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CSDJ - F11001010200020150154100ADJUNTA20150707145217-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150154100ADJUNTA20150707145217-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2015 01541 00 Aprobada según Acta Nº 51 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre

la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral

ASUNTO.

Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y la Ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Laboral Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida en contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el Departamento de Boyacá.

1. ANTECEDENTES. 1.1 Hechos y pretensiones.

Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000 2015 01541 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La apoderada judicial de la señora MARTHA HELENA MURCIA, señaló que ésta laboró para la Fábrica de Licores de Boyacá y que el 28 de diciembre de 2008 se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

Afirmó que la pensión reconocida con ocasión de la convención colectiva se

sujeta a las reglas de la compatibilidad pensional consagrada en el artículo 18 del decreto 758 de 1990. Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a su cliente el 18 de febrero de 2008. Refirió que la Gobernación de Boyacá le comunicó del retiro de la nómina de pensionados convencionales de la Fábrica de Licores a partir del 1 de febrero de 2012, para que de esa manera fuera incluida en la del Instituto de Seguros Sociales. Señaló que la señora MARTHA HELENA MURCIA fue incluida en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, sin embargo, no le fue reconocido ni cancelado el valor por concepto de retroactivo, pese haber sido retirada de la nómina de pensionados por parte de la Gobernación de Boyacá desde el 1 de febrero de 2012. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000 2015 01541 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La pretensión tiene como fundamento la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez de la señora MARTHA HELENA MURCIA.

1.2. Actuación Procesal. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, quien mediante auto del 20 de febrero de 2015, declaró la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto el asunto tiene como génesis una relación laboral basada en un contrato individual de trabajo, de suerte, que se trata de un trabajador oficial.

Remitido el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Tunja, correspondió conocer la demanda al Juzgado 4 Laboral del Circuito, quien mediante auto del 30 de abril de 2015 manifestó no tener competencia para tramitar la demanda promovida por el señora MARTHA HELENA MURCIA, dado que lo que en ella se persigue es la nulidad de unos actos administrativos.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000 2015 01541 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y la Ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida en contra Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y el Departamento de Boyacá, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996.

En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista

conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. 2.2 Fundamentos de la Decisión. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) Conflicto negativo de jurisdicción 5

Radicación 110010102000 2015 01541 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que

intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000 2015 01541 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución

a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000 2015 01541 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.

2.3 Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por la parte demandante, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Se tiene que la señora MARTHA HELENA MURCIA laboró para la industria licorera de Boyacá desde el 22 de abril de 1974 hasta el 28 de diciembre de

1998 fecha esta en la que se pensionó conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo. La demanda tiene como pretensión el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez reconocida a la señora MARTHA HELENA MURCIA por parte del ISS. Por lo anterior, encuentra la Sala, que potísima razón le asistió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, al determinar que por la naturaleza de trabajador oficial de la demandante, la jurisdicción competente Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000 2015 01541 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. En el artículo 123 superior se consagra que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados

públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones

Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000 2015 01541 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo” .

Los empleados públicos tienen con la entidad pública empleadora una relación de derecho público estatutaria, establecida por la ley y por los reglamentos, que no se puede modificar sino por preceptos de la misma jerarquía de las que los crearon, en tal sentido estos empleados no podrán suscribir, ni beneficiarse de disposiciones contenidas en convenciones colectivas, acuerdos, pactos o laudos arbitrales, a los cuales están sujetos exclusivamente los trabajadores oficiales. Las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores, se aplican exclusivamente a aquéllos que están vinculados a la administración por un contrato de trabajo, o que realicen labores que expresamente los vinculen a este estatuto, pues si tales convenciones se aplicaran a los empleados públicos se establecería una pugna entre dichas convenciones y la ley, primando en cada caso ésta sobre aquellos ordenamientos, porque la administración no puede estar sujeta a convenciones. En este orden de ideas, no hay posibilidad legal para que dentro de la relación laboral con la Administración, los funcionarios o empleados públicos, puedan entrar a discutir las condiciones de empleo, o a fijar alcances laborales distintos de los concebidos por las normas generales y abstractas que la regulan, es por ello que resultaría improcedente para

la Administración extender la convención colectiva a estos funcionarios, aún a pesar del derecho de asociación previsto en la Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo. Además de lo anterior, es claro para esta Colegiatura, que en el presente asunto nos encontramos frente a un litigio de originado en un tema de seguridad social, en donde una de las partes es una Administradora de Pensiones (Colpensiones), de suerte, que la jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000 2015 01541 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a la naturaleza del empleo y a la modalidad de vinculación, debe esta Colegiatura concluir sin mayores hesitaciones, que la demandante estuvo vinculada a una entidad pública como trabajadora oficial, y en virtud de ello adquirió el status de pensionada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda fue promovida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe entonces esta Superioridad analizar los supuestos de hecho y de derecho bajo la vigencia de la citada norma. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan

o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

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5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” En el artículo 105 ibídem, se establecen las siguientes excepciones a la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2. … Conflicto negativo de jurisdicción 12

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4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Para esta Corporación, el conflicto que debe dirimir la Jurisdicción, sea la ordinaria o la Contencioso Administrativa, tiene su génesis en una relación laboral en la cual una de las partes es un trabajador oficial, de suerte, que la demanda encuadra en la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, por ello se asignará el conocimiento del presente asunto a la

Ordinaria Laboral. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, establece en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo, el dirimir Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Conforme a las consideraciones que anteceden, la Sala despachara desfavorablemente la solicitud elevada ante esta Corporación por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues como se anotó en párrafos anteriores, el conflicto tiene génesis en una relación laboral de una entidad pública con un trabajador oficial. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada y la Ordinaria Laboral asignando el conocimiento de este asunto a la última de las citadas.

Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000 2015 01541 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, y copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo delo Circuito de la misma ciudad.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000 2015 01541 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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