CSDJ - F11001010200020150155000ADJUNTA20150626100526-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150155000ADJUNTA20150626100526-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501550 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201501550 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora MARÍA LILLY DE JESÚS SÁNCHEZ DE LLANO mediante apoderado, contra la
NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501550 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
1. Situación Fáctica: Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MARÍA LILLY DE JESÚS SÁNCHEZ DE LLANO por medio de apoderado, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare la nulidad del oficio No. 000025280 del 10 de septiembre de 2014, emanado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se resolvió la petición radicada 2014CER 000045397, negando el reconocimiento y pago de la indemnización por mora, y se condene a los demandados al pago de dicha indemnización en favor de la actora.
La señora MARÍA LILLY DE JESÚS SÁNCHEZ, el 2 de diciembre de 2008, radicó todos los documentos necesarios para que le hicieran efectivo el pago de las cesantías definitivas reclamadas. Con la Resolución No. 2020 del 14 de mayo de 2013, se hizo el reconocimiento de las mismas. Con base en que la entidad demandada le retardó el pago de las cesantías en 1.678 días a la actora, esta realizó la petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, en la cual la respuesta fue negativa mediante Oficio No. 00025280 del 10 de septiembre de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201501550 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
2. Actuación Procesal. - La demanda la conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, y mediante auto del 20 de marzo de 2015, declaró la carencia de jurisdicción para conocer del asunto, y estimó que el competente para conocer de esta acción era la Jurisdicción Ordinaria Laboral. - El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de mayo de 2015, mediante auto, resolvió declararse incompetente para proferir decisión de fondo dentro del proceso instaurado por la señora MARÍA LILLY DE JESÚS SÁNCHEZ, y propuso el conflicto negativo de competencia para que fuera dirimido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de resolverse la colisión planteada.
CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Este juzgado consideró que, lo que pretende la parte actora es el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, y no el debate sobre las cesantías en sí, o de la ilegalidad del acto expedido derivado de la petición, por lo tanto no es competente ese despacho para continuar conociendo del citado medio de control, pues existe República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO una obligación clara, expresa y exigible de la indemnización moratoria que es un derecho cierto e indiscutible, por lo tanto la forma de hacer efectivo ese derecho, es mediante la acción ejecutiva, que solo compete conocer a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, por expresa disposición legal.
Que ni siquiera se requiere provocar el acto ficto o presunto, pues el simple retardo en el pago de las cesantías, hace nacer el incumplimiento al que se refiere la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, generándose el título ejecutivo complejo para la correspondiente ejecución con el reconocimiento de las cesantías y la constancia de pago extemporánea o la constancia de que no han sido reconocidas. El Juzgado concluyó que se deben sanear las actuaciones surtidas hasta el momento, y declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto. JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Este juzgado consideró que la Litis planteada debe ser dirimida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 104 del Nuevo Código Contencioso Administrativo. Que por lo tanto no es competente la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto y menos para proferir una decisión de fondo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán
tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora MARÍA LILLY DE JESÚS SÁNCHEZ DE LLANO mediante apoderado, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin que se declare la nulidad del oficio No. 000025280 del 10 de septiembre de 2014, emanado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se resolvió la petición radicada 2014CER 000045397, negando el reconocimiento y pago de la indemnización por mora, y también para que se condene a los demandados, al pago de dicha indemnización en favor de la actora. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo.
Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida.
Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados
en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue la actora, es la vía ejecutiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE
PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO OCTAVO
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PARA SU CONOCIMIENTO, Y
COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia
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