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CSDJ - F11001010200020150154400ADJUNTA20150811082428-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150154400ADJUNTA20150811082428-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPUBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. agosto cinco (5) de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201501544 00 Aprobado según Acta No 65 de la misa fecha

Ref: Queja contra Magistrados del

Tribunal Superior de Cartagena VISTOS Procede la Sala a evaluar el contenido de la queja por compulsa de copias que hiciera la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ante esta Colegiatura, en contra de los doctores GUILLERMO JOSÉ MARTINEZ

CEBALLOS, FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y TAYLOR

IVALDY LONDOÑO HERRERA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, llegó una sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué- Bolívar, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Barranquilla-Atlántico, en la cual se absolvió a los señores ARCOS ARTEAGA ROMAN DARIO,

BLANCO PARDO YAIR ENRIQUE, SAUCEDO DONADO SAMIR, ARROYO

MARTINEZ LIBARDO RAFAEL, CASTILLO FLOREZ MARCOS ERNESTO,

GONZALEZ LONDOÑO LUIS CARLOS, FLOREZ SIERRA SILVIO MANUEL,

SERENO MARTINEZ INOCENCIO, NOCUA SANCHEZ ARIEL MAURICIO y

BUILES MARTINEZ RICARDO LEON, por el delito Homicidio Agravado.

Funcionario: Queja Radicado: 110010102000201501544-00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2 Luego de hacer un análisis de toda la actuación procesal y del acervo probatorio recaudado en la primera instancia, consideró el Tribunal de Cartagena que no le asistió la razón al a quo, por lo que resolvió, entre otras cosas, revocar la decisión y en su defecto ordenó la captura de los implicados. Este fallo fue objeto del recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3 Llegada la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la doctora PATRICIA SALAZAR CUELLAR, fueron desestimados uno a uno los cargos presentados por el casasionista, trayendo como consecuencia la inadmisión de la demanda de casación al igual que se abstuvieron de compulsar copias para investigar penalmente a los Magistrados, pero si se hizo la compulsa para una investigación disciplinaria, para determinar si se incurrió o no en una falta de esta naturaleza. CONSIDERACIONES De conformidad a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los diferentes Tribunales Superiores del País.

Siendo así, procede esta superioridad a pronunciarse en torno a la compulsa de copia hecha por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de

Funcionario: Queja Radicado: 110010102000201501544-00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Casación Penal, la cual de entrada se observa, corresponde a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, la compulsa de copia por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se debió a que una vez ellos consideraron que en la actuación de los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, no hubo transgresión alguna de la ley penal, se investigara disciplinariamente por si en su actuar hubiesen incurrido en una falta disciplinaria. Al respecto, siendo la acción disciplinaria distinta de la acción penal, cada una puede adelantarse en forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracción al principio non bis in idem, pues en este caso no existen dos juicios idénticos. Sí las cosas, según el parágrafo 1º del artículo 150 del Estatuto Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) el cual establece que: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Es claro que la compulsa de copias es irrelevante disciplinariamente, pues los

magistrados GUILLERMO JOSÉ MARTINEZ CEBALLOS, FRANCISCO

ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, emitieron una providencia dentro de la órbita de sus funciones, que no puede cuestionar la jurisdicción disciplinaria, pues la solución del caso se basó en la aplicación de la norma sustancial para el delito endilgado

Funcionario: Queja Radicado: 110010102000201501544-00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a los procesados, al igual que se hizo una valoración probatoria de acuerdo al relato fáctico. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las o pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria” (Rad.20010364ª aprobado en Sala No 71 del 2 de agosto de 2001). Por tanto, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria en contra de

los Magistrados GUILLERMO JOSÉ MARTINEZ CEBALLOS, FRANCISCO

ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y TAYLOR IVALDY LONDOÑO

HERRERA, pues los hechos denunciados son irrelevantes disciplinariamente, en la medida que la providencia que ha dado origen a la compulsa de copias, se encuentra debidamente fundamentada en normas legales y en el principio de autonomía judicial, habida cuenta que la misma está sustentada en pruebas que fueron analizadas a la luz de la sana crítica, en consecuencia se ordenará archivar las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

Funcionario: Queja Radicado: 110010102000201501544-00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de conocer la presente queja disciplinaria en contra de los Magistrados GUILLERMO JOSÉ MARTINEZ CEBALLOS, FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA, y en consecuencia el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

Funcionario: Queja Radicado: 110010102000201501544-00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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