proferida el 4 de marzo de 2015, dentro del proceso disciplinario N° 110010102000201200270 00, no quebró el actor el principio de inmediatez, no comporta sin embargo su acción la vocación de prosperar, fundamentalmente porque con otro principio no cumplió: el denominado principio de privilegio de decisión previa, que regía en el contexto de la situación concreta, pues contra autos de única instancia proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus potestades --como lo es el de terminación y archivo de una actuación disciplinaria con base en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002-- la jurisprudencia interna tiene dicho que procede el recurso de reposición25, más allá de que de acuerdo con los propios contenidos del artículo 90 ibídem, el quejoso no es tan “convidado de piedra” como prima facie pareciera ser, pues facultades sí tiene para ejercitar algún tipo de control, no solo formal, sino material, cuando la normatividad lo autoriza para aportar pruebas y conocer el expediente. Como bien se sabe, el privilegio de decisión previa, es una especie de autotutela o de autocontrol que ostenta la administración en todas sus relaciones jurídicas, erigido en prerrogativa según la cual el Estado tiene derecho a que antes de acudir a mecanismos altamente exceptivos como 25 Proceso N° 110010102000200802075 00, Sala N° 035 del 7 de abril de 2010, ponencia de la
Magistrada María Mercedes López Mora. el amparo constitucional extraordinario, disponga de la oportunidad --a través de instrumentos propios-- de enmendar de manera horizontal cualquier desvío o desafuero en que eventualmente se haya podido incurrir26. Se trata, entonces, el principio en referencia, de una muy buena fórmula para restringir hasta donde lo permite la subsidiariedad de la tutela --que no es lo mismo que residualidad-- la procedibilidad de acciones constitucionales que, por definición, son esencialmente extraordinarias. En esa medida, nadie podría discutir que objetivamente y en términos de racionalidad práctica, con medios alternos -- idóneos y eficaces-- de defensa judicial contó el accionante: (i) atacar horizontalmente el auto de archivo que cuestionaba por defecto fáctico; (ii) coadyuvar al perfilamiento probatorio, vale decir epistemológico, de la hipótesis planteada en su queja, tarea para la cual el parágrafo del artículo 89 de la Ley disciplinaria no le pone un restrictivo límite específico, de suerte que ope legis, es decir, por ministerio de la ley estaba habilitado para aportar elementos probatorios al momento de entablar la queja, o en cualquier momento posterior, como quiera que aunque la ley no lo señala literalmente, tampoco lo prohíbe de manera expresa. Desde ese punto de vista, casi hasta una obviedad resulta la improcedencia de la acción de tutela propuesta por el accionante, por cuanto la situación perfectamente encaja dentro de las causales legales que para ese efecto regula el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
26 Este es el sentido que se extrapola de la sentencia del Consejo de Estado del 14 abril de 2005, Radicación N° 050012331000199400297-01, Consejero ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, desde luego que tras el correspondiente ejercicio de adaptabilidad a la racionalidad de la acción de tutela. Por otra parte, en punto a los yerros in iudicando que con inusitada vehemencia le critica el accionante al fallo de tutela de la primera instancia --los cuales la Sala no puede desconocer en tanto son manifiestos-- tendría que decirse que una conditio sine qua non en los jueces de cualquier sistema judicial es la falibilidad consustancial al ser humano. Que no pocas veces, impelidos los decisores a acudir por razones del congestionamiento judicial a métodos --avalados incluso por las propias Cortes-- como las sentencias proforma o modelo, por no decir que formateadas, es algo que pertenece a la realidad cruda, pero pragmática, y lo de esperar sí sería que sobreviniese uno que otro error, que no por lo grosero, deja de ser explicable. Desde una óptica como esa, sí considera la Colegiatura Superior que es perfectamente comprensible --y comprender, en términos de Estanislao Zuleta27, es ponerse uno en el caso del otro-- que no cualquier error justifica reacciones tan virulentas, y mucho menos poner en marcha engranajes de castigo. La potestad sancionatoria judicial de un Estado tiene que activarse y ser llevada hasta sus más esperadas consecuencias, cuando las decisiones de sus jueces exhiben la intención proterva de resolver contra el derecho, o hacen de él una aplicación que traiciona irrespetuosa y ramplonamente sus postulados
basilares, o incluso cuando en la instrumentación de los procesos a su cargo revelan un comportamiento francamente venal, torcido e inepto.
Bien lo advierte Claus Roxin: “porque ciertamente las faltas de atención pequeñas pueden evitarse en el caso concreto mediante intensa concentración, pero a la larga no pueden evitarse, de tal modo que con 27 Psicoanálisis y Criminología. el castigo no se consigue nada (…) todos saben que nadie está exento de pequeñas faltas de cuidado (…)”28.
En relación con el punto (ii), es decir, en cuanto concierne al problema del derecho de petición en el marco de un proceso judicial, o en torno a un proceso judicial, no podría permitir la Sala que quedara campeando la equivocada idea que un tanto de manera subliminal dejaron flotando tanto el Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, en su respuesta a la acción impetrada por el actor, como la Sala de primera instancia en el sentido de que el derecho de petición strictu sensu, no procede cuando se trata de procesos judiciales. Como se desprende del hecho de que la Sala A Quo entresacara algunos fragmentos jurisprudenciales --no se sabe de qué sentencia, pues no consigna sus datos referenciales, pero cuya línea guarda relación con los contenidos de algún pronunciamiento por el estilo de la T-920 de 2012-- daría la impresión que se incurrió en un protuberante error en el entendimiento del derecho de petición a partir de la jurisprudencia constitucional, pues lo que la Corte ha dicho es que “por regla general, aunque no absoluta, el derecho de petición resulta improcedente para solicitar de los jueces la ejecución de un acto
procesal, u otra actuación que haya sido prevista o desarrollada por la ley adjetiva”. Tal premisa, descifrada en términos incluso de la lógica de lo razonable, lo que significa es que puede en principio darse 2 situaciones: (i) que la actuación discutida anteceda al derecho de petición y el proceso judicial 28 La evolución de la Política Criminal, el Derecho Penal y el Proceso Penal, Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 89. esté en trámite; (ii) que la actuación discutida anteceda al derecho de petición y el proceso judicial ya no esté en trámite, es decir, haya terminado y no se trate de solicitud de aclaración, adición o corrección del fallo. En el caso (i): no se puede ejercitar derecho de petición propiamente dicho. Debe actuarse dentro del respectivo proceso judicial. En el caso (ii): cabe el derecho de petición. No es, entonces, que en ningún caso se pueda ejercitar el derecho de petición respecto de un proceso judicial por temas jurisdiccionales, como parecieron entenderlo algunos de los intervinientes en sede de tutela, y no por otra razón es que la Corte subraya en términos perentorios y que la Sala reitera dada su trascendencia: “por regla general, aunque no absoluta, el derecho de petición resulta improcedente para solicitar de los jueces la ejecución de un acto procesal, u otra actuación que haya sido prevista o desarrollada por la ley adjetiva”. Por otra parte, la Sala subraya un aspecto, muy importante, que no podría haber perdido de vista el accionante: una cosa es la dinámica
funcional del Juez como cuerpo colegiado, y otra --muy distinta-- la del juez unitario (como mayoritariamente se le conoce en la doctrina mexicana), y dicha circunstancia, que es de orden operacional, determina incluso la forma como un derecho de petición debe responderse en relación con un proceso judicial. No podría esperar, por consiguiente el accionante, por más que esté asistido por un derecho fundamental como el contemplado en el artículo 23 de la Carta, que un juez colegiado resolviese sus múltiples pero idénticas peticiones29, como lo haría un juez unitario o individual, cuando para todo el mundo es claro --y está fuera de toda discusión-- que en los tribunales quien elabora la ponencia es el ponente, y que si algún disenso sobreviniese en cuanto los obiter dictum, la ratio decidendi o los numerosos juicios de valor que en el pronunciamiento se formulan -- entre ellos los relacionados con la prueba, que pueden incluir elementos morales-- la vía por medio de la cual los demás integrantes las expresan son los salvamentos de voto o las aclaraciones. En este orden de ideas, si la Magistrada ponente Julia Emma Garzón de Gómez, dio respuesta como tal a las peticiones del señor Jaime Charry Martínez --en representación de los demás componentes del Tribunal que suscribieron la decisión ahora cuestionada-- contestación al derecho de petición existe, en sentido formal, material y sustancial, así sus contenidos no sean de buen recibo para el peticionario. Así las cosas, en alguna suerte de trampa caería el juez constitucional si no percibiese que tras la etiqueta de “derechos de petición”, lo que quizá
se camufle sea una, por lo menos, inoportuna pretensión de aclaración de la providencia, que de ser así, debió ser tramitada de acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, o el 285 del Código General del Proceso, pero no cuando ya se encontraba en firme, sino dentro de su término de ejecutoria. Las razones justificativas y explicativas a las cuales se remite la Sala para dotar de carga argumental su decisión, son suficientes para afirmar 29 Los derechos de petición cursados por el accionante a cada uno de los Magistrados que suscribieron la decisión de marras, son literalmente idénticas. que el fallo recurrido debe ser modificado en el sentido de declarar la improcedencia de la acción en cuanto se refiere al ataque a la determinación adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior el 4 de marzo de 2015; y negar el amparo deprecado en punto al derecho de petición. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual NEGÓ el amparo extraordinario, en el sentido de: Declarar su IMPROCEDENCIA respecto del ataque contra la decisión de terminación adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior el 4 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de conformidad con las
consideraciones plasmadas en este proveído. NEGAR, de acuerdo con los fundamentos anteriormente expuestos, la acción de tutela deprecada en torno al derecho de petición. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial