CSDJ - F11001010200020150154200ADJUNTA20170420132430-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150154200ADJUNTA20170420132430-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Los funcionarios investigados no cometieron ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 01542 00 (10838-25) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, doctores ADONAI FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS por queja presentada por el señor
ARMANDO CAMPO MENDOZA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor ARMANDO CAMPO MENDOZA instauró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, doctores ADONAI FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, por presuntas irregularidades cometidas en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que adelantó el señor CAMPO MENDOZA, para lograr el pago de una sentencia laboral dictada por la Jurisdicción Administrativa, radicada bajo el número 470016001020201200054. (Folio 1 a 24 c.o)
2.- Mediante auto del 8 de julio de 2015, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, doctores ADONAI FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, por presuntas irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo que adelantó el señor CAMPO MENDOZA, para lograr el pago de una sentencia laboral dictada por la Jurisdicción Administrativa, radicada bajo el número 470016001020201100054 y decretó algunas pruebas (Folio 28 a 30 c.o) 3.- El Ministerio Público se notificó el 27 de julio de 2015, de la indagación preliminar (folio 37 c.o.). 4.- La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta remitió certificación laboral de los salarios devengados por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena investigados. (Folios 38 a 40 c.o) 5.- El Magistrado ADONAI FERRARI PADILLA, presentó escrito de defensa manifestando que su actuación se suscribió a la participación en la Sala Dual de decisión adelantada el 4 de marzo de 2013, fecha en la cual se aceptó el impedimento formulado por la doctor MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA y se confirmó el Auto del 12 de octubre de 2012, proferido por el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta a través del cual se resolvió no dar trámite al proceso ejecutivo iniciado por el quejoso con ponencia de la doctora
ROXANA ANGULO MUÑOZ.
Señaló que dicha decisión se ajustó a derecho atendiendo la
naturaleza del ente de control fiscal territorial y su inherente dependencia de la personería jurídica del ente territorial departamental, trayendo a colación una sentencia del Consejo de Estado. Indicó que era clara la improcedencia de la acción ejecutiva presentada por el quejoso por cuanto el ente territorial que ostenta la personería jurídica de la Contraloría Departamental del Magdalena, esto es el Departamento del Magdalena, se encontraba en proceso de restructuración de pasivos, de tal suerte que, en virtud de lo estipulado en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, mientras se esté en acuerdos de restructuración no habrá lugar a la iniciación de procesosejecutivos. Razón por la cual no era procedente la presentación de demandas ejecutivas en contra del Departamento del Magdalena, o cualquiera de las dependencias que hace parte de la personería jurídica del ente territorial, como es el caso de la Contraloría Departamental del Magdalena, que al margen de su autonomía administrativa y patrimonial, se encuentra afectada por la Restructuración de pasivos del ente territorial. (Folios 41 a 42 c.o) 6.- El Secretario General del Consejo de Estado allegó copia del acta de nombramiento y posesión de los doctores ADONAI FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS como Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, de igual forma indicó cual era la última dirección aportada por los funcionarios y anexó copia de las actas de posesión de cada uno de ellos. (Folios 43 a 53 c.o) 7.- El quejoso durante la investigación presentó varios escritos titulados
derechos de petición solicitando copias de las pruebas allegadas a esta investigación, peticiones estas las cuales fueron denegadas, por cuanto las diligencias son de carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-038 de 1996. 8.- El Secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA, contra la Contraloría Departamental del Magdalena radicado 2012-00041. (Folios 54 a 55 y anexo 1 y 2 c.o) 9.- El disciplinado ha presentado varios derechos de petición, solicitando ser informado sobre la presente investigación y allegando algunas pruebas, requerimientos que le han sido contestados. (Folios 58 a 127 c.o) 10.- Mediante Auto de 3 de junio de 2016, se dispuso escuchar en ampliación de queja al señor ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA, comisionándose para tal efecto al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. (Folios 131 a 132 c.o) 12.- A folio 260 obra Constancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena donde se informa que si bien se citó al señor ARMANDO CAMPO MENDOZA para que ampliara la queja, tal como lo había solicitado en sus escritos, una vez comunicado con el querellante este informó que no asistiría porque no se encontraba en la ciudad debido a que estaba
amenazado. (Folio 152 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales, Fiscales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De los inculpados El Secretario General del Consejo de Estado allegó copia del acta de nombramiento y posesión de los doctores ADONAI FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS como Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, de igual forma indicó cual era la última dirección aportada por los funcionarios y anexó copia de las actas de posesión de cada uno de ellos. (Folios 43 a 53 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor ARMANDO CAMPO MENDOZA instauró queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, doctores ADONAI FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, por presuntas irregularidades cometidas en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que adelantó el señor CAMPO MENDOZA, para lograr el pago de una sentencia laboral dictada por la
Jurisdicción Administrativa, radicada bajo el número 470016001020201100054. (Folio 1 a 24 c.o) Ahora bien, el tema por el cual el actor ha interpuesto el proceso ejecutivo y que además ha presentado acciones de tutela y demandas de nulidad, surge a raíz, de haber sido el señor MENDOZA, funcionario de la Contraloría Departamental del Magdalena, cargo este que fue puesto en concurso por medio del Acuerdo No. 450 del 2 de octubre de 2013, donde la CNSC convocó a concurso de méritos en la Contraloría Departamental y ofertó 27 cargos, con fundamento en la reestructuración que llevó a cabo la Contraloría el 30 de noviembre de 2012. Una vez presentada la demanda de nulidad la misma fue favorable a sus intereses y le fue reconocido el pago de salarios y prestaciones sociales, con base en la mencionada sentencia presentó el proceso ejecutivo 470016001020201200054. El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante Auto de 12 de octubre de 2012, decidió no dar trámite al proceso ejecutivo debido a que la Contraloría Departamental del Magdalena se encontraba en Ley de Restructuración de pasivo bajo la Ley 550 de 1999, remitiendo la actuación al promotor del acuerdo de Restructuración. (Folio 50 a 57 anexo 1) El Tribunal Administrativo del Magdalena en decisión del 4 de marzo de 2013, resolvió confirmar la anterior postura, decisión por la cual el quejoso presentó queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, doctores ADONAI FERRARI PADILLA y
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ, pues considera que tal decisión fue irregular. Ahora bien, indicó el quejoso que su demanda estaba dirigida contra la Contraloría Departamental del Magdalena y no contra el Departamento del Magdalena, por tanto, si bien es cierto el Departamento estaba cobijado bajo la Ley 550 de 1999, la Contraloría debía cancelar sus acreencias. Los Magistrados inculpados en su decisión manifestaron que si bien es cierto la representación legal de los procesos contencioso administrativos puede ser realizada por la Contraloría, ella no puede comparecer por si sola al proceso y ser enjuiciada al no recaer sobre dicha entidad la personalidad jurídica como si la tiene el Departamento del Magdalena. En efecto el artículo 58 de la Ley 550 de 1999 establece: “ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…)
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de
los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”. Para sustentar la anterior decisión los inculpados trajeron a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional acerca de los acuerdos de restructuración empresarial y la aplicación a los entes públicos y donde la Jurisprudencia es pacífica al indicar que la Contraloría General de la República es una Entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, a la vez que con capacidad y autonomía contractual y las Contralorías Municipales también gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, conforme a los mandatos de los artículos 272 de la Constitución y 66 de la Ley 42 de 1993, pero si bien gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello, por sí solo, no les confiere la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa, en el caso en concreto se trataba de la Contraloria Departamental del magdalena, dependencia que hace parte del Departamento del Magdalena quien se encontraba en Ley de restructuración empresarial. De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que la decisión adoptada por los funcionarios investigados dentro del proceso ejecutivo no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulan dicha materia. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo del quejoso con la decisión adoptada dentro del proceso
ejecutivo al confirmar el Auto de la primera instancia, pues considera que hubo extralimitación en las funciones de los Magistrados inculpados al no librar mandamiento ejecutivo contra la demandada pese a estar cobijada bajo un acuerdo de restructuración, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, en primer lugar porque la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además algunas de las decisiones fueron conocidas por el Superior. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, doctores ADONAI FERRARI PADILLA y VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa el caso y la normatividad aplicable, considerando que la queja era infundada, amparado en los principios del derecho disciplinario.
No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en
años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al
concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de
garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e
incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por los aquejados merezca un reproche ético, pues las decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9
de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción
disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la decisión cuestionada fue producto de un análisis jurídico, pues fue adoptada tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se
encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado, pues procedió a resolver con base en las normas establecidas en la Ley 550 de 1999 o Ley de restructuración empresarial. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que los encartados no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
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