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CSDJ - F11001010200020150155400ADJUNTA20150701194604-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150155400ADJUNTA20150701194604-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501554 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Veinte Administrativo de

Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora Alcira Rosa Hortua Rodríguez contra la Nación - Ministerio de Educación

Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaria de Educación de Bogotá D.C.,

y FIDUPREVISORA S.A.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora ALCIRA ROSA HORTUA RODRÍGUEZ contra la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501554 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio-Secretaria de Educación de Bogotá D.C., y Fiduprevisora S.A. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: La señora ALCIRA ROSA HORTUA RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, presentó el 15 de enero de 2015 medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación de Bogotá D.C., y Fiduprevisora S.A., con el fin que se declare el silencio Administrativo Negativo, con relación a la petición No. E2014-82318, radicada el 13 de junio de 2014 en la entidad demandada, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías. Fundamentó su petición indicando, que mediante oficio No. 2009CES-024459 del 08 de septiembre de 2009 le solicitó a la entidad accionada, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que tenía derecho; en tal virtud indicó que mediante Resolución 0091 del 15 de enero de 2010 le reconocieron las mismas, las cuales le

fueron canceladas por la entidad Bancaria el 17 de septiembre de 2010, es decir, fuera del término establecido en la ley. Señaló que a través de oficio No. E-2014-82318 del 13 de junio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a la entidad demandada, pero mediante oficio No. 0109169 del 17 de julio de 2014 la Fiduprevosria s.a. negó el reconocimiento. Adjuntó con la demanda entre otros los siguientes documentos:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501554 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Resolución No. 0091 del 15 de enero de 2010, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas a la señora ALCIRA ROSA HORTUA RODRÍGUEZ.1 - Oficio No. 0109169 del 17 de julio de 2014, por medio del cual la Fiduprevosria s.a. negó el reconocimiento. - Conciliación Extrajudicial, celebrada el 18 de noviembre de 2014 en la Procuraduría 5ª Judicial II para Asuntos Administrativos.2 2.- Trámite del Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda3.- El día 24 de abril de 2015, la titular del citado despacho

judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, argumentando su negativa a conocer en pronunciamientos recientes que al respecto en casos similares ha realizado esta Superioridad, al considerar que situaciones que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho a la cesantía, la procedente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en aquellas en las que no se controvierta el derecho, por existir la Resolución de reconocimiento y constancia del pago parcial o tardío que, en principio podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, siendo la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas la acción ejecutiva ordinaria. 3.- Razones del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá.4Remitido el proceso para reparto el día 22 de mayo de 2015, le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito, el cual por auto del 27 de 1 Folios 3-4 c.o. 2 Folio 8 c.o. 3 Folios 24-28 c.o. 4 Folios 31-35 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501554 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mayo de 2015, dispuso suscitar el conflicto de competencias negativo, en atención a

que lo que busca el demandante es la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, a través del cual se niega el reconocimiento de indemnización por mora por el pago tardío de las cesantías, las cuales corresponden a una empleada pública (docente), quien no se encuentra vinculada a través de un contrato de trabajo, y al no tratarse de una controversia del Sistema Integral de Seguridad Social releva la competencia de los Jueces Laborales del Circuito. En este sentido resolvió, proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito del Circuito de la misma ciudad, a propósito del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora ALCIRA ROSA HORTUA RODRÍGUEZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretaria de Educación de Bogotá D.C., Y FIDUPREVISORA S.A., solicitando que se declare el silencio Administrativo Negativo, con relación a la petición No. E2014-82318, radicada el 13 de junio de 2014 en la

entidad demandada, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías. Del infolio se tiene que la accionante laboró al servicio de la Educación Nacional, y que agotó el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la Procuraduría 5ª Judicial II para Asuntos Administrativos el 18 de noviembre de 2014, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde

luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscitó cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, y frente a la cual, la administración contestó en forma ficta negativamente a la petición. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

(…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la Resolución a través de la cual le fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 que reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la

liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Tales soportes jurídicos, conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento del presente asunto debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que en el plenario se observa que la acción incoada por el interesado cumple con los presupuestos procesales acorde a la normatividad motivada, indicando que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, correspondiéndole al Juez ordenar la adecuación de la demanda a la acción ejecutiva laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la señora ALCIRA ROSA HORTUA RODRÍGUEZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretaria de Educación de Bogotá D.C., y la Fiduprevisora S.A., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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